REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintinueve (29) de agosto de 2003
193° y 144°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3509-03
Decisión N° 538

Vista la INHIBICIÓN inserta en autos, suscrita por el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su condición de Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° lAa-3509/03 (Nomenclatura de esta Sala) y en consecuencia alega:

"...En el día de hoy, Veintinueve (29) de Agosto del año dos mil tres (2.003), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado integrante de esta Corte, en presencia del secretario Abg. NICOLAS MORANTE, y en su condición expuso: "En mi condición de Magistrado de esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y miembro de la misma que ha de conocer de la causa signada con el N°. lAa 3509/03 (Nomenclatura de esta Sala), procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. ARMANDO SUE MACHADO, en su condición de defensor de los ciudadanos ALVARO VELAZCO NÚÑEZ y Abg. LUIS ANTONIO BÁRCENAS, en su condición de defensor de ALESSIO DEMARCO, contra la decisión dictada en fecha 14-11-02 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Siendo el caso que cuando desempeñaba el cargo de Juez Presidente de esta Corte, emití opinión en la causa 1AS5 11/00, seguida contra los mencionados ciudadanos; motivo por el cual considero que lo procedente es INHIBIRME como en efecto lo hago de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese Cuaderno Separado de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo..."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones Accidental a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto, el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, ya que el mismo emitió opinión en la presente causa, cuando desempeñaba el cargo como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por la mencionado magistrado, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE y se DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal.

Cúmplase, diarícese y notifíquese y al Fiscal Superior del Ministerio Público, ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Agréguese copia certificada de la presente decisión al Cuaderno Separado.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE ACC.
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE


APS*doris
Causa N° 1Aa-3509-03