REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, siete (07) de agosto de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: GÓMEZ AZUAJE EDWIN HOMERO
VÍCTIMAS: RIVERO CORNEJO LEANDRO ANTONIO y RIVERA HIDALGO MAURICIO ANDRES
CAUSA N°:1Aa-3688-03
Dec. N° 452

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados NORMA MENDOZA ARCIA y FREDDY ALBERTO TABARES, en su condición de defensores privados del ciudadano GOMEZ AZUAJE EDWIN HOMERO, contra la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno de Control.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio 2 al 7, aparece inserto escrito en el cual la defensa del ciudadano GOMEZ AZUAJE EDWIN HOMERO, abogados NORMA MENDOZA ARCIA y FREDDY ALBERTO TABARES, interponen recurso de apelación contra la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice entre otras cosas:

“La Juez tal cual reza en Acta de la Audiencia Preliminar, se atribuye una función que no le es dada u otorgada por la Ley...su pronunciamiento dice “PRIMERO: de conformidad a lo contenido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...insta a la Fiscal del Ministerio Público a que se pronuncie en cuanto al Delito de Lesiones Personales Graves en virtud que riela...informe Médico...de esto se desprende que la Honorable Juez, se atribuye funciones que son propias del Ministerio Público...se está violentado el Estado de Derecho...le está indicando al Ministerio Público que acuse por el Delito de Lesiones Personales Graves....la Defensa se preparó para rebatir un Homicidio Preterintencional...no a defender el Delito de Lesiones Personales Graves, como al momento de Decidir en la Audiencia Preliminar lo menciona la Juez, cosa que indiscutiblemente viola el Derecho a la Defensa...La Defensa funda su Apelación en lo contemplado en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a todas luces queda demostrada la existencia de una legítima defensa....Ahora bien, la Ciudadana Juez no comparte nuestro criterio en lo que se refiere a la Legítima Defensa, habiéndose demostrado la existencia de todos los supuestos exigidos por el Artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal, con lo cual le ocasiona a nuestro Defendido un Gravamen Irreparable por cuanto se le lleva a una Audiencia Oral y Pública innecesaria, al igual que le causa también gastos innecesarios...Tampoco la Defensa puede estar de acuerdo con el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Genérico, en cuanto al Delito cometido por el ciudadano JOSE ANDRES MARTIN IBARRA, cuando la ciudadana Juez debió haberse ajustado a la Ley y haber hablado del Cooperador Inmediato, ya que le hubiera sido difícil al hoy occiso despojar de sus pertenencias, tanto a nuestro defendido como a los que le acompañaban, máxime cuando JOSE ANDRES MARTIN IBARRA reconoce que el fue quien despojó de sus pertenencias a todos ellos... A.- De la lectura del Acta ...adolece de una serie de errores....siendo el ciudadano RIVERO CORNEJO LEANDRO ANTONIO, Padre del Occiso, se observa que cuando se le concede la palabra a la víctima...arriba mencionado...colocan en el Acta al Ciudadano LEONARDO ANTONIO RIVERA HIDALGO, quien es el occiso...siendo absurdo que una Persona muerta, se encuentre declarando en un Tribunal;...B. nuestro Defendido tiene como nombre EDWIN HOMERO GOMEZ AZUAJE, y no el de EDWIN HOMERO GOMEZ TABARES, lo que puede hacer confundir a la Honorable Corte de Apelaciones... C. En la exposición realizada por el Defensor Freddy Alberto Tabares Martínez, mencionó que nuestro Defendido”...hace que sea inimputable...”, no obstante, en el Acta se dice “...hace que sea imputable ...”

Del folio 8 al folio 17, aparece inserta copia de la contestación del escrito de Acusación formulado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al folio 18, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la apelación acuerda emplazar al Ministerio Público y, acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en virtud de haberse decretado la apertura del juicio oral y público.

Del folio 19 al folio 24, aparece inserta copia del acta de la Audiencia Preliminar.

Del folio 25 al folio 26, aparece inserto copia del Auto de Apertura a Juicio.

Al folio 28, aparece inserta acta donde la abogada BEATRIZ PRATO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, se dio por notificada de la Apelación interpuesta.

Al folio 31, aparece inserto auto donde se da entrada a la causa, y se le asigna el Nº1Aa/3688-03. Se designa como ponente al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Del folio 33 al 34, aparece, escrito presentado por la abogada BEATRIZ PRATO RIVAS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de contestación al escrito de Apelación interpuesto.

Al folio 41, aparece auto en el cual se deja constancia de haberse recibido las actuaciones originales requeridas por esta Corte.

Admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

Esta Corte resuelve:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente incidencia recursiva, a cuyo fin observa:

-I-

El primer aspecto denunciado por los recurrentes, es lo inherente al pronunciamiento ex officio que hace la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde insta al Ministerio Público a que se pronuncie con respecto al delito de Lesiones Personales Graves.

Esta Corte de Apelaciones es del criterio que, tal impulso es totalmente dable a la Juez de Control pues en ninguna oportunidad adelantó opinión, ni conminó a que se acusara, además, consta en actas informe médico legal en donde se verifica unas lesiones, y será el Ministerio Público el que determinará si existe o no responsabilidad penal por esas lesiones, y en consecuencia proveerá lo conducente, sobre la base del ius puniendi, o derecho penal subjetivo, concebido como la capacidad del Estado de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, y se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan tal jurisdicción. Esa “capacidad-potestad” la ejerce el Estado a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal conforme lo estatuye el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en definitiva se traduce en dos grandes principios, el de la Oportunidad y el de la Oficialidad.

El Principio de Oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público para instruir la investigación, señalar el o los imputados involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, es ésta facultad la referida a la Oportunidad. La Oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad.

Por ello, el sustento de los recurrentes de que la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se extralimito en sus funciones al instar al Ministerio Público para que se pronuncie con respecto a un delito contra las personas, es improcedente, ya que instar no es ordenar, es simplemente solicitar un pronunciamiento al organismo con competencia para proceder en estos casos, aunado al hecho que tal circunstancia consta en actas y la a quo se impuso de ella. Otra cosa muy distinta hubiese sido si el juzgado de Control ordenara al Ministerio Público a que acusara, lo cual no sucedió. Le corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales conforme lo predispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una garantía procesal la consignada en el artículo 23 eiusdem.

-II-

Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que, los recurrentes alegan que el imputado EDWIN HOMERO GÓMEZ AZUAJE actuó justificadamente para el momento de sucederse los hechos que dan origen al presente procesamiento. Sin embargo, tal alegato es propio del juicio oral y público, pues se trata de un asunto de fondo que debe inexorablemente debatirse en la audiencia contradictoria, ya que, no solamente es inherente a la participación del ciudadano EDWIN HOMERO GÓMEZ AZUAJE en los hechos, sino que, está íntimamente vinculado con la participación del co-imputado, ciudadano JOSÉ ANDRÉS MARTÍNEZ IBARRA; por ello, esta Corte de Apelaciones no acoge tal criterio, máxime que, en la legítima defensa es necesario verificar las exigencias del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal; a saber: 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y, 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Y, ello es dable, excluyentemente en el debate contradictorio, conforme al último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación en lo que se refiere a este aspecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, abogados NORMA MENDOZA ARCIA y FREDDY ALBERTO TABARES MARTÍNEZ, defensores del ciudadano EDWIN HOMERO GOMEZ AZUAJE. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 1.276-02, nomenclatura de ese Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa principal. Corríjase la foliatura. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa/3688-03