REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, cuatro (04) de agosto de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3589-02
SENTENCIA N° 050

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por Los abogados FERDINANDO TOMMASO y ANTONIO MELÉNDEZ, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 28 de Enero del año 2003, en la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ ELPÍDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código penal, y, 7 de la Reforma del Código Penal; cometido en perjuicio del hoy occiso: CÉSAR FIDEL SIERRA CÁCERES, fundamentan los recurrentes el recurso de apelación en los ordinales 21 y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, con infracción de los artículos 364 numerales 3° y 4° y los artículos 8, 13 y 22 del Código orgánico Procesal Pena. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de San Simón, Estado Aragua, donde nació el 26 de Junio del año 1956, de 46 años de edad, de estado civil soltero, ex funcionario policial, hijo de María del Carmen Contreras y pedro Pablo Morales, residenciado en Calle Principal del Barrio Curiepe, las Tejerías Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 7.202.673.
I.2.- GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, quien es venezolano, de 26 años de edad, nacido el 04 de Julio de 1976, en la población de la Victoria Estado Aragua, hijo de Ana Mery Sanabria y Luis Gilberto Mendoza, ex funcionario policial, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Corozito, calle 04, casa N° 02, Sabaneta del Consejo, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N| V-13.018.673.
I.3.- Defensa: Abogados: FERDINANDO TOMMASO y ANTONIO
MELÉNDEZ.
I.4.- Víctima: CÉSAR FIDEL SIERRA CÁCERES (occiso).
I.5.- Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. BEATRIZ PRATO.

S E G U N D O

I.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I.- Planteamiento del Recurso:

