REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, siete (07) de agosto de 2003
193° Y 144°
CAUSA N° 1Aa/3729-03
PONENTE. DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
DECISIÓN: 453
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa signada con el N° 1Aa/3729-03, en virtud de la solicitud de la declinatoria de competencia, dictada en decisión de fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, quien declina la competencia de conocer de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, en representación de los presuntos agraviados, ciudadanos FRANCHESCA HUSEIN QUINTERO PARTIDA, LUIS ALBERTO ARIAS VILLAMIZAR y LUIS MANUEL CLEMANT ACOSTA, con base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 04 de julio de 2003, se le dió entrada a la causa en esta Sala, quedando signada con el número 1Aa/3729-03, nomenclatura del archivo de esta Corte; se designó la ponencia al Magistrado Alejandro José Perillo Silva, quien suscribe el presente fallo.
Esta Corte para resolver observa:
Que a los folios del 34 al 38 de la presente causa, corre inserto copia certificada de escrito contentivo de acción de amparo sobrevenido, interpuesto por el recurrente mencionado ut supra; que lo fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde entre otras señala:(sic)
“…Me dirijo ante su competente autoridad, para solicitar con fundamento en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevee el recurso que procede contra Omisiones de Pronunciamiento como acto negativo, por auto de fecha 23-05-2003, El juzgado tercero en Función de Juicio, DECLARO INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES PRACTICADA DURANTE LA FASE INVESTIGATIVA, con el pronunciamiento del presente auto se viola las Garantías Constitucionales que paso a señalar y pido que se restituyan los derechos consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a mis representados. Denuncio la violación de las siguientes disposiciones Constitucionales y legales Artículo 27, que establece “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o instrumentos Internacionales sobre los derechos humanos…conculca las garantías Constitucionales al debido proceso, Derecho a la Defensa, al orden jurídico que resguarda los derechos de los particulares que nos sometemos al IMPERIUM DEL ESTADO. NULIDAD DE LA PRUEBA ILICITA, denuncio la violación del artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional expresa sobre las garantías procesales: “Dicho derecho constitucional es desarrollado por la legislación adjetiva, es decir, por las normas de rango legal que establecen los procedimientos a seguir ante los organos jurisdiccionales para obtener la declaratoria de algún derecho o dilucidar controversias que puedan surgir, sin embargo no todo error judicial es la escogencia de la Ley aplicable en la interpretación de la Ley, o en la aplicación de la misma, constituye infracción constitucional. Solo cuando tales errores impliquen en al situación jurídica de un particular una infracción a los numerales del artículo 49, se estará en presencia de materia propia de amparo”…El artículo 3 constitucional consagra como fines del estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto de su dignidad, Por otra parte el Artículo 19 ejusdem, el estado garantiza a toda persona el ejercicio de sus derechos y en el 49 se estatuye el debido proceso y en lo especifico de prueba, dispone que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. Por corolario de estas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. En la solicitud de nulidad denuncio la violación de las normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita de constitución de la prueba para que opere esa nulidad, tales como la violación al hogar doméstico artículo 47 constitucional denunciado y probado. PETITORIO…solicito que se ordene la Suspensión del juicio Oral y Público en la causa 3U-280-03, del Juzgado Tercero en Función de Juicio del Estado Aragua…SEGUND0: me dirijo ante su competente autoridad, a fin de ratificar la solicitud de nulidad solicitada en la Audiencia Preliminar y en los escritos presentados por ante la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentando la presente nulidad en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….de pruebas viciadas de NULIDAD ABSOLUTA en particular el ACTA DE REGISTRO DE MORADA DE FECHA 31-10-2001, autorizada por el Juez Octavo de Control del estado Aragua,… practicada por los funcionarios TERRY ROJAS DOUGLAS GUZMAN, HECTOR RAMOS, ILDEGAR FERRERA y ARQUIMIDES BARRIOS … incurriendo en violación del domicilio de la ciudadana Margarita Partida Sandoval…también pido que se declare la Nulidad Absoluta de los actos siguientes, Experticia de Reconocimiento legal, …denuncio el quebrantamiento del debido Proceso y el Derecho a la defensa artículos 49,44, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se pretende acusar con una prueba incorporada ilegalmente al presente proceso…Pido la nulidad del Acta de registro de Morada de fecha 31 de Octubre de 2001,…Experticia de Reconocimiento legal de fecha 31-10-2001…Experticia de Reconocimiento Legal N° 216 de fecha 01-11-2001..N° 065…N° 2932 de fecha 14-10-2002, por cuanto las mismas son consecuencia de un acto viciada de nulidad Absoluta, por haber intervenido personas que no son auxiliares de justicia …hecho este que vulnera el derecho a la defensa el incorporar hechos de forma ilegal e inconstitucional, minimizando así el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”
