REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3678-03
SENTENCIA N° 066

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados LUIS CRIOLLO VEGAS y PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ VICENTE PADILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2003, y publicada en fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 375 en relación con el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), apelación ejercida con fundamento al artículo 451 en concordancia con los artículos 452 numerales 2 y 4; y, 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: JOSÉ VICENTE PADILLA RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, de 46 años de edad, natural de El Sombrero, estado Guárico, donde nació el 05 de junio de 1956, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente, hijo de José Antonio Padilla y Dolores de Padilla, residenciado en la urbanización La Punta, Cuarta Transversal, N° 69, Quinta Vieskamar, Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 4.347.288.

I.2.- Defensa: Abogados LUIS CRIOLLO VEGAS, KLEMENS VIELMA y PEDRO ANTONIO LINARES.

I.3.- Víctima: (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) (menor).

I.4.- Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. CARMEN YECENIA SOZA.

S E G U N D O

I.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I.- Planteamiento del Recurso:

La Defensa del acusado, abogados LUIS JOAQUÍN CRIOLLO VEGA y PEDRO ANTONIO LINARES a los folios del 198 al 206 de la pieza Tres (03) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha Catorce de Abril del año dos mil tres, por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 en concordancia con los artículos 452 numerales 2 y 4, y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:

“PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: Con fundamento en los Numerales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, POR FALTAS, CONTRADICCIONES O ILOGICIDADES EN LA SENTENCIA Y VIOLACIONES DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, con infracción del Ordinal 6° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se produjeron en la sentencia y se encuentran debidamente asentados en la respectiva acta contentiva de la sentencia. Falta, contradicciones o Ilogicidad que respetuosamente pasamos a señalar puntualmente: La falta se evidencia cuando en la recurrida observamos que los escabinos realizan valoración de las pruebas. Asimismo incorporan y valoran hechos no debatidos en el juicio, es decir, ajenos al proceso y lo más grave aún, es que basándose en tales hechos inexistentes al proceso valoran y califican tales hechos...-..la Juez Presidente...y los escabinos nunca deliberaron sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de nuestro defendido, ya que no existe en el cuerpo del expediente EL ACTA DE DELIBERACION Y DECISION DESPUES DE CONCLUIDO EL DEBATE ORAL, donde debía de constar la valoración de los hechos acreditados por el Tribunal. En el caso subjudice observamos que la Juez Presidente...y los escabinos...impusieron la pena y calificación del delito...violentándose así el Único Aparte del Artículo 162 ejusdem; ya que no le está dado al escabino valorar pruebas siendo totalmente contrario a derecho. Asimismo los escabinos, tal como se desprende del cuerpo de la sentencia fundamentan hechos que no fueron objetos del debate y que aparecen anunciados y valorados por el Tribunal presidido por el Juez Presidente, causando una indefensión a nuestro defendido...Decimos que existen LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS por cuanto el sentenciador condenó a nuestro defendido JOSE VICENTE PADILLA RODRIGUEZ violentando EL DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. LA PRESUNCION DE INOCENCIA, al no valorar su declaración ratificada en fecha 15 de noviembre del 2000 en la audiencia oral, donde no reconoce culpabilidad ni responsabilidad penal alguna...LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO, cuando el sentenciador no mantuvo en igualdad de condiciones ni le tutelo efectivamente los derechos y garantías durante la audiencia oral a nuestro defendido, sino que por el contrario le violó el derecho a la defensa al no apreciar la declaración de fecha 15 de noviembre del 2000...- LA FINALIDAD DEL PROCESO, cuando el sentenciador no estableció la verdad de los hechos que consta en este expediente por la vía jurídica y menos aún la justicia en la aplicación del derecho, ya que el sentenciador no se abstuvo a lo alegado durante la audiencia oral y no adoptó en su decisión donde culpó a nuestro defendido del hecho que no cometió, aunque quedó demostrado que el era inocente del hecho que se le imputa. LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS cuando el sentenciador al apreciar las pruebas a través de la sana crítica, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias las utilizó para involucrar a nuestro defendido por lo alegado en la acusación fiscal e imputarle el hecho punible a nuestro defendido, pero no valoró esas pruebas para declarar la inocencia de nuestro defendido conforme a la verdadera legalidad de las pruebas, porque todas ellas fueron obtenidas violando el Debido Proceso. También se le violó EL DEBIDO PROCESO cuando el sentenciador apreció una prueba obtenida ilegalmente habiendo una falta de contradicción en dichas pruebas.....Ciudadanos Magistrados...como...pueden apreciar a nuestro defendido JOSE VICENTE PADILLA RODRIGUEZ se le violó las NORMAS Y PRINCIPIOS LEGALES Y LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES que conllevan a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO como lo hemos señalado con anterioridad...es necesaria causa de NULIDAD DE LA SENTENCIA , ya que aún cuando la naturaleza anti-formalista de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que permite subsanar ciertos vicios ...consideramos que son imposibles de ser subsanados por la digna Corte de Apelaciones, todo lo cual evidencia además que tales vicios en que incurre el Tribunal Mixto al no apreciar lo antes señalado, no fue determinante en la dispositiva del fallo; es decir, de no haberse producido tales errores por el Tribunal Mixto otras hubiera sido la resolución definitiva, que no es otra que la INOCENCIA PLENA DEL ACUSADO, y consecuencialmente SU ABSOLUTORIA y LIBERTAD PLENA....decimos que existen FALTA DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA, por cuanto el sentenciador discurren sin acierto, es decir careciendo de lógica y expresando de modo propio sus conocimientos, transcribieron en el segundo punto de la sentencia referida a los Alegatos de la Defensa ......Es decir, Ciudadanos Magistrados, los testimonios apreciados por el Tribunal Mixto es producto de suposiciones falsas del mencionado Tribunal Mixto, ya que en la Audiencia Oral los