Los Defensores de los acusados, Abogados FERDINANDO TOMMASO y ANTONI MELÉNDEZ, a los folios del 276 al 288 de la pieza Tres (03) de la presente causa, interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido ordinales 21 y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, con infracción de los artículos 364 numerales 3° y 4° y los artículos 8, 13 y 22 del Código orgánico Procesal Pena, fundamentando la apelación, en los siguientes términos: …La sentencia recurrida fue NOTIFICADA a las partes mediante la respectiva lectura en audiencia pública …siendo publicada el día 28 de enero del año 2003. SEGUNDO: El presente escrito de apelación, ha sido interpuesto dentro del término de diez (10) días hábiles, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentado en los numerales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. POR FALTA CONTRADICCIONES GRAVES O ILOGICIDADES EN LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Con infracción de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se produjeron en la sentencia y se encuentran debidamente asentados en la respectiva acta contentiva de la sentencia. La falta se evidencia cuando en la recurrida observamos que los ESCABINOS realizan valoración de las pruebas. Así mismo, incorporan y valoran pruebas no debatidos en el juicio, ajenos al proceso, y lo más grave aún, es que basándose en tales hechos inexistentes al proceso, valoran y clasifican tales hechos…en caso de culpabilidad tal como lo establece la parte infine del artículo 162 ejusdem, corresponderá al Juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente. En consecuencia los Escabinos están facultados sobre el pronunciamiento en cuanto a la decisión de hecho del fondo del juicio (IUDICANS FACTI LITIS). En tal orden los Escabinos valoran pruebas que fueron desestimadas por el Tribunal, siendo totalmente contrario a derecho que los Escabinos valoren pruebas que fueron desestimadas por el Tribunal…lo cual es totalmente contrario a derecho, ya que le causan indefensión a nuestros defendidos, y en consecuencia es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela…me permito transcribir a continuación del folio 13 parte infine de la recurrida…”LOS ESCABINOS QUE DECIDEN HICIERON ENFASIS Y CONSIDERARON DETERMINANTE EL HECHO PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS, LA CIRCUNSTANCIAS DE QUE LAS AUTORIDADES POLICIALES DESTITUYERON A LOS IMPUTADOS DE SUS CARGOS DE POLICIAS”. Tal pretendida valoración hecha por LOS ESCABINOS, violenta EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviera condenado por sentencia firme, y resulta un nuevo exabrupto jurídico, al considerar y valorara erróneamente, hechos y valoraciones totalmente ajenos al juicio y considerarlos determinantes para establecer la responsabilidad de los imputados…fundamentado en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN CON INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINALES 3° Y 4° eiusdem. Por observarse que existen graves contradicciones o ilogicidades entre los hechos que el Tribunal da por probados y la calificación y la apreciación de los hechos y circunstancias modificativas, de la responsabilidad penal y las penas…observamos de la recurrida una contradicción de los fundamentos de los hechos que genera una errada aplicación del derecho, lo cual viola igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, norma que alegamos con rango constitucional. Tal vicio señalado es causa de nulidad de la sentencia, ya que aún cuando la naturaleza anti-formalista de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no puede ser subsanada por la digna Corte reapelaciones al momento de dictar sentencia, todo lo cual evidencia además que tal vicio en que incurrieron los Escabinos fue determinante en lo dispositivo del fallo, es decir, de no haberse producido tales dispositivos del fallo, es decir, de no haberse producido tales errores por parte de los Escabinos otra hubiera sido la resolución definitiva que no esotra que la INOCENCIA PLENA de los acusados y consecuencialmente su absolutoria y libertad plena…..QUEBRANTAMIENTO U OMISISONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, CON INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364, NUMERALES 3° Y 4°, por observarse que en la recurrida existen grandes contradicciones o ilogicidades entre los hechos que el tribunal da por desestimados y la calificación y la apreciación de tales hechos y circunstancias que hacen los Escabinos , contrariando a lo decidido por el Tribunal, todo lo cual incide en al apreciación errónea que hacen los Escabinos cuando establecen las responsabilidades de los imputados de autos, se desprende del cuerpo de la sentencia que los Escabinos dan probado que los imputados dieron muerte al occiso, utilizando para ello UNA ESCOPETA PERTENECIENTE AL MISMO CUERPO POLICIAL, (mayúsculas nuestras) cuyo cartucho fue encontrado en el cadáver…Con infracción del artículo 364 numerales 2°, 3°, 4° y 5° Ejusdem, para proceder por HOMICIDIO CALIFICADO, es menester establecer no solamente lo referente a la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con toda CLARIDAD Y PRECISION LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE SIRVEN DE BASE A LA CALIFICACION, cuando en la sentencia se declara DEMOSTRADO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, NO ES SUFICIENTE CON DECIR QUE AL HECHO DELICTIVO LO ACOMPAÑAN UN CUMULO DE CIRCUNSTANCIAS QUE CONLLEVAN A ESTABLECER QUE SE ACTUOEJEMPLO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES. Sino que es necesario precisar cuales fueron esas circunstancias e indicar LAS PRUEBAS DE LAS CUALES SE DEDUCE TAL CONCLUSION. Se desprende del cuerpo de la sentencia que en ningún momento se establece, ni en la enunciación de hechos y circunstancias que constituyen el objeto de la acción , ni en la valoración de tales hechos y circunstancias , ni en el fundamento de hecho ni de derecho, las circunstancias determinantes de la calificación, es decir el porque, EL HOMICIDIO ES CALIFICADO, SINO QUE SIMPLEMENTE ES CALIFICADO todo lo cual incide en la falta de motivación de la sentencia plenamente alegada, infringiendo de esta manera los Ordinales 2°, 3°, $° y 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…se evidencia igualmente en el escrito de acusación del representante del Ministerio Público…el fiscal no señaló en forma alguna ni en enunciación de hechos, ni en la valoración de tales hechos y circunstancias que constituyen el objeto de su acusación, ni en la valoración de tales hechos…el basamento factico y probatorio de la Calificación de HOMICIDO CALIFICADO….POR FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SEN TENCIA, CON INFRACCION DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 6° EJUSDEM, POR LA INJUSTIFICADA AUSENCIA DE FIRMAS DEL ESCABINO GALLARDO MADERA ANDERSON, como Juez constituido del Tribunal Mixto Primero de Juicio ya indicado, en la sentencia recurrida…la ciudadana juez estampó en folio 15 vuelto de la sentencia el cual reproduzco a continuación: Hoy dieciocho 18 de febrero de 2003, día fijado para la publicación del texto integro de la sentencia que antecede, se deja constancia que a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal desde el 28-01-03 para obtener la firma del Escabino GALLARDO MADERA ANDERSON, sin embargo las diligencias han sido infructuosas, razón que obliga a la publicación de este documento de sentencia, sin su firma de conformidad con el artículo 364 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asiéntese en el libro diario este particular…no se indicó el impedimento que tuvo el referido escabino para no firmar la sentencia, ya que el citado escabino NO LE PARTICIPÓ CAUSA ALGUNA AL TRIBUNAL PARA QUE COMO Tribunal constituido, se exonerara válidamente de firmar la sentencia recurrida…RECURSO FUNDAMENTADO EN LOS ORDINALES EN LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLATA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, CON INFRACCION DEL ARTÍCULO 364 NUMERAL 3°, 4°, 5° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTIUCLOS 8, 13 Y 22 EIUSDEM…El tribunal expresó en forma clara y determinante los hechos que consideró plenamente probados, valorando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…Observamos en contraposición en los Escabinos erróneamente realizan una apreciación de las pruebas y una conclusión condenatoria no razonada, ni una posición que en principio resulta lega, pero que vician su actuación cuando proceden a sentenciar en forma totalmente contraria a derecho, al establecer una situación de causalidad entre los hechos y nuestros defendidos…los Escabinos están obligados a resolver sobre las pruebas llevadas al proceso y valoradas por el tribunal…están facultados sobre el pronunciamiento en cuanto a la decisión de hechos del fondo del juicio , no en cuanto a derecho…se desprende del cuerpo de la sentencia que no existen pruebas de que los imputados le dieran muerte al occiso, asimismo quedó descartada el uso de las escopeta….asimismo los Escabinos transgreden el citado artículo 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. PRRSUNCION DE INOCENECIA. Cualquiera a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le PRESUMA INOCENTE, Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME. El artículo 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE SE REFIERE A LA FINALIDAD DEL PROCESO, PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado cuando no existe certeza suficiente de su culpabilidad….Tales vicios señalados necesariamente causan nulidad de la sentencia. Todo lo expresado demuestra que se causó indefensión a nuestros defendidos, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, norma que alegamos con rango constitucional… En razón de los motivos suficientemente explanados y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y siguientes, solicitamos a la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION, darle el curso de ley correspondiente según lo establecido en el artículo 456 y siguientes…convocar a la audiencia a que se refiere el artículo 456…y en definitiva dictar sentencia acogiéndolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral por ante un nuevo tribual, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestros defendidos. A todo evento en virtud que nuestros defendidos se encuentran privados de su libertad injustamente, solicitamos se les otorgue una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, fundamentando nuestro pedimento en los artículos 8 y 9 eiusdem…”

EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BEATRIS PRATO RIVAS, PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana abogada BEATRIZ PRATO RIVAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio del Estado Aragua , fue emplazada, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, lo que hizo en los siguientes términos:…Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados FEDERICO TOMMASO Y ANTONIO MELÉNDEZ en contra de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal sobre los ciudadanos JOS ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y uso Indebido de Arma de Fuego, esta representación del Ministerio público da contestación al mismo, no sin antes señalar que el escrito contentivo del Recurso de Apelación intentado carece de las técnicas mínimas establecidas por la ley para su ejercicio, como lo es el de expresar concreta y separadamente cada motivo en que funda el recurso con la motivación que se pretende, cosa que no hacen los recurrentes….Las razones por las cuales el Juzgado primero de Juicio constituido como tribunal Mixto…arribó a la culpabilidad de los ciudadanos JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS Y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, en los hechos atribuidos por esta representación del Ministerio Público, condenándolo a cumplir la pena de dieciséis años de presidio, más las accesorias de Ley, están claramente establecidos en el cuerpo de la sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2003, entre ellas las más significativas, las declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ y de las ciudadanas CARMEN CECILIA GONZÁLEZ COLMENAREZ, y BELKYS ERNESTINA GONZÁLEZ, las dos últimas contestes EN SEÑALAR QUE EL DÍA 20 DE Diciembre de 2001, vieron cuando una comisión de la policía detuvo al hoy occiso y lo montaron en la patrulla perteneciente al Comando Policial de Zuata, descrita como una camioneta pick-Up, en cuya parte posterior lograron ver una bicicleta de color blanca y roja, que reconocieron como al de un vecino del sector de nombre Carlos Alfredo Avila Colmenarez. Declaraciones éstas que, en el desarrollo del debate, fueron adminiculadas de una manera contundente con la declaración del propio CARLOS ALFREDO AVILA COLMENAREZ, dueño de la referida bicicleta, quien manifestó que los policías que montaron su bicicleta en la patrulla, fueron los mismos que detuvieron al ciudadano Cesar Fidel Sierra Cáceres, al noche del 20 de diciembre de 2000(última vez que vieron con vida al hoy occiso), aseverando dicho ciudadano, que conocía a uno de los policías por el nombre de Gilberto, nombre éste al que efectivamente responde uno de los condenados por el Homicidio del Joven Cesar Fidel Sierra Cáceres, así como el testimonio del funcionario policial, ANGEL OCHOA PALACIOS…quien en otras cosas dejó por asentado en juicio que para la fecha del suceso los patrulleros que estaban de guardia en la zona en que fue detenido el hoy occiso eran los funcionarios policiales JOSE ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA y, finalmente, para disipar cualquier duda al respecto, la autopista N° 1325-200º, practicada al joven Cesar Fidel Sierra Cáceres, incorporada al juicio por su lectura revela que la data de muerte del hoy occiso es del 21 de diciembre de 2000, precisamente la fecha en que los efectivos policiales, según los testigos presénciales, se llevaron detenido al hoy occiso (11:30 PM.), …es decir media hora para el día 21-12-2000. Estas declaraciones están recogidas en los particulares 6, 7, 10, 13, y 16 del Capitulo II, referente a los HECHOS ACREDITADOS, del cuerpo de la sentencia definitiva y dados como fundamento de esta en los particulares 3, 5 y 6 del Capitulo III de la misma. Todas estas probanzas…son suficientes para acreditar la autoría o responsabilidad penal de los condenados JOSE ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, en el Homicidio perpetrado, toda vez que demuestran, sin lugar a dudas, que los ex funcionarios de la Policía del estado Aragua …fueron los que detuvieron al hoy occiso la noche del 20 de Diciembre de 2000, fecha en la que desapareció y no se volvió a ver con vida, hasta el 28 de enero de ese mismo mes y año cuando fue muerto con un tiro en la cabeza y en estado de putrefacción, que, dicho sea de paso, data de la fecha en que fue detenido por los otrora mencionados funcionarios policiales en las inmediaciones del sector el Castaño de la población de Zuata. En cuanto a que, según os recurrentes, a la publicación de la sentencia definitiva le falta la firma de uno de los Escabinos, me permito señalar que al vuelto que al vuelto del último folio de la publicación de la sentencia, se deja claramente establecido las razones ulteriores por las cuales esta persona no las suscribe….Ciudadanos Magistrados, los ciudadanos JOSE ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, ya han sido destituidos de la Institución que pertenecían , según lo dicho por el funcionario Policial LUIS ENRIQUE DIAZ SILVA (Particular 17, capitulo II de la sentencia definitiva), ahora sólo resta al estado Venezolano en ejercicio del poder punitivo, imponer a éstos la sanción correspondiente a tan abominable hecho cometido contra los derechos humanos. Basta ver el resultado del examen Médico Forense para darse cuenta de la magnitud de las lesiones ocasionadas al joven César Fidel Sierra Cáceres, y tener una idea de lo espeluznante que fueron sus últimos momentos de vida, victima inocente de éstos gendarmes asesinos, fue trasladado a un paraje solitario ubicado en la población de Pao de Zarate del Estado Aragua, y ahí, en medio de la oscuridad de la noche, y de un profundo pánico que seguramente generó aterradoras súplicas, le dieron la más brutal de las muertes…pido a esta Corte de Apelaciones que ha de resolver sobre el presente recurso de apelación, lo declare sin lugar por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo…”

