REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, veinticinco (25) de agosto de 2003
193° y 144°
JUEZ PONENTE:Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Causa N° 1Aa 3760/03
Dec. N° 499
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, planteada por la Juez Décimo de Control de esta Jurisdicción Penal del Estado Aragua, en la causa seguida a FLORINDA DEL CARMEN VALERA.
Al respecto esta Sala observa:
En fecha 10 de julio de 2003, la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio 225, dictó auto donde estableció lo siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa corre inserto auto de fecha 19-05-03, mediante el cual este Tribunal se declaró incompetente para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en la misma, en virtud de que el auto de Audiencia Preliminar lo efectuó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenado en consecuencia remitir la causa al tribunal de juicio correspondiente. Asimismo se observa que igualmente corre inserta Decisión del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Penal, de fecha 13-06-03, mediante el cual Declina la Competencia de la causa seguida contra la imputada FLORINDA DEL CARMEN VALERA, en este Juzgado Décimo de Control, de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez planteadas las Declaratorias de Incompetencia por parte de ambos juzgados, se observa que hay un CONFLICTO DE NO CONOCER de la presente causa de conformidad con el Artículo 79 eiusdem, y como quiera que, una vez planteada esta situación procesal ha debido realizarse el tramite procesal correspondiente en estos casos, previsto en el Artículo antes citado y cuya inobservancia subvierte el Debido Proceso tutelado constitucionalmente. Por tales motivos este tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, acuerda informar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Conflicto de No Conocer existente en la presente causa y ordena en consecuencia remitir copia de lo conducente a dicha Corte, a los fines de que resuelva el conflicto planteado.”
Por su parte, la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegó en decisión cursante del folio 212 al 215, lo siguiente:
“...No obstante es evidente que en el acta que registra la celebración de la Audiencia Preliminar, quedó indicado además, que se admite en su totalidad la acusación Fiscal, omitiéndose la aclaratoria correspondiente al cambio de la calificación jurídica; situación que crea incertidumbre, en cuanto al tipo penal aplicable a este caso. Planteado así el asunto es obvio que este Tribunal de Juicio, no puede conocer de esta causa, debido a la confusa calificación jurídica dada a los hechos de marras. Se requiere pues de una determinación clara del tipo penal donde fueron encuadrados los hechos objeto de acusación, a los fines de resguardar los derechos de la imputada, quien debe conocer con veracidad las normas penales que motivan su juzgamiento, todo con el propósito de desarrollar la correspondiente defensa en el debate judicial. Por su parte, a los fines de garantizarle a la víctima, la vigencia de sus derechos, es menester que se conozca con exactitud, el alcance penal del debate judicial, para cumplir el objetivo procesal previsto, cual es, la reparación del daño causado, si fuese el caso..... Si embargo como ya se ha indicado, el auto de apertura a juicio no se ha dictado, a pesar de que es de estricto cumplimiento para el Juez de Control. TERCERO: Concluido el acto de la Audiencia Preliminar, se observan las actuaciones realizadas con motivo de las excepciones interpuestas y a continuación, al folio 185 de la misma segunda pieza, cursa auto dictado el 13-SEPTIEMBRE-2002, suscrito por la Secretaria ...remitiendo la presente causa. De acuerdo con esta situación, la jefe de la mencionada Oficina...remitió esta causa al Tribunal Décimo de Control...con la finalidad de que ese Tribunal siguiera conociendo de la misma. CUARTO: Sin embargo, esta causa reingresó en este Tribunal de Juicio ....conforme al auto dictado por la Juez 10°...quien consideró que “...por cuanto el Tribunal que...realizó la Audiencia Preliminar y cambio la calificación jurídica fue el Juzgado Segundo de Control...Este Tribunal considera que no tiene competencia para resolver en cuanto a la solicitud interpuesta por la Juez de Juicio, en tal sentido se acuerda remitirla la correspondiente causa...”.- QUINTO: Es obvio que este Tribunal de Juicio, no puede subsumir las atribuciones legales del juzgado de control, porque en ese caso se excedería de su propia competencia. Esta exigencia legal, recogida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acompaña con la obligación del Juez sentenciador, a dictar un fallo congruente con la acusación Fiscal, con el auto de apertura a juicio o en su caso, con la ampliación de la acusación. Explica también la norma citada, que el acusado no puede ser condenado por un precepto legal distinto al indicado en la acusación, en la ampliación de esta, o en el auto de apertura a juicio. De manera que conforme a las actuales condiciones, resulta imposible para esta Juzgadora, conocer de esta causa en la función de juicio.- Tampoco es mi función determinar a quien le corresponde el conocimiento de esta causa, pues tales atribuciones son competencia del Juez Presidente del Circuito, quien de acuerdo con el artículo 532 del Código Procesal vigente, ordinal 3°, es el único encargado de garantizar el sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad. Así pues, a mi entender, si el Juez Presidente de este Circuito para mes de setiembre de 2002, ordenó redistribuir esta causa y de conformidad con el sistema implementado en aquella época, le fue remitida para su conocimiento el Juez Décimo de Control, es lógico que sea en ese Tribunal, donde conozca acerca de la confusión existente en cuanto a la calificación jurídica y se dicte, para subsanar el asunto planteado, el correspondiente auto de apertura a juicio. En consecuencia, ante las dificultades enumeradas en los particulares anteriores, es imperativo concluir que lo ajustado a derecho es declinar la competencia ante el juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por las razones antes expuestas ...DECLINA su competencia para seguir conociendo de esta causa seguida contra la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN VALERA, en el Juzgado Décimo de Control ...”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Visto el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar éste Tribunal que el competente para conocer de las presentes actuaciones es el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que debe ser el mencionado Juzgado de Control el que debe dictar el respectivo auto de apertura a juicio, por haberse llevado ante el mismo la correspondiente audiencia preliminar. Por otra parte, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declina su competencia al Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de no tener competencia para dictar el Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, está claro que es un Tribunal de Control el competente para dictar el Auto de Apertura a Juicio, conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, nuestro máximo texto en su disposición 26, establece la Tutela Judicial Efectiva, que dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”[Destacado y subrayado de este fallo]
Asimismo, la Constitución en su artículo 257, impone lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”[Destacado y subrayado de este fallo]
A la luz de las anteriores disposiciones, está claro que no podrá hacerse reposiciones inútiles ni sacrificar la justicia por ritualismos o formalismos no esenciales, y es el caso que, en la presente causa se llevó a efecto -cabalmente- la audiencia preliminar (fs.169 al 178, segunda pieza) y, finalizada la misma, el Tribunal de Control hizo los pronunciamientos de rigor, vale decir, admitió en su totalidad la acusación Fiscal, identificando plenamente a la persona acusada, ciudadana FLORINDA DEL CARMEN VALERA HERNÁNDEZ, así como identificó a la víctima, ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE LÓPEZ; además, para el momento del pronunciamiento, finalizada la audiencia preliminar, hizo la debida relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica provisional, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; hizo igualmente, la exposición sucinta de los motivos en que se fundó; por otra parte, se pronunció con respecto a los medios probatorios presentados por las partes, los cuales admitió en su totalidad. De la misma manera se pronunció con respecto al sobreseimiento solicitado por la vindicta pública. Y, finalmente, acuerda y ordena la apertura a juicio e instruyó al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. En suma, quedó determinado en dicho pronunciamiento las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería una reposición inútil retrotraer la presente causa al estado de que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, por ser contrario a las disposiciones constitucionales antes transcritas.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar competente al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que continué conociendo el presente proceso. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como competente para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
ABG. NICOLÁS MORANTE
FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/3760-03