mencionados testigos y los expertos jamás declararon que hubo abuso de confianza y forcejeo con la víctima después de amarrarle las manos a la espalda y lo violó...el Tribunal en sus apreciaciones de las pruebas testimoniales, adminiculados con los Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos y con el Examen Medico Legal sacan suposiciones falsas al manifestar en su sentencia que la víctima no es homosexual y que narró los hechos con veracidad, y que el acto sexual no fue consentido, estos señalamientos estampados en la sentencia no fueron objetos del debate oral, ya que no se estaba investigando si la VICTIMA ERA HOMOSEXUAL O NO; y en cuanto a que narró los hechos con veracidad de que el acto carnal no fue consentido como lo plasma en la sentencia el Tribunal Mixto, tal aseveración es totalmente contradictoria y falsa, ya que en los Exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, quedó plasmada que la víctima tiene un RETARDO MENTAL LEVE, y que dichos expertos plasmaron en ellos lo que interpretaron, siendo su opinión personal. En las declaraciones de los expertos en la audiencia ora; la psiquiatra RITA ZAMBRANO confeso QUE LA VICTIMA ES MANEJABLE E INFLUENCIABLE CON ANTERIORIDAD POR PERSONAS DE SU ENTORNO FAMILIAR Y QUE PUDO SER INFLUENCIADO PARA MENTIR. ...En cuanto a lo plasmado por el Tribunal Mixto en su sentencia, de que la valoración ocurrida fue constatada positivamente con el resultado Médico Legal practicado a la víctima el 09 de Marzo del 2000; ésta otra ilogicidad y contradicción señalada por el Tribunal Mixto, no demuestra que nuestro defendido es el autor del supuesto Delito de Violación,...En cuanto al examen médico legal señalado por el Tribunal Mixto ...en fecha 09 de marzo del 2000, éste no existe. Porque el único que fue practicado a la supuesta víctima fue realizado en echa 06 de marzo del año 2000 y así quedó demostrado en la Audiencia Oral, cuando lo confesó el experto Dr. PEDRO GUZMAN FERRER...el mismo experto confiesa que se efectúo el 06 de marzo del 2000 Y QUE EL MISMO NO SE PODIA PRACTICAR SIN UNA DENUNCIA PREVIA. Significando entonces, que si la denuncia fue efectuada el 07 de marzo del año 2000 por la representante de la supuesta víctima, no entendemos como se efectúo la práctica del examen médico legal antes de efectuar una denuncia...Todos éstos vicios señalados con anterioridad demuestra fehacientemente que nuestro defendido no fue el autor material del hecho que se le imputa en el presente proceso. Además que el Tribunal de la Causa no observó ni valoró las contradicciones que existen en los testimoniales de los testigos presentados por la representación fiscal, el cual conlleva al Principio Universal de la Indubio Pro Reo que favorece a nuestro defendido...SEPTIMO MOTIVO DEL RECURSO: Con fundamento en el Artículo 452 , Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por VIOLACION DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA REFERIDA A LA EXTRAACTIVIDAD, toda vez que el Tribunal Mixto que dictó la sentencia obvio deliberación la aplicación del Artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal, cuando en el acto de la audiencia oral, la defensa solicitó que a nuestro defendido se le mantuviera LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD... Ciudadanos Magistrados, decimos que existe VIOLACION DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA REFERIDA A LA EXTRAACTIVIDAD; PORQUE EL TRIBUNAL MIXTO OBVIANDO LA NORMA ANTES MENCIONADA, PREVÓ DE LIBERTAD AL SOLICITARLE QUE MANTUVIERA A NUESTRO DEFENDIDO EN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, YA QUE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO NO SOLICITO EN LA AUDIENCIA ORAL QUE LE FUESE SUSPENDIDA Y MUCHO MENOS QUE FUESE APRENDIDO DESPUES DE FINALIZAR LA MENCIONAD AUDIENCIA, MATERIALIZÁNDOSE ASI LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, POR ELLO LE PEDIMOS CON EL RESPETO DEBIDO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES SE PRONUNCIE NUEVAMENTE COMO HA SIDO SU JURISPRUDENCIA EN FORMA REITERADA, LA LIBERTAD DE INMEDIATO DE NUESTRO DEFENDIDO. Para demostrar los Motivos del Recurso promuevo las siguientes pruebas:...Acta de Deliberación, Votación y Decisión después de concluido el Debate Oral...Con el Acta del Debate de Juicio Oral,...Con la publicación de la Sentencia Condenatoria...PETITORIO. En razón de los motivos suficientemente plasmado y de conformidad con lo establecido con el Artículo 455 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION, darle el curso de Ley correspondiente según lo establecido en el Artículo 456 y siguiente ejusdem, convocar la audiencia a que se refiere el Artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, y en definitiva dictar sentencia, acogiéndolo con lugar, dictando una decisión propia con base en la comprobación de los hechos ya fijados por la decisión recurrida, salvo que no se haga necesario un juicio oral y privado ante un nuevo Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido. Pero previamente anulando la sentencia recurrida...”

