REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Abog. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As 3008/02
Sentencia N° 047

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud:

De la Apelación interpuesta por los ciudadanos abogados HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS y MARCO ANTONIO BOLIVAR, en su carácter de defensores del acusado WILLIAMS RAFAEL MORALES, contra la sentencia que en fecha 27 de enero de 2000, dictara la Jueza Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual CONDENO al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones observa:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES:

I.1.- ACUSADO: WILLIAMS RAFAEL MORALES, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació en fecha 16-11-75, de 21 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.115.208, hijo de Georgina Morales y Eladio Parra, residenciado en el caserio la Mulata, Villa de Cura- Estado Aragua.

I.2.- VICTIMA: (Identidad omitida)

I.3.- DEFENSORES: Abogados: HUMBERTO GONZALEZ RAMOS y MARCO ANTONIO BOLIVAR

I.4.-ABOGADO: CARMEN YESENIA SOZA, Procurador Primero de Menores del Estado Aragua (para esa época).

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO:

Consta en autos que en fecha 30-06-97, la ciudadana Maria Vargas de Marcano, denunció ante los organismos competentes, que un sujeto portando un pico de botella logro someter a su menor hijo (Identidad omitida) para despojarlo de dinero en efectivo y del reloj que portaba.

1.1. Por los hechos narrados la ciudadana Abg. CARMEN YECENIA SOZA, en escrito que cursa a los folios 84 al 89, le formuló cargos al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los articulos 457 del Código Penal.

1.2. En Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 110, celebrada según acta en fecha 27 10-98, el Defensor del acusado MORALES WILLIAMS RAFAEL, da contestación a los cargos fiscales, en la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público y se reservo el lapso de pruebas para demostrar la inocencia de su defendido.

1.3.- La presente causa fue fijada para Informes en fecha 19-02-99 y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal declaro desierto el acto y dijo “Vistos” entro en termino para dictar sentenciar. En fecha 27-01-00, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia, en la cual condenó al ciudadano MORALES WILLIAMS RAFAEL a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. En fecha 16-05-00 los Defensores del acusado, apela de la referida sentencia (F.133). En fecha 30-05-00 se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dándosele entrada en fecha 07-03-02, designándose como ponente al Dr. Medardo Muñoz Muñoz, y luego de revisadas las mismas, se consideró que el Recurso de Apelación interpuesto, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de informes en fecha 29 de julio de 2003, sin que hayan comparecido las partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas, y en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Consta en autos que en fecha 29-06-97, en horas de la tarde en el sector la Cumbre de Villa de Cura del Estado Aragua, el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES portando un pico de botella logro someter al menor (Identidad omitida) para despojarlo de dinero en efectivo y del reloj que portaba..-

1.- DECLARACIONES :

3.1. Con la del adolescente (Identidad omitida), cursante al folio 08, quien entre otras cosas expuso:”.. Resulta que yo estaba bañándome en el rio, y alla llegó un tipo, él me pidio doscientos bolivares, yo se los di, ya que me los pidio en forma altanera... cuando iba saliendo al puente de la cumbre, llego éste tipo y me puso un pico de botella en un costado y me quito los reales que me quedaban, tambien me quito el reloj, él se fue hacia la Mulata.....”
Esta declaración es valorada de conformidad con el artículo 261 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

2.- INSPECCIONES OCULARES:

2.1. Con la Inspección Ocular N°. 762, de fecha 30-06-97, inserta al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en la Carretera Nacional, San Juan de los Morros, Villa de Cura, sector el Viñedo. Municipio Zamora. Estado Aragua.
Esta Inspección Ocular es valorada de conformidad con los artículos 251 y 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (extinto).

