REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de agosto del año dos mil tres (2003)
193° y 144°
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADA: ISABEL CRISTINA MARANTE DE VILLALBA
QUERELLANTE: CARMEN EMILIA PEROZO
CAUSA N° 1Aa-3501-03
Dec. N° 533
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de representante de la querellante, ciudadana CARMEN EMILIA PEROZO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por no revestir los hechos carácter Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:
De los folios 33 al 38 (segunda pieza), ambos inclusive, de la presente causa, aparece inserto escrito en el cual el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de representante de la querellante interpone formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Recurso interpuesto estando en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fundamenta en los siguientes términos:
“…se recurre en apelación contra la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta el 26 de Diciembre de 2002, en la causa 6U-228-02, mediante la cual se declaró que: “SOBRESEE la presente causa, por NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL, y así se decide”. Decisión ésta que fuera dictada al finalizar la Audiencia de conciliación y que pone fin a la querella que fuera presentada en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARANTE DE VILLALBA… Motivos del recurso. 1. Nulidad de la decisión: extemporaneidad del escrito de excepciones. Como se verá , la decisión impugnada es una decisión nula, por ser contraria a expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del debido proceso consagrado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal….se denunció en la Audiencia de Conciliación la extemporaneidad de los escritos de la defensa contentivos de excepciones opuestas por nuevo defensor …sin tener en cuenta que ya el tribunal se había pronunciado en la oportunidad procesal correspondiente al examen de la admisibilidad de la querella, acerca del carácter punible de los hechos, resultaron violentados diversos derechos y garantías constitucionales de la parte querellante….El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…se imposibilitó a la querellante la oportunidad del “acceso a las pruebas” de la acusación, es decir, a proceder a la evacuación de las pruebas…lo refiere expresamente al sentencia recurrida se presentó en el curso del proceso un cambio de defensor privad, luego de que la querellada ya había sido notificada de la querella en su contra, y cuando ya se había fijado para el día 30 de Mayo de 2002 la realización de la audiencia de conciliación…el primer defensor ya había alegado para esa oportunidad varias defensas (entre las cuales estaba el presunto abandono de la querella), todas las cuales fueron desestimadas…con la decisión impugnada resulta infringida en perjuicio de la parte acusadora la disposición del mencionado Artículo 192, donde se preceptúa que: “…Bajo pretexto de renovación del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos señalados por este Código”. …de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del COPP se promueven u ofrecen como pruebas las propias actuaciones relacionadas con la notificación o citación de la querellada para la celebración de la Audiencia de Conciliación y la designación de los Defensores que han actuado en este proceso, así como los escritos de descargo y de excepciones y ofrecimientos de pruebas que cursan agregados a los autos del expediente, el cual pido sea remitido original a la Corte reapelaciones que ha de decidir sobre el presente recurso. 2.