REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003)
193° y 144°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: JONATHAN HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL
Causa N° 1Aa-3655/03
Dec. Nº 449
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado EDURADO CARREÑO CORREA, en su carácter de defensor del imputado JONNATHAN HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual admite la acusación Fiscal y medios de pruebas ofrecidos por la defensa; admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por la defensa; así mismo, mantiene la medida privativa de libertad al referido imputado, negando la solicitud hecha por la defensa en relación a la concesión de una medida cautelar sustitutiva; y, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
Esta Corte para decidir observa:
El ciudadano abogado, EDUARDO CARREÑO CORREA, en su carácter de defensor del imputado de autos, en escrito de apelación cursante del folio uno (01) al folio cuatro (04) del expediente, entre otras cosas señala lo siguiente:
“El día 29 de enero del año 2.003 (sic), aproximadamente a las 11 de la mañana, efectivamente, mi defendido llego(sic) a la carnicería Trinacria, con el objeto de hacer algunas compras de carne, y estaba esperando que los despachadores se desocuparan para que lo atendieran, cuando de repente entraron dos personas armadas y sometieron a los presentes, sustraen un dinero de la caja registradora y salen huyendo, de repente se presenta una unidad de la policía efectuando disparos, todos los presentes se dispersaron buscando protegerse de la “lluvia de plomo” es así como mi patrocinado se protege en un taller mecánico que se encuentra en las adyacencias del local robado, tan es así, que todas las personas que se encontraban presentes en el local comercial lo señalan como una persona que se encontraba dentro del establecimiento haciendo unas compras, es por ello que cuando la comisión policial, penetra al taller mecánico este(sic) levanta las manos y se queda tranquilo para evitar ser confundido con algunos de los delincuentes que habían cometido el robo, prueba de ello es que no se le consiguió absolutamente nada que pudiera vincularlo o incriminarlo con el delito que acababa de cometerse, su único delito fue salir corriendo a protegerse de una bala perdida...El Ministerio Público fundamenta la acusación en contra de mis defendidos(sic) en: Primero: Acta policial de fecha 29/02/03, la declaración rendida por los funcionarios actuantes en nada involucran a mi defendido, por cuanto los funcionarios fueron informados del robo ya habían transcurrido varios minutos, tiempo suficiente para que los actores del delito escaparan en un taxi, aquí hay que preguntarse, si mi patrocinado estaba involucrado en el hecho porque(sic) no abordo(sic) también el taxi y huyo(sic) junto con los otros dos sujetos?, sencillamente no huyo(sic), porque no tenia(sic) nada que ver con el robo efectuado, solo intentó protegerse de la forma agresiva, disparando, como llegaron los agentes policiales. Además en esta misma acta los agentes policiales ratifican que mi patrocinado levanto(sic) las manos cuando vio(sic) los policías, y que no le consiguieron nada, que lo involucre con el hecho investigado. Segundo: En acta de entrevista realizada al ciudadano GARCIA PERES SERGIO ROSALINO, quien es el encargado del establecimiento comercial, la declaración de este ciudadano en nada involucra a mi patrocinado, solo se refiere a el cuando dice “...dentro del local se encontraban un ciudadano, que presumo era un comprador o cliente, en este instante entraron dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego...al rato se presentaron varias comisiones policiales al sitio, y me di por enterado que había efectuado la aprehensión de uno de ellos, a quien reconocí en la sede de la comisaría de Base Aragua...” efectivamente lo reconocí como la persona que estaba frente al mostrador comprando la carne, en nada menciona ni incrimina a mi defendido en el hecho que aquí se investiga. Tercero y Cuarto: En acta de entrevista rendida por los ciudadanos RODRÍGUEZ RAMON ARGENIS Y SOLÓRZANO WILMER ALEXANDER, quienes trabajan en el establecimiento comercial como carniceros, ambos son contestes al afirman(sic), que mi defendido se encontraba frente al mostrador esperando que lo atendieran, cuando entraron dos ciudadanos y sometieron al encargado y su acompañante pidiéndoles el dinero, absolutamente en nada involucran a mi defendido en el hecho que se investiga. Quinto: En Acta de entrevista realizada al ciudadano MIRANDA ANTONIO JOSE, quien se encontraba en la puerta con el encargado del negocio, esta declaración como las demás no involucra en nada a mi