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2003, (Folios 253 al 261) pieza III, dictó sentencia en la presente causa, con voto salvado de la Juez Presidente abogada JANETH ROJAS ALCALÁ, con la presencia de todas las partes inherentes al acto, a excepción del escabino GALLARDO MADERA ANDERSON, quien no pudo ser localizado a pesar de las innumerables diligencias practicadas desde el 28 de Febrero de 2003, determinando los miembros del escabinado en esta causa, luego de analizar las pruebas antes descritas y tomando en cuenta los indicios que arrojaron las pruebas técnicas que los imputados JOSE ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, fueron las personas que vieron por última vez con vida a CÉSAR MIGUEL SIERRA CÁCERES, la noche del 20-12-00, entre las 11:00 y 12:00 horas aproximadamente, a quien sometieron con una detención irregula, por cuanto no se determinó el motivo de la misma, lo introdujeron en la patrulla placas 521-XJG, tipo pick-up, de color blanco con franjas verdes y anaranjadas, con el logotipo del Estado Aragua número 109, adscrita al comando Policial de Zuata,. Consideran también probado que la detención como actuación Policial, no fue registrada en las novedades del comando al momento de entregar la guardia del hoy occiso, le fue incautada al ciudadano CARLOS ALFREDO ÁVILA COLMENARES, quien la recupera el 21-12-00 en las dependencias del comando. Para el escabinado está probado que los imputados le dieron muerte al occiso, utilizando para ello una escopeta perteneciente al mismo cuerpo Policial, cuyo cartucho fue encontrado en el cadáver, produciéndole la muerte al occiso por impacto de proyectil múltiple de arma de fuego al cráneo, la data de muerte…el grado de putrefacción en que se encontró el cadáver. Concluyen los Escabinos que aquí deciden, fue el motivo que impidió obtenerse del cadáver elementos probatorios, ni siquiera el tipo de sangre del hoy occiso. Por último hicieron énfasis y consideraron determinante a los fines de establecer la responsabilidad de los imputados, la circunstancia de que las autoridades policiales, destituyeron a los imputados de sus cargos de policías…PENALIDAD…luego la deliberación de culpabilidad del escabinado de esta causa, el Juez presidente procede a determinar que los acusados JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, son merecedores a la pena aplicable, en este caso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal y el 7 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal… Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Juzgado de Juicio, con el voto salvado de la juez Presidente JANETH ROJAS ALCALÁ, de conformidad con los artículos 364, 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal…CONDENA…PRIMERO. JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS…y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA…a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal y el 7 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso CÉSAR FIDEL SIERRA CÁCERES. SEGUNDO. A los sentenciados ya identificados, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Al pago de costas procesales estimadas en 12 resmas de papel tipo oficio multipropósito, base 20, que deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución respectivo. CUARTO: Los sentenciados cumplirán condena en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal…”