- Acerca de lo Aseverado en la Decisión de que los Hechos no Revisten Carácter Penal. …por cuanto en el presente caso el sentenciador de la decisión recurrida, en su pronunciamiento (sin mayor análisis o examen de los hechos y circunstancias alegados en la querella, y sin examinar ni valorar o apreciar las pruebas producidas por la parte querellante) concluye declarado que “los hechos no revisten carácter penal”…no es cierto-como se afirma en la decisión impugnada, que los hechos no revisten carácter penal, la decisión impugnada descansa en un razonamiento que no se expresa, no se refiere en ningún momento, pero que se deduce – al decir del órgano jurisdiccional –en el sentido de que no existió violencia por parte de la querellada al desposeer los bienes objeto del subarrendamiento, los cuales le pertenecían, y que entre tales bienes y los señalados en el contrato de arrendamiento no existió congruencia alguna…el juez de la recurrida se limitó a leer el contenido del contrato de arrendamiento en una de sus cláusulas. Sin haberse ocupado de la lectura integra de dicho documento y sin detenerse a analizar el significado del vocablo cubículo, o de los elementos de que está compuesto. Pero lo más trascendente, es que la decisión judicial se dicta sobre la base de una supuesta congruencia entre los objetos hacía los cuales se dirigió la presunta violencia y los objetos que fueron objeto del subarrendamiento que se señala en la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento. Según se entiende, el juez de la recurrida entiende que un cubículo es algo muy distinto a los objetos y otros bienes que la querellada (según la imputación que se le hace), procedió a retirar para hacerse justicia por su propia mano….La decisión Judicial refiere ausencia de violencia en la conducta de la Querellada. Por otra parte, deberá observarse que el órgano jurisdiccional tiene claro que la querellante le imputa a la acusada haber ejercido violencia… De tal manera que la decisión judicial que se impugna en este acto debió analizar la conducta de la querellada, toda vez que estamos en presencia de una imputación o tipo penal que involucra el dolo específico. Sin embargo, la decisión no realiza ningún análisis para concluir el por qué se concluyó que la querellada no incurrió en violencia. Sírvase en este caso la opinión del autor JUAN BUSTOS RAMIREZ, en un trabajo intitulado El Aspecto Subjetivo de la tipicidad, en la obra la tentativa. El Dolo. Estudios de derecho Penal General. De Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá. Caracas. Panamá, quito. 1997; quien al estudiar acerca de: “Las distinciones del dolo en genérico y en especifico…sostiene: “Al hacer alusión al dolo y a sus distinciones, la doctrina penalística incluye entre las clasificaciones las del dolo genérico en contraposición a un dolo específico. El dolo genérico, se dice, tendría lugar cuando basta que se haya querido el hecho que se encuentra descrito en la norma penal, esto es, cuando basta la simple conciencia y voluntad del hecho; y se configuraría el llamado dolo específico, cuando la ley exige que el sujeto haya actuado para la consecución de un fin particular que rebasa el hecho mismo constitutivo del delito. Casos de dolo especifico los encontramos por ejemplo, en el Art. 271: “El que con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo…” (….), y, en general, en todas aquellas disposiciones en que se utilizan las expresiones “ a fin de…, para…, con el objeto de…etc.” (p.449). Necesidad de un Debate Probatorio….en el presente caso la decisión judicial fue dictada sin la previa realización del debate probatorio, lo cual produjo el ámbito o espectro del análisis judicial en relación con la apreciación de la realidad de los hechos. Lo que vicia el pronunciamiento judicial….Como se sabe, el fin de la prueba es acercarse al juez, lo más posible, a la realidad de los hechos, lograr la traslación de los hechos de la realidad procesal. La importancia de la prueba radica en que permite que el proceso entre en contacto con la realidad. Y, en el presente caso como se viene denunciando. La recurrida evidencia que no hubo tal efectividad u oportunidad probatoria, lo que imposibilita el referido contacto…se considera irrelevante desde todo punto de vista el señalamiento que se hace en la decisión, acerca de la existencia de otra vía judicial como la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento a su derecho presuntamente violentado…”.(cursivas nuestras)
Al folio 39 (segunda pieza), de la presente causa, aparece inserto auto en el cual una vez recibido el escrito contentivo de apelación, se acordó notificar a la parte querellada, a los fines de la contestación del recurso, dentro de los tres días siguientes de recibir la boleta ya citada.