defendido, pues solo ratifica que fueron dos personas las que entraron pistola en mano y sometieron a los presentes, uno de ellos causándole una herida en el cuero cabelludo con la cacha del arma que poseía. Sexto: En denuncia realizada por el dueño del establecimiento comercial, en el cual no menciona, ni involucra en ningún momento a mi defendido. Séptimo y Octavo: En examen medico legal y reconocimiento de objetos, estos dos hechos en los cuales también el Ministerio Público fundamenta su acusación, no aportan absolutamente ningún hecho que involucre a mi defendido. Noveno: En reconocimiento en Rueda de Individuos. Este fundamento de la acusación hay que prestarle especial atención, por cuanto los reconocedores, ciudadanos MIRANDA ANTONIO JOSE y GARCIA PERES SERGIO ROSALINO, son contestes con la declaración rendida en el comando policial, pues efectivamente los dos reconocen a mi defendido, pero cuando se les pregunta que(sic) participación tubo(sic) la persona reconocida en el hecho que se investiga, ambos declaran que se encontraba frente al mostrador preguntando por el precio de la carne esperando que lo atendieran, lo que es lo mismo, en nada absolutamente, involucran a mi patrocinado...El representante del Ministerio Público, una vez empezada la audiencia Preliminar, presenta la acusación de manera oral, como lo prevé el COPP. Pero no ratifica el escrito acusatorio presentado con anterioridad, por lo tanto debe entender el Tribunal que va ha explanar su acusación de forma oral, como en efecto lo hizo, pero el Fiscal acusador no solicito(sic) que se mantuviera la medida privativa de libertad, hecho este que fue advertido por la defensa en su momento oportuno, debió la Juez de control, tal como lo solicito(sic) la defensa, haber decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, en base(sic) al principio del in dubio pro reo, previsto en el Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además por ser al Ministerio Publico el dueño de la acción penal, si no solicito(sic) se mantuviera la medida de privación de libertad, es por que, entiende la defensa, o no habían suficientes indicios que lo incriminaran en el hecho que se investiga, o por encontrarse desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad...Denuncio también el hecho de habérsele causado a mi defendido, supra identificado, un Gravamen Irreparable, causal de apelación prevista en el ordinal 6°(sic) del Articulo 447 del COPP. Por cuanto esta(sic) defensa en la Audiencia Preliminar, y una vez conocida la decisión del Tribunal, ejerció el Recurso de Revocación previsto en el articulo 445 Esjudem(sic). Y el Tribunal no le dio curso, por considerar la Juez que este(sic) es un Recurso que solo(sic) se ejerce en la Audiencia Especial de Presentación, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa, al no permitirle ejercer el ya denunciado recurso de Revocación...Se le causa de igual manera un Gravamen Irreparable a mi patrocinado cuando el tribunal incorpora elementos nuevos tanto en el Acta de Audiencia Preliminar como en la Orden de Apertura a Juicio, cuando establece que mi defendido fue detenido por haberse quedado entretenido recogiendo en(sic) dinero de la caja registradora, cosa que nunca fue afirmado por ninguno de los testigos o victimas(sic) en el presente caso, no entiende la defensa de donde(sic) saco(sic) esta aseveración el tribunal, por cuanto tal como se desprende de las actuaciones mi defendido fue detenido junto a otras personas en un taller mecánico, con las manos levantadas y sin oponer resistencia, además de no habérsele conseguido ningún objeto que lo involucre con el delito que acababa de cometerse...De conformidad con el articulo(sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para acreditar el presente recurso de apelación la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, a tal efecto solicito del Tribunal a quo se forme cuaderno separado de la causa y se remita junto con el presente recurso al Tribunal de alzada...El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino(sic) de cinco días previsto en el articulo(sic) 448, Esjudem(sic)...Por las razones y motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo(sic) 450 del COPP. Y, en la definitiva con base legal en los Ordinales Cuarto y Quinto del Articulo(sic) 447 esjum.(sic) dictar sentencia decretando la Medidfa Cautelar Sustitutiva de la Libertad(sic) a favor del imputado JONATHAN HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL, supra identificado ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron)(sic), por cuanto no están llenos los extremos de los Artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuese ampliamente demostrado...”