I.II. EMPLAZAMIENTO DE LA FISCAL QUINCE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, DRA. CARMEN YECENIA SOZA. PARA CONTESTACION DEL RECURSO.

La ciudadana abogado CARMEN YECENIA SOZA. en su carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del acusado en los siguientes términos:

“…rechazo de manera categórica lo expuesto por la defensa en el punto N° 1, de su escrito de apelación...no entiende esta Representación Fiscal lo expresado por la defensa, por cuanto el artículo 364 del COPP se refiere a los requisitos de la sentencia y el ordinal 6° está referido a la firma de los jueces, observando que la sentencia recurrida está firmada por los 3 jueces...al señalar que los escribanos realizaron valoración de las pruebas incorporadas y valoran hechos no debatidos en juicio, es decir ajenos al proceso y lo más grave aún es que basándose en tales hechos inexistentes en el proceso valoran y califican los hechos ...al respecto el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al sostener que el Juez Presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación, sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento si no se logra acuerdo se procederá a la votación de las cuestiones en disputa...En cuanto a lo establecido en el artículo 174 del C.O.P.P. considera esta Representación Fiscal que el mismo artículo, por sí solo es explícito al señalar que “Las sentencias y los autos deberán ser firmadas por los jueces que la hayan dictado y por el Secretario del Tribunal ...” por lo cual rechazo lo alegado por la defensa en relación a la firma de los jueces...En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa ...se observa que el mismo cuerpo de la sentencia ...cumple con lo establecido en el artículo 364 ordinales 2° y 3° del C.O.P.P.....rechaza lo alegado por la defensa en cuanto a “violación del principio de igualdad entre las partes, la violación de la Ley , por inobservancia de la norma jurídica, finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas, por cuanto la declaración del acusado no fue valorada por el Tribunal”, sin tomar en consideración que la declaración de inocencia del acusado fue totalmente desvirtuada en la audiencia oral y pública con todos los medios de prueba aportados en juicio por el Ministerio Público. En cuanto a la violación del debido proceso...rechazo tal argumentación ...pues efectivamente consta en autos que el Fiscal 2° del Ministerio Público ordenó el reconocimiento médico forense a la víctima, por cuanto recibió denuncia de la ciudadana Soraima Cardozo...verificado que efectivamente el reconocimiento médico indicaba Violación positiva (reciente) realizó llamada...al Cuerpo de Investigaciones...ordenó se tomara la denuncia a la madre de la víctima, previo su conocimiento como directos de la acción penal y el médico forense realizó la experticia a solicitud del M. Público por cuanto ya existía una denuncia...puntos tercero, cuarto y quinto ...observa esta Representación ...están basados en argumentos sin sentido, carentes de toda lógica jurídica... Igualmente no existe contradicción en la dispositiva de la sentencia por cuanto la misma condena al acusado por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del C. Penal en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, y se le impone una pena de seis (6) años de presidio, es decir, el fallo es perfectamente ejecutable.....alega la defensa en su escrito de apelación, en ambos puntos: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo estipulado en el art. 452 ordinal 4° del C.O.P.P.” En cuanto a la no valoración de los testigos de la defensa por el Tribunal 1° de Juicio, según lo señalado por los recurrentes; es de hace notar que los mismos fueron oídos por el Tribunal en la audiencia oral y pública, pero sus testimonios fueron desestimados por cuanto cada uno de ellos expreso no tener ningún conocimiento sobre los hechos debatidos en la audiencia, que asistieron a la misma porque fueron citados por el Tribunal pero que desconocían los motivos de tal citación. ...el Tribunal de juicio revoco la medida cautelar de la cual gozaba el acusado, a petición de esta Representación Fiscal , en virtud de un fallo condenatorio por unanimidad el cual impone una pena de 6 años de presidio por un hecho tan grave, como lo es el delito de Violación Agravada.”

III.- ESTA CORTE RESUELVE

-I-

En relación al PRIMER MOTIVO del recurso de apelación interpuesto por los recurrente, fundamentado en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; afirman, en primer lugar, que, los escabinos hacen valoraciones de pruebas lo cual, según los apelantes, no es posible tales valoraciones por cuanto, éstos jueces legos sólo deben limitarse en determinar la culpabilidad o no del acusado. Ahora bien, es necesario entender que, para llegar a la verificación de culpabilidad o de inculpabilidad del sub iudice en un proceso, es inexorablemente necesario que los sentenciadores, sean los escabinos así como el juez profesional, hagan las valoraciones de las probanzas evacuadas ante su presencia conforme lo exige el principio de inmediación. Es imposible arribar a la culpabilidad o inculpabilidad si no es a través de las valoraciones de las pruebas producidas en el debate contradictorio, la diferencia estriba en el hecho que el escabino no está cargado de conocimientos jurídicos ni doctrinarios como seguramente si lo está el Juez profesional. La participación ciudadana en la administración de justicia en una sociedad democrática, consiste precisamente en mantener la incolumidad de la actividad jurisdiccional, velar por su transparencia y aportar una cultura objetiva y ecuánime. Cuando se habla de deliberar se entiende como discusión respecto a hechos históricos reproducidos a través de los medios de pruebas en juicio; por ello, mal puede limitarse al escabino en producir o no la culpabilidad del encartado sin deliberación, sin discusión, y el mismo artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna: “deliberarán con él [Con el juez profesional] en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado”. Por ello, esta Corte no comparte el criterio esgrimido por los recurrentes en lo que respecta a este aspecto.

