REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, veinticinco (25) de agosto de 2003
193° y 144°
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3577-03
DECISIÓN N° 500
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN, en su carácter de apoderada de la empresa “Clariant Venezuela S.A”, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero del año Dos Mil tres (2003), por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente el Sobreseimiento solicitado en la presente causa, a favor de la empresa “CLARIANT VENEZUELA S.A.”
Esta Sala antes de dictar la decisión respectiva observa:
Al folio Uno (01) y su vuelto, aparece inserto escrito en el cual la abogado BEATRIZ LINARES SANOJA, quien actuando en nombre y representación de la Empresa “CLARIANT VENEZUELA S.A” interpone sus alegatos para solicitar, en relación a la causa que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, signada con el N° 05-F7-109-01, la cual versa en contra de su representada por el delito de “Apropiación Indebida” sea declarado el Sobreseimiento de la Causa, por causar un grave daño material y comercial en la persona jurídica de su representada.
A los folios Tres (03) al Cinco (05), aparece inserto escrito donde la ciudadana abogado BEATRIZ LINARES SANOJA presenta un resumen de la declaración rendida por su persona en relación en relación a los hechos en contra de su representada.
A los folios del Seis (06) al dieciséis (16), aparecen insertos en copias fotostáticas anexos “B” y “C”, consistentes en Contrato de Obra y escrito suscrito por el Ingeniero Jorge Treviño, en su condición de Director General de la empresa Naturarte C.A, dirigido al Licenciado Jorge Rosales.
Al folio 19, aparece inserto Poder especial en materia Penal, conferido a las abogadas Beatriz Linares Sanoja y Carolina Ruggiantoni Padrón, otorgado por el Gerente general de la Sociedad Mercantil Clariant Venezuela S.A, ciudadano Darío Costa Gaeta.
A los folios del 23 al 36, aparece inserto escrito en el cual la ciudadana, abogada CAROLINA RUGGIANTONI PADRON, solicita sea declarado el sobreseimiento de la causa, en relación a la causa que consta en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de su representada.
A los folios del 39 al 41, aparece inserta decisión dictada en fecha 14 de Enero del 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien fundamento la decisión de la siguiente manera:
“Visto el escrito presentado por la Abg. BEATRIZ LINARES SANOJA, en su carácter de abogado de la Empresa CLARIANT VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de Julio del 1965, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA: …de acuerdo a lo expuesto por la defensa, cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua , un expediente signado con el N° 05-F7-109-01, el cual versa sobre denuncia interpuesta en contra de la empresa CLARIANT VENEZUELA S.A. (antes denominada HOECHAST DE VENEZUELA S.A), por el delito de apropiación Indebida Calificada. Ahora bien es el caso que de una revisión minuciosa se puede constatar que en lo actuales momentos no cursa por ante este Juzgado causa alguna donde la solicitante aparezca como imputada por el referido delito producto de alguna actuación del Ministerio Público y toda vez que de conformidad con el artículo 24 del COPP, esta es por excelencia el titular de la Acción Penal, mal puede este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento si no tiene conocimiento de la causa a través del órgano ya referido…DECRETA IMPROCEDENTE el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de la Empresa: CLARIANT VENEZUELA S.A…por cuanto estamos en presencia de un acto atípico como lo es asumir el ejercicio de una acción la cual es exclusiva del Ministerio Público…”
A los folios del 46 al 61, aparece inserto escrito donde la ciudadana CAROLINA RUGGIANTONI PADRON, en su condición de apoderada Judicial de la Empresa “CLARIANT VENEZUELA S.A”, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha, 14 de Enero del año Dos Mil tres (2003), por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente el Sobreseimiento solicitado en la presente causa, a favor de su representada “CLARIANT VENEZUELA S.A.”, fundamentándolo de la siguiente manera:
“…ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14 de Enero de 2003, en virtud de la cual fue negada por improcedente la solicitud de sobreseimiento…a favor de la empresa Clariant Venezuela S.A. sustentando la apelación en el artículo 447 Ordinal 6° del Código orgánico Procesal Penal… mi representada contrató al denunciante (Diseños Ambientales Naturarte C.A), para que realizara trabajo de mantenimiento de las áreas verdes de la Planta Industrial de la compañía ubicada en la Zona Industrial San Vicente I, avenida Anthon Phillips y la Isla central de dicha avenida, para ello, mi representada canceló siempre los montos totales tanto del contrato como de sus prórrogas POR ADELANTADO, montos por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES,…el denunciante en el tercer año contratado, no termina su trabajo, y lo ABANDONA quedando a deberle a mi representada la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 8.5OO.OOO,00) por el dinero cancelado por adelantado en su contratación y que el denunciante no llegó a realizar, esto consta en comunicación que el mismo denunciante envió a mi representada, la primera de fecha 22 de agosto del 2000 cuando paraliza sus funciones y la segunda en fecha 20 de noviembre de 2000, las cuales están anexas marcadas “C” y “D”, por lo que mi representada a raíz de esa situación, ejerce su legitimo derecho de retención, sobre los bienes muebles propiedad del denunciante que se encuentran en nuestras instalaciones, hasta que el mismo proceda a rembolsar, el monto restante por los trabajos no realizados, sus intereses y el deposito oneroso a deber…cuando el denunciante lejos de rembolsar el dinero que cobró por adelantado y que nos causó al incumplir el contrato, procede a interponer una denuncia IRRITA, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para con ello, tratar de presionar y obtener lo que mal pudo a través de las Afirmaciones Difamatorias que hizo a nivel interno de la Compañía y sobre todo para no devolver el dinero que le debe a mi representada, lo que sucede es que el denunciante, como no puede sostener y defender a nivel Civil-Mercantil sus aviesas intenciones, es por ello que manipuló y