De los folios del 43 al 49 (segunda pieza), ambos inclusive, aparece inserto escrito en el cual el abogado ARMANDO SUE MACHADO, en su carácter de defensor de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARANTE DE VILLALBA, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el aboga EINER ELIAS BIEL MORALES, de la siguiente manera:
“I. ALEGATOS DE LA PARATE RECURRENTE. “…Es importante tener en consideración que se denunció en la audiencia de conciliación la extemporaneidad de los escritos de la defensa contentivos de las excepciones. Por lo cual, al haber decidido la recurrida – como en efecto lo hizo-acerca de las excepciones opuestas por el nuevo defensor, es decir sobre el carácter de no punibles de los hechos imputados; sin tener en cuenta (sic) que ya el tribunal implícitamente se había pronunciado en la oportunidad procesal correspondiente al examen de la admisibilidad de la querella, acerca del carácter punible de los hechos; resultaron violentados diversos derechos y garantías constitucionales de la parte Querellante…SEGUNDO: …el recurrente sostiene que el …juez que dictó la decisión apelada hizo un pronunciamiento sin fundamentación alguna , sin analizar el contrato de arrendamiento, ni la conducta de la acusada que permitiera concluir que no incurrió en violencia….TERCERO: Finalmente expone como defensa el recurrente, que la decisión está viciada al vulnerar principios fundamentales como la contradicción, la publicidad, la oralidad y la inmediación, dado que el pronunciamiento judicial fue dictado sin la previa realización de un debate probatorio. Requisito fundamental para fundar este tipo de decisión…debate probatorio que a su criterio no se realizó. II EL DEBIDO PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA. …es uno de los derecho civiles que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas por mandato expreso del artículo 49 de nuestra Carta magna …el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal reitera su aplicación en los procesos penales en consonancia con el texto constitucional nombrado. La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 743 de fecha 19 de Julio del año 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al ratificar la definición que hiciera la misma Sala en fecha 15 de febrero del 2000, caso Enrique MENDEZ Labrador, define el Debido proceso como: “…aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela efectiva…”. Con fundamento en la sencilla pero a la vez extensa definición que de esta garantía o derecho fundamental hace nuestro máximo tribunal, se hace necesario recurrir al estudio de los actos procesales de la presente causa, que culminó con una decisión de Sobreseimiento y en consecuencia desestimó la acción propuesta en contra de mi defendida ISABEL MARANTE de VILLALABA, que nos permita determinar si se produjo una tutela judicial efectiva con respecto de las garantías indispensables, como lo sostiene en la sentencia nombrada el tribunal supremo de Justicia el Sala Constitucional….La Audiencia de Conciliación fue fijada y celebrada el día 09 de diciembre del año 2002, regida por las normas del vigente Código Orgánico Procesal Penal estatuidas en los artículos 400 al 418 inclusive, que difieren de lo pautado en el mismo texto procesal penal que regía este procedimiento especial al momento de iniciarse la presente causa el día 11 de octubre del año 2001 cuando fue admitida la querella…comparecieron la acusada ISABEL CRISTINA MARANTE de VILLALBA, acompañada de su abogado defensor por una parte, y por la parte acusadora solo lo hizo el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, sin que la acusadora CARMEN EMILIA PEROZO justificara su inasistencia como lo ordena el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal….Al entrar en vigencia el día 14 de noviembre del 2001, la reforma de la Ley Adjetiva Penal, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República y el artículo 553 de la ley reformada, el Procedimiento en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte se debe adecuar y regir por las normas consagradas en esta última. Es decir, que se deben aplicar los artículos 400 al 418 inclusive del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se deben someter las partes y deben ceñirse y hacer cumplir su mandamiento los jueces. En base a este principio constitucional y legal de extraactividad, que acertadamente el Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial penal, aplicó el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…es absolutamente incierto que la actuación del ciudadano Magistrado Sexto de Juicio le haya conculcado derechos fundamentales al querellante que haga inexistente una tutela judicial efectiva en esta causa, aún es más irreal y alejado de la verdad que este proceso sea haya a períodos ya precluidos, dado que el propio recurrente admite que