III.- ESTA CORTE RESUELVE

Como es sabido, el juez profesional está en la obligación de plasmar el criterio del Escabino, no pudiendo alterar, modificar, sugestionar, ni de ninguna manera incidir en la real apreciación y voluntad del Escabino. Es incongruo lo dicho por los recurrentes, en el sentido que, los jueces legos hicieron valoraciones de pruebas para arribar a la culpabilidad de los encartados, siendo el caso que, el juez profesional salvó su voto, básicamente por no estar de acuerdo con la apreciación de las probanzas hecha por los Escabinos, y menos razón tienen los recurrentes al pretender exigir a los jueces “no profesionales” valorar las probanzas conforme al régimen de la sana crítica consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que aporta el Escabino en el debate contradictorio y su consecuente resolución es el conocimiento “limpio” de los hechos que se le impone a través del juicio histórico, no cargado de circunstancias doctrinarias, jurídicas o jurisprudenciales, su ministerio es conocer de los hechos y en consecuencia determinar la culpabilidad o inculpabilidad. Pero, ¿de qué manera puede arribar un escabino a la culpabilidad inculpabilidad si no es a través de las valoraciones que él haga de las pruebas evacuadas en su presencia? Es de entender que el juez presidente dio a los Escabinos las correspondientes explicaciones e indicó las instrucciones de rigor, conforme lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que los ciudadanos que actuaron en la presente causa como Escabinos asumieron con responsabilidad la constitucional misión encomendada. Lo importante es que no se haya violentado ninguna garantía del debido proceso, y se observa que, además de no verificarse violación alguna, las partes firman el acta del debate sin reservas.

En otro orden, los apelantes hacen referencia de la falta de firma en el texto íntegro de la sentencia impugnada del Escabino ANDERSON GALLARDO MADERA, esta Corte estima que, ello no invalida el fallo recurrido, pues, el Tribunal dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en el numeral 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es necesario acotar que dicho Escabino suscribió tanto el acta del debate así como la Dispositiva producida una vez hecho el pronunciamiento luego de la deliberación (f. 235, III pieza), y se desprende que, los acusados son condenados a una determinada pena por unos determinados delitos, manteniéndose incólume tanto los delitos así como las penas en ambas dispositivas, no existiendo alteración alguna, máxime que, la deliberación es hecha una vez terminado el contradictorio y las razones aducidas por los jueces para arribar a sus conclusiones es en ese momento, imponiéndose el juez profesional de los argumentos de los Escabinos para dar contenido a la sentencia in extenso.

De todo cuanto precede, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por los recurrentes; en primer lugar, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, el Tribunal a-quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de los dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 3, eiusdem. Por todo lo anterior, improcedente lo relativo a la anulación de la sentencia solicitada por los quejosos. Y, así se decide.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2003, en el cual condenó a los ciudadanos JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 83, ambos del Código Penal, y, artículo 282 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano CÉSAR FIDEL SIERRA CÁCERES. Asimismo, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem, y a las costas procesales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados FERDINANDO TOMMASO y ANTONIO MELÉNDEZ, defensores de los ciudadanos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2003, en el cual condenó a los ciudadanos JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 83, ambos del Código Penal, y, artículo 282 eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso, ciudadano CÉSAR FIDEL SIERRA CÁCERES. Asimismo, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem, y a las costas procesales. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog: NELLY MEJIAS


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As/3589-02