ocupó las Instancias Penales simulando un hecho punible a todas luces INEXISTENTE…La decisión de la cual apelo, presenta un gran vicio de incoherencia, porque el Juez séptimo de Control al momento de declarar improcedente el sobreseimiento de la causa lo hace fundamentándose en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, (este artículo prevé taxativamente la facultad acusatoria del Ministerio Público), con ello, la Juez cercenó el legítimo derecho a la defensa de mi representada Clariant Venezuela S.A, al no darle curso a los medios de defensa consagrados en los artículos 313 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario dicta una decisión, sin antes llamar al titular del despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 313 del Copp… el delito que se le imputa a mi representada “Apropiación Indebida calificada”, es total y absolutamente inexistente…Para que exista tal delito según lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente en materia jurisprudencial, los elementos que la integran son: “…a. que el sujeto actor se apropie de alguna cosa ajena que le haya sido confiada o entregada puede ser en beneficio del mismo sujeto o de otra persona…”…este no es nuestro caso, ya que los bienes muebles propiedad del denunciante, fueron depositados en un galpón, sin hacer uso de ellos, esto es así, que en la Inspección Judicial promovida, la cual corre inserta en autos, se evidencia, que se tuvo que buscar las llaves del galpón, porque ni siquiera estaban a mano, dejándose constancia de que dichos bienes no fueron ni han sido usados, desde que el denunciante abandono la ejecución de su trabajo incumpliendo el contrato establecido entre ellos, “…b. Que el objeto haya sido confiado o depositado en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, servicios o funciones del depositario…en nuestro caso, la empresa Clariant de Venezuela, NO TIENE COPMOMOBJETO COMERCIAL ni en la teoría ni en la práctica, LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE MANTENIMIENTO O DE AREAS VERDES o DE INMUEBLES, por lo que las maquinarias depositadas no son usadas por mi representada, en este caso, no existe apropiación Calificada, lo que existe es un deposito o titulo oneroso producto del derecho de retención ejercido, con garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales que el denunciante incumplió… La parte dispositiva de la decisión aquí apelada, presenta un serio vicio de incoherencia, toda vez que la Juez 7| en funciones de Control, al sustentar la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento, basándose en el artículo 24 del Copp, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, ya diera por sentado que el delito imputado existe y que obligatoriamente así ha de ser declarado, por una parte y por la otra, califica erróneamente la solicitud la solicitud de sobreseimiento, tratando de encuadrarla en un artículo que nada tiene que ver con los artículos 313 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaratoria de negativa de sobreseimiento de la Juez 7° en funciones de control, declara indirectamente improcedente, la ejecución de los medios de defensa contenidos en los artículos 313 y 318 del Copp, lo que produce una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debidamente consagrados y amparados en los artículos 1, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 (ordinales 1, 3, 4) y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 111 de la declaración de los Derechos Humanos año 1948, artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (San José 1969), artículo 14 numerales 1 y 3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New Yord 1966).”
Al folio 79, cursa auto en el cual se le da entrada ante esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, designándose la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Del folio 96 al folio 99, aparecen actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
ESTA CORTE RESUELVE:
En el caso sub exámine, observa esta Corte que el tribunal a quo, no decidió conforme a derecho, en virtud que, para el momento de solicitar la abogada BEATRIZ LINARES SANOJA, a favor de la sub judice “CLARIANT VENEZUELA S.A.” el sobreseimiento de la causa, produciéndose la consecuente decisión –impugnada, y que ahora nos ocupa- en el cual se declaró improcedente dicha solicitud, no dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Acerca de esta norma es preciso hacer notar que, debió el a quo solicitar la debida información al Ministerio Público en virtud de la petición que se le hiciera, convocar una audiencia para oír a las partes y en consecuencia, producir el fallo de rigor, por ello lo ajustado a derecho es revocar el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2003, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual declaró improcedente el sobreseimiento de la causa a favor de la empresa “CLARIANT VENEZUELA S.A.”. En consecuencia, se declara con lugar, en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA RUGGIANTONI PADRÓN. Así se decide.
Cabe observar que, por cuanto existe solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. JOSÉ ELISEO ARIAS RODRÍGUEZ, a favor de la sociedad mercantil “CLARIANT VENEZUELA S.A.”, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N°3C/2950-03, nomenclatura del archivo de ese Tribunal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado, a los fines de que lleva a efecto la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y produzca la respectiva decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA RUGGIANTONI PADRON, en su carácter de representante legal de la empresa“CLARIANT VENEZUELA S.A.” (denominada anteriormente como “HOESCHST DE VENEZUELA S.A.”), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2003, en consecuencia, se REVOCA la misma. SEGUNDO: Por cuanto, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentra la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público relacionada con los hechos que nos ocupan, se acuerda remitir las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, a los fines de que lleva a efecto la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y produzca la respectiva decisión.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
Abog. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE HERNÁNDEZ
FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1Aa/3577-03