las excepciones se deben oponer antes de la celebración de la audiencia de conciliación, conforme alo pautado en el artículo 411 del citado Código Orgánico Procesal Penal. III. LA DECISIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA DEL JUEZ DE LA CAUSA. Es totalmente incierta y mendaz la afirmación del recurrente de que el Juez que dictó la decisión recurrida, solo se limitó a leer una cláusula del contrato de arrendamiento para fundar su pronunciamiento….efectivamente el juez de la causa analizó la conducta de la querellada, y concluyó que la misma no reviste carácter penal y en consecuencia no ejerció violencia alguna sobre el inmueble dado en arrendamiento…se desprende del contrato de arrendamiento que su objeto es un bien inmueble, y del escrito de acusación se evidencia que mi defendida se apoderó y trasladó bienes muebles de su propiedad que no eran objeto del convenio nombrado…al no existir la conducta delictiva atribuida a la acusada es impertinente que el sentenciador no haya analizado si la querellada incurrió o no en dolo. IV. RESPETO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENETALES POR EL JUEZ DE LA CAUSA….Alega el impugnante…que el ciudadano juez…violentó principios fundamentales como la contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. En efecto sostiene que se debió celebrar un juicio oral y público donde se realizará la actividad de valoración de pruebas como presupuesto fundamental para fundar el fallo judicial. El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el LIBRO TERCERO, TITULO VII, el procedimiento especial que rige el enjuiciamiento de los delitos de acción Dependientes de Instancia de Parte. Dicho régimen legal consagra en el artículo 409 la celebración de una audiencia de conciliación, en el artículo 411 las facultades y cargas de las partes, en el artículo 412 la obligación del juez de pronunciarse sobre lo alegado por las partes, y en el artículo 413 la celebración del juicio oral y público que sostiene el impugnante….el ciudadano juez actuó ajustado en todo momento al debido proceso contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de haber omitido pronunciarse sobre los alegatos de la defensa habría incurrido en denegación de justicia por mandato expreso del artículo 6 eiusdem. V. EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR EL QUERELLANTE…como lo dice el recurrente y estoy conforme con ello, las normas que se deben aplicar en el caso que nos interesa son las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado el día 14 de noviembre del año 2002, es vinculante concluir que se establecen cargas tanto para la parte querellada como la parte querellante. En efecto el acusador y el acusado están obligados ejercer las facultades y cumplir con sus cargas, tres días antes de la expiración del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por mandato expreso del artículo 411del citado Código Orgánico Procesal Penal…en la presente causa se evidencia que la parte acusadora NUNCA PROMOVIO PRUEBAS TRES DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, ni en ningún momento posterior a la interposición de la acusación privada, igualmente está demostrado que JAMAS compareció personalmente a este acto procesal fijado bajo la vigencia de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al extremo que ni siguiera se apersonaron sus apoderados los días 30-05-02, 03-07-02 y 23-08-02. sin que haya acreditado causa de justificación alguna. Solicito del Juzgado que ha de conocer de esta apelación en el supuesto de que sea decidida con lugar, que se pronuncie sobre las cargas de las partes contenidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió cumplir tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 30 de mayo del año 2002, como lo afirma el apoderado del querellante en el recurso interpuesto. Así lo solicito que se decida…”. (cursivas nuestras)
A los folios del 30 al 32 (segunda pieza), ambos inclusive, de la presente causa, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber prosperado entre las parte conciliación alguna, pronunciamiento que dictó en los siguientes términos:
