REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de agosto de 2003
193° y 144°

CAUSA N° 1Aa-3599/03
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: SIGALA MARTÍNEZ CRUZ MARIO
DECISIÓN N° 448

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado HÉCTOR TABARES MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del acusado CRUZ MARIO SIGALA MARTÍNEZ contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 11-03-03 en la cual dictó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones, y en tal sentido observa:

Al folio uno (01), corre inserta copia de escrito de presentación del detenido Cruz Mario Sígala Martínez.

Del folio ocho (08) al folio diez (10), aparece copia de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio once (11) al folio dieciséis (16), corre inserto copia de escrito de apelación, donde el recurrente, entre otras cosas, dice:

“...Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 254, 447 ordinales 4 y 5, 448 del C.O.P.P. APELO ante este Tribunal...de la decisión dictada...en virtud del auto del cual se privo judicialmente de la libertad de mi defendido por atribuírsele autoría material en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO...por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 250 del C.O.P.P. para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado CRUZ MARIO JOSE SIGALA MARTINEZ. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal AQUO haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Bata, juez o jueces, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que se han remitido a esta Alzada, para constatar que mi posición se encuentra basada en una verdad axiomática: no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. ES cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según su libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, me pregunto ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del C.O.P.P. esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación (cuales)? ¿Es que acaso el solo hecho de ser concubino de la hoy occisa y tener el derecho de vivir en la residencia conlleva flagrancia alguna? ¿Acaso mi defendido fue encontrado con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito de investigado...?...Considero que toca pronunciarla a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso. ...Así mismo y por cuanto la defensa estima necesario sean valorados por esta ilustre Corte, las actas de entrevistas de los ciudadanos MORALES FUSCOTT JUAN ANTONIO, la Dra. LEON LUGO NOEMI, y BOCCHIERI SUAREZ MARIA LINA, donde se desprende claramente que no están dados los extremos, para un peligro de fuga, ni menos peligros de obstaculización de la averiguación de la verdad, ya que mi defendido como quedo probado salió a avisar del hecho ocurrido y solicitar ayuda...PROCEDIMIENTO Opto por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449 y 450 del C.O.P.P. PETITORIO FINAL En mérito a lo expuesto en los capítulos procedentes solicito...La REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD...”

Del folio veinte (20) al folio veintiuno (21), aparece copia de la contestación del escrito de apelación, presentado por la abogada LAURA MARIA BASTIDAS, Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al folio veintitres (23), aparece auto dictado por el Juzgado Quinto de Control donde acuerda formar cuaderno separado y remitir la apelación a la Corte de Apelaciones.

Al folio veintiséis (26), aparece auto donde se le da entrada a la causa en ésta Corte de Apelaciones, se le designa la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y, se le asigna el N° 1Aa 3599/03.

Al folio veintisiete (27) aparece escrito presentado por el abogado HÉCTOR TABARES MARTÍNEZ.

Al folio veintiocho (28), aparece acta de Inhibición de la abogada FABIOLA COLMENAREZ, la cual fue declarada con lugar.

Al folio treinta y ocho (38), aparece escrito presentado por la ciudadana Carmen Elena Martínez Gómez, donde consigna constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de asociación de vecinos del ciudadano Cruz Mario Sígala Martínez.

Al folio cuarenta y tres (43), aparece auto donde se constituye la Corte de Apelaciones accidental, conformada por los abogados Alejandro José Perillo Silva (Presidente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y Anna María del Giaccio.

De la admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte decide:

Que por ante la presente causa cursa oficio N° 668, de fecha 22 de julio de 2003, emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se informa lo siguiente:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada 744, de fecha 18/07/2003, recibida por este Juzgado en fecha 21/07/2002(sic), en tal sentido” me permito informarle que en la causa signada 4C-2.097/03 se recibió solicitud de Sobreseimiento en fecha 28/04/2003 conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 29/04/2003 el Tribunal Quinto de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CRUZ MARIO SIGALA MARTÍNEZ conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 8° Ejusdem; en esa misma fecha se materializa la libertad y, en fecha 30/06/2003 se difiere Audiencia Especial de Sobreseimiento para el día 07 de agosto de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del precitado Código Orgánico.”

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Corte en la presente incidencia recursiva relativa a la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado negándole la concesión de una medida cautelar sustitutiva; y, en virtud que al ciudadano CRUZ MARIO SIGALA MARTÍNEZ ya le ha sido otorgada medida cautelar sustitutiva, lo que constituye la razón y la pretensión de la presente incidencia recursiva, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que NO TIENE MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR, en la presente causa, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto.

DISPOSITIVA

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene materia sobre el cual decidir, en la presente causa, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
Dra. ANNA MARÍA DEL GIACCIO

LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
AB. NELLY MEJIAS

AJPS/JLIV/AMDG*tibaire
Causa N° 1Aa-3599-03