Asimismo, los recurrentes hacen mención en su escrito impugnatorio a que los escabinos y la juez profesional hicieron valoraciones de hechos no debatidos en el juicio. Así las cosas, observan quienes aquí deciden que, la defensa señala que tales hechos son referidos a un extracto de fallo recurrido que hace mención de lo siguiente: “…amarrarles las manos a la espalda, violó a (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)…quedó demostrado también, que la víctima no es homosexual…” Bien, se evidencia del fallo recurrido que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, y es útil referir que, a esta Corte sólo compete conocer del derecho y no de los hechos señalados por los recurrentes. Por tal razón, no es concomitante el criterio sobre este aspecto esgrimido por la defensa con el criterio de esta Alzada.

Finalmente, aducen los apelantes que no existe acta de deliberación, y señalan que los escabinos no debieron firmar la sentencia. En primer lugar, no hay disposición en el Código Orgánico Procesal Penal que exija acta de deliberación alguna, el artículo 166 eiusdem, no prevé tal acta de deliberación. En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha sido reiterativa en señalar:

“…la ley no exige un acta de la deliberación de los jueces, por cuanto la misma es un acto propio del juicio oral, ya que una vez culminado el debate los jueces se retiraran de la sala y en sesión secreta intercambiaran opiniones de acuerdo a lo percibido en el juicio y donde valorarán las pruebas presentadas.” [sentencia N°60, de 11-08-03, exp. 1As/3305-02. Ponente Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela]

En segundo lugar, no entiende esta Corte de qué manera puede causar indefensión el hecho de los jueces escabinos suscriban la sentencia. El artículo 174 ibídem, impone a “LOS JUECES” firmar las sentencias y los autos. Se entiende que, tanto el juez profesional como los jueces escabinos están obligados en firmar la sentencia, y es precisamente lo que exige el referido artículo 174, y ello coadyuva al principio de seguridad jurídica. Por todo lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Primer Motivo de impugnación de la sentencia, aducido por la defensa en el escrito recursivo, y así se decide.

-II-

En cuanto al SEGUNDO MOTIVO del escrito recursivo, sustentado en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sostienen que el tribunal a quo violentó disposiciones contenidas en los artículos 1, 8, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, y, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.

Revisado exhaustivamente este aspecto se desprende claramente de las actas que no hubo violación al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, al régimen de apreciación de pruebas, y mucho menos, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, ni ningún principio orientador del juicio penal, ni hubo violaciones de garantías, principios, ni derechos constitucionales; tampoco quebrantamientos de formas sustanciales que causen indefensión. Por lo que se debe declarar improcedente lo relativo a este punto, y así se decide.

-III-

El TERCER PUNTO de la apelación, soportado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es sobre “FALTA DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA”(SIC). Aun cuando no hubo precisión en la denuncia, entiende esta Alzada que los recurrentes se refieren a la “Falta o Ilogicidad en la Motivación”, y con respecto a este punto, se observa que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 ibídem. Y, así expresamente se decide.

-IV-

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los PUNTOS CUARTO y QUINTO, que están estrechamente vinculados, a cuyo fin observa:

Los recurrentes afirman que existe infracción en relación con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, denuncian la Falta, Contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 452 eiusdem, existiendo violación del artículo 22 ibídem, sosteniendo que el Tribunal Mixto no valoró ni apreció las pruebas a través de la lógica, la regla de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, esta Corte estableció en el acápite anterior que el fallo impugnado está perfectamente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo cabalmente con lo consignado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a las exigencias de la sentencia, por tanto, no hubo violación de lo establecido en el artículo 452, numeral 2 eiusdem. Además, tal y como se precisó en la resolución del PRIMER MOTIVO esgrimido por los recurrentes en su escrito recursivo, se evidencia de la decisión recurrida que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las probanzas traídas al debate oral, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Conforme al sistema consignado en el artículo 22 ibídem, las pruebas deben ser apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y, habiendo sido observado por el a quo la legalidad de los medios de pruebas presentados en el debate contradictorio, esta Corte de Apelaciones no observa violación alguna relacionada con lo dispuesto en el señalado artículo 22, y es menester reiterar que esta Alzada solo conoce derecho y no de los hechos, por lo tanto, improcedente lo relativo a estos puntos, y así se decide.