“…..se observa que el delito enunciado es de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, invocando la accionante, la violación de los artículos 271 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: El delito tipo descrito en el artículo 271 y la atenuante especifica descrita en el artículo 272 ejusdem; lo que quiere decir que de los elementos que hasta ahora acompañan a las actuaciones, en este momento este juez debe discurrir, de acuerdo a lo peticionado por la acusadora, si la acusada de autos, actuando con el objeto de ejercer un pretendido derecho, se ha hecho justicia por si misma haciendo uso de violencia sobre las cosas. El tratadista Hernando Grisanti en su obra “Manual de Derecho penal”, en la página 789, trae a colación para explicar el delito en estudio, un sencillo ejemplo de una persona que entrega a otro un objeto por un tiempo determinado, concluido ese tiempo éste embosca al prestatario y con uso de violencia el prestamista recobra el objeto: lo que nos lleva a concluir que primeramente se debe analizar si los objetos recuperados por la acusada en el caso de autos, son los mismos que fueron dados en subarrendamiento a la acusadora, en ese orden de ideas, este Juez luego de dar lectura al Contrato de arrendamiento….en su CLAUSULA PRIMERA SE ESTABLECE: “…..El arrendador cede en arrendamiento un cubículo, el cual forma parte de un Consultorio Odontológico denominado CLINICA SAN MIGUEL…., con su baño que es de uso común de la Clínica Dental; y además se establece que dicho cubículo se encuentra en perfecto estado de uso y funcionamiento, y a la vez posee en buenas condiciones todo lo que tiene que ver con las instalaciones eléctricas, los pisos, las paredes, aguas negras, etc…” . Así mismo se analizó el escrito de Acusación y se observa que la acusadora señala…que los bienes sobre los que presuntamente ejerció violencia la acusado son: “…todos los objetos muebles que existían en el local, tales como tabique, paralelos, techo razo, lámpara, bombillos fluorescentes. Toma-.corrientes, cables, puertas, cerraduras candados y otros bienes e instalaciones…”…no existe congruencia alguna entre los objetos hacia los cuales se dirigió la presunta violencia; y los bienes que fueron objeto del subarrendamiento que se señalan en la cláusula primera del Contrato de Arrendamiento….amen de que la propia accionante admite que lo objetos de los que se apropia la acusada, efectivamente le pertenecían, demostrándose con esto que el presunto delito en cuestión carece de el primordial elemento para que este exista, como lo es LA VIOLENCIA DIRIGIDA A OBJETOS, …se debe presumir cuales son los objetos que forman parte del cubículo subarrendado; estando ante un Contrato Escrito en el que la lógica indica que deben las partes señalar expresamente que bienes forman parte del subarrendamiento….lo aludido por la acusadora, es una situación que bien pudo haber sido canalizada por otra vía judicial, sin acudir a la jurisdicción Penal…existe la jurisdicción Civil para obtener resarcimiento a su derecho presuntamente violentado, como podría ser por ejemplo una demanda por incumpliendo de las obligaciones que como subarrendadora tenía la acusada …Por todas las razones este…Tribunal Sexto de Juicio…de conformidad con lo estatuido en el artículo 33 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal Segundo Ejusdem, SOBRESEE la presente Causa, por NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL…”.(cursivas nuestra).
Admisibilidad
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.
Esta Corte decide:
-I-
El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consigna:
“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación” [subrayado de esta Corte].
Ahora bien, de la transcrita norma se desprende que la querellante abandonó la acusación.
Luego de una exhaustiva revisión de las actas, se observa que la querellante abandonó la acusación, por cuanto se desprende claramente que no hubo impulso, no instó la parte querellante por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación en la presente causa la cual sucedió el día 06 de noviembre de 2001, para el momento en que la querellante, ciudadana CARMEN EMILIA PEROZO confirió poder apud acta a los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, MANUEL ANTONIO TRINIDADE y JANNEFER EVELIA GRATEROL (f. 156, primera pieza), y es en fecha 23 de agosto de 2002 cuando estampa diligencia la abogada AISKEL DALILA BIEL BLANCO (abogada asistente y no apoderada de la querellante), vale decir, NUEVE (9) MESES Y DIECISTIETE (17) DÍAS, y se desprende de auto de fecha 17 de septiembre de 2002 (f. 185, primera pieza), que desde la fecha en que el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recibió las presentes actuaciones (08-02-2002) a la fecha en que hubo la primera actuación de la parte querellante, por medio de la ciudadana CARMEN EMILIA PEROZO o, a través de su apoderados, es decir, el día 23 de agosto de 2002, transcurrieron CIENTO VEINTISIETE (127) DÍAS HÁBILES, operando sin lugar a dudas el abandono de la acusación. Esta Corte de Apelaciones ha sostenido reiteradamente que al transcurrir más de veinte (20) días hábiles sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, pedir, reclamar o apurar el iter procesal por parte de la querellante, se producirá el abandono de la acusación privada; así las cosas, en decisión de fecha 26 de diciembre de 2002, esta Alzada se pronunció así:
“Por nuestra parte, debemos observar que del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, pedir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.
Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido en demasía el término consignado en el tercer aparte del transutado artículo 416 de nuestra Ley adjetiva penal vigente. Se observa, en efecto, que fue el día ….(omissis)…de noviembre de 2001…(omissis)…cuando se produjo la última intervención del querellante, ciudadano…(omissis)…en la presente causa, en donde ratificada la acusación y solicitaba la oportunidad para la comparecencia personal ante el Juez de la causa, no volviendo a realizar otra actuación desde ese entonces, y es en fecha…(omissis)…de agosto del presente año 2002, cuando el Tribunal a quo produce el fallo que hoy nos ocupa, es decir, más de ocho (8) meses, sobrepasando con creces el término de veinte (20) días precisado para el abandono.
De modo, no comparte esta Corte de Apelaciones el criterio sostenido por el apelante, en el sentido que, la causa se encontraba suspendida motivada por la apelación respecto al auto de admisión de la querella, pues, en fecha…(omissis)…de noviembre del año 2001, se recibieron las actuaciones procedentes de esta Corte al Juzgado…(omissis)…de Juicio, y es precisamente la ratio de la disposición 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el impulso del querellante el cual desde esa fecha no ha mostrado interés en saber de las resultas de aquél recurso que le era favorable a sus pretensiones. Si transcurren veinte (20) días hábiles sin el impulso del querellante, se entenderá abandonada la causa, y así sucedió.
(omissis)…no puede considerarse como una actitud de interés y enérgica, el hecho de dejar transcurrir más de ocho (8) meses sin actuación ni impulso alguno por parte del querellante. Circunstancia fáctica que habla por si sola.”[causa 1Aa/3388-02, ponente Dr. Alejandro Perillo Silva]
En suma, debió declararse el abandono de la causa conforme a lo preestablecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario anular de oficio la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2002 (f. 186, primera pieza); y, asimismo, se anula la decisión impugnada dictada por el referido Tribunal, de fecha 26 de diciembre de 2002, y en consecuencia, se declara abandonada la acusación presentada por la ciudadana CARMEN EMILIA PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa al folio 29 de la primera pieza, auto de fecha 11 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual admite la querella presentada por la ciudadana CARMEN EMILIA PEROZO, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARANTE DE VILLALBA, que verificó que la querella en cuestión cumplía cabalmente los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal. En tal sentido, sería incongruo la declaratoria de temerosa o maliciosa la acusación en cuestión, pues, como quedó claramente fijado por el referido Juzgado de Juicio, la misma se encontraba ajustada a derecho cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
Otro aspecto a subrayar es lo referido a la participación de la abogada AISKEL DALILA BIEL BLANCO, quien ha actuado con el carácter de REPRESENTANTE de la querellante, esta Corte considera que la mencionada profesional del derecho no tiene esa cualidad, en virtud de que no consta en actas que le haya sido conferido poder para actuar como tal, conforme lo exigía el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal (exigido ahora en el artículo 415); la misma, ha actuado asistiendo a la querellante en diversas actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN EMILIA PEROZO, parte querellante en la presente causa, en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de diciembre de 2002. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA de oficio la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2002 (f. 186, primera pieza). TERCERO: Se ANULA la decisión impugnada, dictada por el referido Tribunal, en fecha 26 de diciembre de 2002. CUARTO: Se declara abandonada la acusación presentada por la ciudadana CARMEN EMILIA PEROZO, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARANTE DE VILLALBA, conforme lo establece el artículo 416 –tercer aparte– del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación presentada por la ciudadana CARMEN EMILIA PEROZO, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARANTE DE VILLALBA.
Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Acc.) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
EL SECRETARIO
Abog. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
Abog. NICOLAS MORANTE
AJPS/JLIV/AMdG/mld
Causa N° 1Aa-3501-03