REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, cuatro (04) de agosto de 2003
193° y 144°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As/2238-01
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO SALAZAR
VICTIMA: NELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA N° 048

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del suprimido Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el acusado RAFAEL ANTONIO SALAZAR, conjuntamente con su defensor abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1999, por el Juzgado ut supra; mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal; así mismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias de Ley.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: RAFAEL ANTONIO SALAZAR, quien es venezolano, natural de La Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, donde nació en fecha 27 de noviembre de 1960, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-8.690.772, domiciliado en la calle 5 de Julio, barrio La Colina, casa sin número, La Victoria, Estado Aragua.
B.- VICTIMA: NELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
C.- DEFENSOR: abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO
D.- FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado CARLOS NAVARRO ARZOLAY.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, se le dio entrada a la misma en fecha 01 de marzo de 2001, y luego de revisadas se consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, conjuntamente con su defensor, abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, reúne los requisitos exigidos en el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2001, fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal, previsto en el artículo 450, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

T E R C E R O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que en fecha 03 de febrero de 1998, un sujeto desconocido se introdujo en el domicilio de la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ DE GARCIA, por la parte trasera de la casa, y se llevó una bicicleta, de la cual desconoce la marca y serial, tipo montañera, de color azul marino; valorada en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo); que, luego de eso, encontraron la bicicleta en la parte trasera de la casa y el sujeto fue detenido, quien quedo identificado posteriormente como RAFAEL ANTONIO SALAZAR.

1.1. Por los hechos narrados el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado Oscar Balza, en escrito que cursa a los folios 119 al 126, le formuló cargo al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal.

1.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 129, celebrada según acta de fecha 22 de diciembre de 1998, la defensa del acusado RAFAEL ANTONIO SALAZAR, rechazó los cargos formulados y leídos a su defendido, tanto en los hechos como en el derecho, y solicitó que se le conceda el beneficio de Libertad Bajo Fianza.

1.3. La presente causa fue fijada a Informes en fecha 06 de abril de 1999, siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes: El Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”. Entró en término para sentenciar. En fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual condenó al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal. En fecha 10 de diciembre de 1999 (folio 185), el acusado RAFAEL ANTONIO SALAZAR, apeló de la sentencia, conjuntamente con su defensor, abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos que, en fecha 03 de febrero de 1998, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, fue detenido el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, cuando se introdujo por la parte trasera, a la casa de la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ DE GARCIA, llevándose una bicicleta, desconociendo dicha ciudadana la marca, ni serial, tipo montañera, de color azul marino, que, luego se eso, encontraron la bicicleta en la parte trasera de la casa, y el sujeto fue detenido en el sector.

1.- ACTAS POLICIALES

1.1. Con el contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario QUINTERO CESAR, adscrito a la Zona Policial número 26 de San Mateo, de fecha 03 de febrero de 1998 (f.13), quien entre otras cosas manifestó que encontrándose frente a la Urbanización Los Caobos, Municipio Mariño, fue abordado por un ciudadano que dijo ser y llamarse JIMÉNEZ OSWALDO, quien le señaló a un ciudadano que momentos antes se había introducido a la residencia signada con el N°01, de la calle 02, del mismo sector, con la intención de sustraer objetos del lugar; que procedió a la detención de ese ciudadano, el cual quedó identificado como GÓMEZ GONZÁLEZ CÉSAR LISANDRO.

Esta Acta Policial es valorada por quienes aquí sentencian como un indicio, ya que el funcionario facultado para practicarla, no siendo por sí sola suficiente para estimarla como plena prueba, de conformidad con el artículo 279 Ordinal 1° del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

2. INSPECCIONES OCULARES

2.1. Con la Inspección Ocular N°122, suscrita por los funcionarios ESPINOZA CIRILO y JOSÉ CABALLERO, que corre inserta al folio siete(07) y vuelto, practicada en la calle 2, casa N°01, Sector Los Caobos, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, en la que dejan constancia de lo siguiente: ”…sitio…correspondiente a las instalaciones de una vivienda…parte posterior…se visualiza una construcción de dos compartimiento que funge como Sala de Baño, en donde en la pared intermedia que la compone se observando pisadas de calzado en forma de escalamiento, en sentido hacia abajo y hacía arriba, la cual comunica a un techo tipo platabanda, en la parte superior del techo que componen la sala star , se observan varias laminas de acerolit, con signos de dobles hacia hacía la parte externa, que da vista hacia un terreno…”

Es valorada como prueba directa para la comprobación del delito cometido, la cual no fue desvirtuada en sus resultados con la practica de otra Inspección Ocular, y por guardar estrecha relación con este hecho se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 251 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

3.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO

3.1. Con Acta de Reconocimiento en rueda de individuos (f.30 y vto.), practicada por ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, y como testigo reconocedor el ciudadano ÓSCAR RAMÓN JIMÉNEZ MÁRQUEZ, quien al ser interrogado entre otras cosas contestó: “Si reconozco con toda exactitud a la persona que ocupa el quinto lugar de izquierda derecha, como la misma que agarró la policía y que se había metido en la casa de la señora NELLY GARCIA. El Tribunal deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de RAFAEL ANTONIO SALAZAR.