3.- ACTAS POLICIALES:

UNICA: Con la suscrita por el funcionario JOSE VICENTE RONDON DOMEZ, adscrito al Comando Regional N°. 2 de la Guadia Nacional, inserta al folio 13, quien deja constancia de lo siguiente: “... fui designado para realizar una comisión, con destino al sector la Cumbre, Carretera Nacional San Juan de los Morros, con el fin de atender denuncia formulada ante este Comando del menor (Identidad omitida), sobre un presunto robo de un reloj y de mil quinientos bolívares en efectivo por un ciudadano desconocido... al llegar al precipitado lugar se efectuo la detención preventiva del ciudadano Williams Rafael Morales.... a quien se le encontró en su poder, un reloj marca aqua, modelo Quarts, de color verde y blanco con una pulsera de material plastico transparente sin serial....”. Ratificada al folio 38.- Complementada dicha Acta Policial, con la declaración del funcionario ALVAREZ ZAMORA JUAN VICENTE, que riela al folio 39.

Concilia con la transcrita Acta Policial, la Planilla de Remisión de fecha 30-06-97, en la cual se le da entrada a: “ Un reloj pulsera, marca aqua, modelo Quarts, de color verde y blanco con una pulsera de material plástico transparente sin serial “.

Los elementos explanados, constituyen a juicio de estos sentenciadores, pruebas convicencentes y determinantes a los fines de calificar el delito de Robo, por cuanto el mismo nos permite establecer los medios y condiciones cono se ejecutaron los hechos. Se valora lo anterior de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

4.- EXPERTICIAS DE AVALUO REAL:

4.1. Con la experticia de Avaluo Real, practicado por los expertos OSCAR ANTONIO PADRINO y SIMON ANTONIO CHIU, adscritos al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, cursante al folio 26, al reloj marca aqua, modelo Quarts, de color verde y blanco con una pulsera de material plastico transparente sin serial, quienes dejaron constancia de lo siguiente:” se tomo en cuenta, marca, lugar de fabricación, el propio estado de uso y conservación, lo cual ascendió a la cantidad de 3.500 bolívares.

4.2. Con la experticia de Avaluó Prudencial, practicada por los expertos OSCAR ANTONIO PADRINO y SIMON ANTONIO CHIU, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 29, a mil quinientos bolívares, quienes dejan constancia de: “ Se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en su declaración, lo que ascendió a un monto de un mil quinientos bolívares sin céntimos. 1.500,oo”.

Se valoran ambas experticias de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

Calificar jurídicamente el hecho punible demostrado:

La Abogado CARMEN YESENIA SOZA, Procuradora Primero de Menores del Estado Aragua (para esa época), en su escrito de cargos, cursante a los folios los folios 84 al 89, le formuló cargos al ciudadano WILLIMAS RAFAEL MORALES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Tal calificación jurídica, fue compartida integramente por el Juez A-Quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones.

Esta Sala Juzga:

Apoyar la misma calificación jurídica dada los hechos por el Juez de la causa, esto es de, Robo Propio, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, pues quedo demostrado plenamente que el acusado para cometer el hecho, utilizo como medio de intimidación un pico de botella y asi logro someter al menor (Identidad omitida), para despojarlo de sus pertenencias, razón por la cual consideran estos juzgadores que se cumple con los supuestos previstos en el señalado articulo.

TERCERO

Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 527 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

PENALIDAD:

Condenar, al acusado MORALES WILLIAMS RAFAEL, a cumplir la pena de CUATRO (04 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez, que el acusado carece de antecedentes penales según se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 60, le hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Resuelve, PRIMERO: DECLARA: al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MORALES, Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació en fecha 16-11-75, de 21años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.115.208, hijo de Georgina Morales y Eladio Parra, residenciado en el caserio la Mulata, Villa de Cura- Estado Aragua, CULPABLE, del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor (Identidad omitida), en consecuencia, CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley previstas en los articulos 13 y 34 del Código Penal y las condiciones que determine el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados HUMBERTO GONZALEZ RAMOS y MARCO ANTONIO BOLIVAR, en su carácter de Defensores del acusado WILLIAMS RAFAEL MORALES, contra la Sentencia que en fecha 27-01-00, dictara la Jueza Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se confirma la Sentencia dictada por el referido Juzgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

Causa N°. 1As 3008/02
FC/AJPS/JLIV/tibaire