Por otra parte tenemos que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de pronunciarse al finalizar la respectiva audiencia preliminar, lo hizo en los siguientes términos:(sic)
“PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado por el FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JOSE ELISEO ARIAS en contra del ciudadano JONNATHAN HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL...por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO...así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa de que no se admita la Acusación. SEGUNDO: En relación a la excepción opuesta por la Defensa DR: EDUARDO CARREÑO del ciudadano SERRANO CARRASQUEL JONNATHAN HUMBERTO donde alega la consagrada en el artículo 28 Ordinal 4°, Literal i Ejusdem, Acción promovida ilegalmente, como es la falta de requisitos formales de la Acusación. En cuanto al artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece los requisitos que debe contener el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, alegando la Defensa falta de motivación y fundamentación de la Imputación. Considera esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog. ELISEO ARIAS en contra del Ciudadano SERRANO CARRASQUEL JONNATHAN HUMBERTO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO...contiene los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 3°, fundamentando se Acusación con suficientes elementos de convicción, es por lo que se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa. TERCERO: en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, que son los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, donde ha manifestado que se adhiere a ellos en base al Principio de la Comunidad de la Prueba se Admiten para ser debatidas en el Juicio Oral y Público por considerarlos útiles y pertinentes, al igual que se admiten los testigos MIREYA CARRASQUEL y CRISILIA MERCEDES CARRASQUEL, por considerarlos pertinentes y útiles para el juicio. CUARTO: En relación a la solicitud hecha por la Defensa de que se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta se niega, toda vez que no han cambiado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad del imputado de autos en su oportunidad legal. Igualmente se niega la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Defensa. QUINTO: Se acuerda en esta misma acta motivada la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano SERRANO CARRASQUEL JONNATHAN HUMBERTO...”
Admisibilidad
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado, y así se declara.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que el ciudadano, abogado EDUARDO CARREÑO CORREA, defensor del imputado Jonathan Humberto Serrano Carrasquel, en su escrito de apelación denuncia una serie de irregularidades cometidas durante el proceso concerniente a la detención ilegal de su defendido, en virtud de la falta u omisión de ratificación de la solicitud de la medida privativa de libertad en la que supuestamente incurrió el Representante Fiscal, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, la inconsistencia probatoria en las cuales la a-quo soportó su decisión, por lo que apela de la decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual: Admite la acusación Fiscal y medios de pruebas ofrecidos por la defensa, admitiendo los medios probatorios ofrecidos por la defensa; así mismo, mantiene la medida privativa de libertad al referido imputado, negando la solicitud hecha por la defensa en relación a la concesión de una medida cautelar sustitutiva; y, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
Estos Juzgadores consideran que la razón le asiste a la Juez a-quo, puesto que, el recurrente se refiere a circunstancias propias para ser debatidas en el contradictorio juicio oral y público, no verificándose violación de garantías que acuerda sistema acusatorio y normas Constitucionales, no habiéndose violentado ningún derecho al imputado, ya que en todo momento estuvo asistido de su abogado defensor, y en cuanto a la detención ilegal que alega la defensa, efectivamente se observa que, la Juez considero que existían suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JONNATHAN HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL, que lo responsabilizaban del hecho punible denunciado, y en cuanto a las excepción opuesta por la defensa, se observa que las mismas fueron debidamente gestionadas en su oportunidad por la Juez de Control. Así mismo, se puede constatar que la decisión impugnada, en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente la Jueza de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acciòn penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Y, como quiera que, estamos en presencia de un delito grave como lo es el de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, se observa que evidentemente existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo Primero:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que, no existe violación alguna de los contenidos dispuestos en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por el recurrente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARCO CARREÑO CORREA , a favor de su representado, ciudadano JONNATHAN HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL, en virtud de que no existe inobservancia o violación de derechos y garantías de las exigidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás Leyes; así como, de Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República. En consecuencia, queda en estos términos CONFIRMADA la decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2002, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° 1C-2304/02, nomenclatura del archivo de ese Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO CARREÑO CORREA, a favor de su defendido, ciudadano JONNATHAN HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL, por cuanto no existe inobservancia o violación de derechos y garantías de las exigidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás Leyes; así como, de Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por tanto, queda en estos términos CONFIRMADA la decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2002, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° 1C-2304/02, nomenclatura del archivo de ese Tribunal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
FC/JLIV/AJPS/mld
Causa N° 1Aa-3655/03