Sobre el SEXTO PUNTO, los recurrentes denuncian repetitivamente lo referido a la no apreciación y valoración de pruebas presentadas en el contradictorio, específicamente, los medios de pruebas de la defensa, denunciando la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Esta Corte ha dicho reiteradamente en el presente fallo que, el tribunal a quo hizo de manera precisa, clara y lacónica la debida valoración de las probanzas traídas al debate oral, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, conforme al sistema consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, de lo dicho por los mismos recurrentes en su escrito recursivo, en relación a éste SEXTO PUNTO, se pretendía demostrar con los testigos “CARMEN LETICIA GONZÁLEZ, MARIA ELENA TORRES PINTO, AMANDA ELISA CABRERA DE MONTILLA, REINA TESORERO RAMOS, CARMEN AIDA CALDERON DE LUNA, TANYA BELEN CARRIZALEZ RAMIREZ, SONIA CELINA NIEVES DE PARRA, con sus testimonios quedo demostrado que nuestro defendido JOSE VICENTE PADILLA RODRIGUEZ, ha observado una conducta predelictual conforme a la ley, sus principios morales y sus creencias religiosas; además que los representantes de la Escuela Guarico se disputaban que nuestro defendido les diera clase a sus hijos y que nunca habían sido objeto de tocamientos libidinosos por parte del sentenciado JOSE VICENTE PADILLA RODRIGUEZ…”(SIC). Se observa que tales circunstancias no constituían el thema decidendum a debatir en el contradictorio, vale decir, la conducta predelictual del justiciable, sus creencias religiosas, sus principios morales o, ser un docente disputado por padres y representantes. Por ello, no le asiste la razón a los recurrentes, y así se decide.

-V-

Finalmente, los recurrentes en su PUNTO SÉPTIMO del escrito recursivo, denuncian la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la disposición consignada en el artículo 553 eiusdem, por cuanto debió la a quo aplicar la norma más favorable, en el sentido que, al estar el ciudadano JOSÉ VICENTE PADILLA RODRÍGUEZ en libertad por medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2001, conforme al artículo 273 (ahora, artículo 264) del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a quo conforme al quinto aparte del artículo 367 ejusdem ordenó la inmediata detención por haberlo condenado a una pena mayor de cinco (5) años; esta Corte observa que no hubo violación de la extraactividad planteada por los recurrentes, pues, la disposición señalada se encontraba en plena vigencia para el momento de producirse el fallo, además, lo relativo a la revisión de las medidas (artículo 273 –ahora 264- del Código Orgánico Procesal Penal), es referido a las medidas judiciales de privación PREVENTIVA de libertad, y lo estipulado en el artículo 367 del mismo texto adjetivo penal, es inherente a la sentencia condenatoria, por tanto, se trata de situaciones y oportunidades diferentes. Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar improcedente lo relativo a este punto, y así se decide.

-VI-

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2003, mediante el cual condenó al ciudadano JOSÉ VICENTE PADILLA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de Seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 375, en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Penal; asimismo, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem y al pago de las costas procesales. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados LUIS CRIOLLO VEGAS y PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ VICENTE PADILLA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, de 46 años de edad, natural de El Sombrero, Estado Guárico, donde nació el 05-06-56, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, hijo de José Antonio Padilla y Dolores de Padilla, residenciado en urbanización La Punta, Cuarta Transversal, N° 69, Quinta Vieskamar, Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° 4.347.288, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2003, y publicada en fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 375 en relación con el artículo 376 del Código Penal, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem y al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE(Acc.)Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE


FC/AJPS/ JLIV/Tibaire
Causa N° 1Aa-3678/01