3.2. Con Acta de Reconocimiento en rueda de individuos (f.31 y vto.), practicada por ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, y como testigo reconocedor el ciudadano RAFAEL ERNESTO CAMACHO PADRÓN, quien al ser interrogado entre otras cosas contestó: “Si reconozco con toda exactitud a la persona que ocupa el primer lugar de izquierda derecha, como la misma que se metió en la casa de la señora NELLY.” El Tribunal deja constancia que la persona reconocida es RAFAEL ANTONIO SALAZAR.

3.3. Con Acta de Reconocimiento en rueda de individuos (f. Y vto.), practicada por ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, y como testigo reconocedor el ciudadano EDWAR RAUL GARCÍA JORDAN, quien al ser interrogado entre otras cosas contestó: “Si reconozco con toda exactitud a la persona que ocupa el Tercer lugar de izquierda derecha, como la misma persona que se metió en la casa”. El Tribunal deja constancia que la persona reconocida responde al nombre de RAFAEL ANTONIO SALAZAR.

Los anteriores Reconocimientos en rueda de individuos, se valoran como plena prueba, a los fines de la comprobación del delito cometido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem.

4. DECLARACIONES

Con las siguientes declaraciones juradas, de testigos idóneos, quienes deponen de manera circunstanciada, ponderada, sobre hechos concretos, creíbles, del señorío directo de sus sentidos, y de fácil evocación:

4.1. Con el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ DE GARCÍA, cursante al folio uno y vuelto, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco ...con la finalidad de denunciar que un sujeto aún por identificar, se introdujo a mi residencia específicamente en la parte trasera de esta para llevarse una bicicleta…desconozco la marca, tipo montañera de color azul marino, desconozco el seria, valorada en cincuenta y cinco Mil Bolívares …es todo”

Esta denuncia se valora como indicio de la comprobación de la responsabilidad penal en el hecho del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, siendo una prueba directa no suficiente por sí sola para estimarla como plena prueba, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal.

4.2. Con el contenido de la declaración del ciudadano RAFAEL ERNESTO CAMACHO PADRÓN, inserta al folio 26, quien entre otras cosas expuso: “…pasaba por el frente de la casa de la señora Nelly de García y me llamó para que viera un ladrón que estaba metido en la casa de ella en la parte de atrás, entre y lo miré y salí enseguida busqué a compañero del Barrio, cuando regresé había brincado el techo, se había escondido en un matorral…”

Se valora como indicio de la comprobación de la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal. Complementada esta declaración con el reconocimiento en rueda de individuos inserto al folio 31 de la presente causa, artículo 261 eiusdem.

4.3. Con el contenido de la declaración del ciudadano EDWAR RAÚL GARCÍA JORDAN, inserta al folio 26, quien entre otras cosas expuso: “…me llamó mi esposa Nelly de garcía y me dijo que había un sujeto metido en la casa…cuando llegamos los vecinos, tenían al sujeto rodeado en un solar vecino…”

Se valora como indicio de la comprobación de la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal. Complementada esta declaración con el reconocimiento en rueda de individuos inserto al folio 31 de la presente causa, artículo 261 eiusdem.

4.4. Con el contenido de la declaración del ciudadano OSCAR RAMÓN JIMÉNEZ MÁRQUEZ, inserta al folio 29, quien entre otras cosas expuso: “En horas de la mañana del día 03-02-98, como a las nueve de la misma, me indicó la ciudadana Nelly de García que un sujeto se le había metido en la casa, y se había llevado una bicicleta …efectuamos una revisión a fin de dar con el paradero de este sujeto …hizo acto de presencia la policía uniformada …lograron aprehender a este sujeto en la redoma de la Julia …”

Se valora como indicio de la comprobación de la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del suprimido Código de Enjuiciamiento Criminal. Complementada esta declaración con el reconocimiento en rueda de individuos inserto al folio 31 de la presente causa, artículo 261 eiusdem.

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios 119 al 126, le formuló cargos al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, tales calificaciones jurídicas fueron compartidas parcialmente por la Juez A-Quo, por cuanto consideró que con los elementos probatorios que cursan en la causa y que fueron debidamente valorados anteriormente, quedó suficientemente demostrado que el ciudadano Rafael Antonio Salazar, fue la persona que se introdujo en la casa de la ciudadana Nelly Hernández de García. En cuanto a la sentencia condenatoria que revisa esta Corte de Apelaciones, estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica, dada a los hechos por la A-quo, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideramos que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, toda vez que habiendo sido apreciadas las circunstancias en las que se cometió el delito, nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en el articulo señalado.

TERCERO

Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 527 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

PENALIDAD

Condenar, como en efecto condenamos, al acusado RAFAEL ANTONIO SALAZAR, quien es venezolano, natural de La Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, donde nació en fecha 27 de noviembre de 1960, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-8.690.772, domiciliado en la calle 5 de Julio, barrio La Colina, casa sin número, La Victoria, Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, toda vez, que el acusado carece de antecedentes penales según se evidencia de la certificación de antecedentes penales, cursante al folio 81, le hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Resuelve, PRIMERO: Declara al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR, quien es venezolano, natural de La Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, donde nació en fecha 27 de noviembre de 1960, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V-8.690.772, domiciliado en la calle 5 de Julio, barrio La Colina, casa sin número, La Victoria, Estado Aragua, CULPABLE, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ DE GARCÍA, en consecuencia, CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y las condiciones que determine el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL ANTONIO SALAZAR, contra la sentencia que en fecha 25 de noviembre de 1999, dictara el Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se confirma la Sentencia dictada por el referido Juzgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


Causa N° 1As-2238-01
AJPS/AMR/JLIV/mld