DE LA DECISIÓN:
El fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 2003 (f.22), mediante el cual declinó el conocimiento de la causa en esta Corte de Apelaciones, se basa en los siguientes argumentos:
“…causa seguida contra los ciudadanos LUIS ARIAS VILLAMIZAR, FRANCHESCA HUSEIN QUINTERO, y LUIS MANUEL CLEMENTE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio de INVIALTA, el cual le fuera imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 27-06-2003, FUE PRESENTADO ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, recibido por la secretaria del Tribunal en fecha 27-06-2003, quien lo entregó a la asistente a cargo del diario, sin poner en conocimiento de ello a la juez, enterándose esta última de la recepción de tal escrito a las cuatro de la tarde, ya finalizado el horario de trabajo. DECLINATORIA DECOMPETENCIA: Dicha acción fue ejercida por el Abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA con base al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en representación de los acusados, observándose, que ESTE TRIBUNAL NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHA ACCIÓN, con base a lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-1-2001, caso Emery Mata MILLAN, con fuerza vinculante por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, dado que, la acción de amparo se ejerció contra la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 23-5-03, cursante al folio 29, en l a cual se declaró inadmisible la Solicitud de nulidad de actuaciones realizadas durante la fase investigativa…este Tribunal DECLINA LA COMPTENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA…”
Al folio 21 de la presente causa, aparece inserta decisión en la cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, vista la solicitud de Nulidad interpuesta por el accionante, abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, en su parte dispositiva determino lo siguiente:
“…DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES PRACTICADAS DURANTE LA FASE INVESTIGATIVA, presentada extemporáneamente por el abogado ALEXY GUZMAN TIAPA, defensor de los acusados LUIS ARIAS VILLAMIZAR, FRACESCA HUSEIN QUINTERO Y LUIS MANUEL CLEMENTE ACOSTA. Todo de conforme a lo dispuesto por el último aparte del Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito presentado por el accionante, ciudadano ALEXI MANUEL GUZMÁN TIAPA, en representación de los presuntos agraviados, ciudadanos FRANCHESCA HUSEIN QUINTERO PARTIDA, LUIS ALBERTO ARIAS VILLAMIZAR y LUIS MANUEL CLEMANT ACOSTA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en este caso el Tribunal Tercero de Juicio, siendo en consecuencia su superior jerárquico ésta Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.
En consecuencia, ésta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido. Así se declara.
La Corte decide:
Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por el recurrente, abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:
“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”
Así mismo, la decisión reciente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:
“La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”
En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspiran conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén, en tal sentido es necesario destacar que el hecho de que el accionante haya dicho lo siguiente:
Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de apelación o nulidad en contra de la decisión sometida a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que contradicen la decisión objeto del amparo que nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación – nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.
De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tenía y tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente tenía y tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía y tiene abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación o de nulidad de la decisión objeto de este procedimiento de tutela constitucional. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud sobrevenida de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenida interpuesta por el abogado ALEXY MANUEL GUZMÁN TIAPA, actuando como defensor de los ciudadanos FRANCHESCA HUSEIN QUINTERO PARTIDA, LUIS ALBERTO ARIAS VILLAMIZAR y LUIS MANUEL CLEMENT ACOSTA, por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/JLIV/mld.
Causa N° 1Aa-3729-03