REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintisiete (27) de agosto de 2003
192° y 143°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
IMPUTADO: JOAN RON ZAMBRANO
Causa N° 1Aa-3791/03
Dec. Nº 515

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el Abg. DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio del año 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales, 1º, 2º y 3º del Código orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Corte previamente se impone:

El ciudadano Abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, fundamenta el recurso de apelación conforme ordinal 4º del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala entre otras cosas lo siguiente:

“....CAPITULO I, OBJETO DE LA APELACIÓN, En fecha 16 de Junio del año en curso, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, cuya declaratoria de improcedencia de esta medida, por resultar desproporcionada en relación a la gravedad del hecho investigado, las circunstancias de su presunta comisión y las sanciones probables constituyen el objeto de la presente apelación. CAPITULO II. DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. El día 15 de Julio de 2003, el ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en el interior de su residencia, por la supuesta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas….Durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, la representación del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, la supuesta comisión del delito de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por su parte el ciudadano JOAN RON ZAMBRANO se declaró consumidor, pero hizo la salvedad que en su casa no estaban los supuestos envoltorios a que hace referencia la fiscal en la audiencia. El tribunal, oída la exposición de las partes, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, entre otras cosas, que “este es un delito que perjudica al genero humano” según sentencia de fecha 1185 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-06-2002 (sic). Posteriormente en fecha 19 de Junio de 2003, se practicó prueba anticipada de la sustancia arrojando como resultado: 32, 634, gramos de Cannabis Sativa (marihuana) y 0.419 miligramos (menos de la mitad de un gramo) de cocaína base. CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. El ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a las personas sometidas al proceso penal, reza: “…SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO...”. (omissis). Estas razones de excepción…por las cuales una persona sometida a proceso penal no deba ser juzgada en libertad. No están precisamente limitadas a que concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de cumplir con estos requisitos, debe existir proporcionalidad de la medida de coerción interpuesta en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanciones probables. Al efecto el artículo 9 del citado código establece: “afirmaciones de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA “ (omissis). Igualmente señala el artículo 244 ejusdem, referido a la proporcionalidad de las medidas: “PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanciones probables” (omissis). El propio artículo 256 del Código en referencia, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado DEBERA imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…” (omissis)….II…Resulta desproporcionado pensar que, hipotéticamente hablando, mi defendido , quien se declaró consumidor, pudiera enfrentar una pena privativa de libertad de diez a veinte años por la supuesta posesión de la irrisoria cantidad de 32,634 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana) y 0,419 miligramos (menos de un gramo) de cocaína base, sólo porque el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos de manera apresurada, o quizás para justificar la solicitud de una medida privativa de libertad, subsumiere a la fuerza los hechos dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para determinar si estamos en presencia de dicho delito, además de la droga supuestamente incautada a la persona que represento, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, las cuales no hay. III. En relación a la motivación para decidir sobre la medida privativa de libertad del Tribunal Séptimo de Control, en cuanto a que “este es un delito que perjudica al genero humano”, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-06-02 (sic), me permito hacer la siguiente reflexión: el Juzgado debe tomar conciencia de que detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes deben juzgar sin perjuicio alguno, para de esa manera imponer las más severas de las penas, si así lo mereciere, pero siempre salvaguardando la imparcialidad , a fin de obtener un fallo justo. (Jorge Rosell)…CAPITULO V. DEL PETITORIO. Por las razones expuestas, y en atención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al referirse a las personas sometidas al proceso penal, reza: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad durante el proceso, pido respetuosamente a los Magistrados que integran esta Honorable Corte de apelaciones se declare la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, y, en su lugar, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su persona, de las establecidas en el artículo 256 del citado código…”.(Cursivas nuestras).

Al folio Uno aparece inserto auto, en el cual visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, el Juzgado Séptimo de Control emplazó a las otras partes, para que en un lapso de Tres (03) días contados a partir de la notificación, para que contesten o promuevan pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido ninguna de las partes a los fines antes expuestos.

A los folios del 6 al 14 aparece inserta Acta de Audiencia Especial de presentación del detenido JOAN ALFREDO RON ZAMBRANO, la cual se realizó con las partes inherentes a dicho acto, y donde una vez que todos expusieron sus alegatos, el Tribunal llegó a la conclusión, de que estaban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de Libertad al imputado JOAN RON ZAMBRANO, calificando el delito imputado como de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia s Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los folios del 17 al 22 de la presente causa, aparece inserta Acta de Prueba Anticipada, a ser practicada a dos envoltorios incautados al imputado, envueltos en papel de aluminio de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales y de cuatro envoltorios de papel de aluminio contentivos de fragmentos sólidos de color beige. Luego de revisadas las muestras por la experta en la materia, con observación de una lupa estereoscópica llegó a la certeza, que la prueba resulto ser CANNABIS SATIVA L. (Marihuana).

ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado, y así se declara.

Esta Corte para decidir observa:

El abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor del imputado JOAN RON ZAMBRANO, en su escrito de apelación denuncia lo inherente a la desproporción de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en relación a la gravedad del hecho investigado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente, puesto que, no se verificaron violaciones de garantías que informan al sistema acusatorio ni de normas constitucionales; no habiéndose violentado ningún derecho al imputado. Efectivamente, se observa que, el Juez consideró que existían suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, que lo responsabilizaban en el hecho punible por el cual se le procesa. Así mismo, se puede constatar que la decisión impugnada, en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Y, como quiera que, estamos en presencia de un delito grave como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que evidentemente existe peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo Primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

Asimismo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcribe:

“ ... Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
.... Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que pe perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidad, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones UNIDAS CONTRA EL Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”. (Sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0560).

Es por ello que al no existir infracciones legales en la decisión impugnada, la apelación debe ser declarada sin lugar. En consecuencia, queda en estos términos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2003, causa signada con el N° 7C-2887/03, nomenclatura del archivo de ese Tribunal. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2003, mediante el cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento ordinario en la causa signada con el N° 7C-2887/03, seguida al imputado JOAN RON ZAMBRANO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOAN RON ZAMBRANO, contra la decisión referida ut supra.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE


FC/AJPS/JLIV/mld
CAUSA N° 1Aa-3791-03