REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA
CAUSA N° 1As-3017-02
Sentencia N° 54

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del acusado ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA, contra la sentencia que en fecha 29 de diciembre de 1999, dictara el Juzgado ut supra, mediante el cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal; y, así mismo, lo condenó al pago de las accesorias de ley estatuidas en los artículos 16 y 34 eiusdem. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.1 ACUSADO: ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa de Guillén y de José Guillén, titular de la cédula de identidad N°V-9.642.997, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 28, San Francisco de Asis, Estado Aragua.

I.2.- VICTIMA : MAGDALENA PÉREZ

I.3- DEFENSOR: Abogado CESAR TOVAR, Defensor Público de Presos del Estado Aragua.

I.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

II.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que, el día primero (1°) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), aproximadamente a las Ocho de la noche (08:00p.m), en la calle 23 de Enero, Barrio Santa Elena, N°01, San Francisco de Asís, Estado Aragua; el ciudadano ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA, se introdujo en la casa de la ciudadana MAGDALENA PÉREZ, la cual se encontraba con las puertas abiertas y en un descuido de ella dueña se llevó un televisor, cubriéndolo con una bolsa negra, avistado por una comisión policial y, siendo detenido y recuperado el televisor en cuestión. Es así como ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA aparece como responsable y es enjuiciado por ese delito.

II.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado Carlos Navarro Arzolay, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en escrito que cursa del folio 86 al 93, ambos inclusive, le formuló cargos al ciudadano ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal.

II.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 120 y su vuelto, celebrada según acta en fecha 12 de enero de 1999, el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, para la época defensor del acusado, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido, por considerarlo inocente del hecho averiguado; que, en el supuesto negado de que se le considere algún grado de responsabilidad, solicitó que se le tome en cuenta que ha sido una persona de buena conducta, no causó daño alguno, y solicitó que se tome en cuenta cualquier circunstancia al momento de decidir, que aminore la gravedad del hecho.

II.3. Estando la causa para pruebas el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, quien promovió la citación de los testigos del sumario y solicitó se designara un defensor auxiliar, a objeto de que asistiera a la evacuación de pruebas. Asimismo, promovió pruebas el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, y solicitó el derecho a repreguntar a los testigos de la defensa. Dichas pruebas en fecha 05 de febrero de 1999 (f. 144) no fueron admitidas, por cuanto no hay testigos del sumario.

II. 4. En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y, habiéndose concluido el lapso probatorio, la presente causa fue fijada para Informes en fecha 18 de marzo de 1999; y, siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto y dijo "Vistos"; entró en término para sentenciar. Pasado el expediente al Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste dicta sentencia en fecha 29 de diciembre de 1999, en la cual condenó al ciudadano ROBIN ANDRÉS GUILLÉN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal. En fecha 06 de enero de 2000, el defensor del acusado apela de la referida sentencia (f.164). En fecha 12 de enero de 2000, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito, y se le da entrada en fecha 07 de Marzo de 2002, designándose como ponente al Dr. Medardo Muñoz Muñoz, para la época Juez de esta Corte, reasignada la ponencia al Dr. Alejandro José Perillo Silva, actualmente Juez Titular de esta Corte; y, luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández Risso, defensor del acusado, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, acordando celebrar el acto de informes en fecha 14 de julio de 2003, el cual se declaró desierto, y, en consecuencia, esta Corte pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos que el día primero (1°) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), aproximadamente a las ocho de la noche, en la Calle 23 de Enero, Barrio Santa Elena, casa N° 01, de San Francisco de Asís, Estado Aragua; el ciudadano ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA, se introdujo en la casa de la ciudadana MAGDALENA PÉREZ, la cual se encontraba con las puertas abiertas y en un descuido de la dueña se llevó un televisor, cubriéndolo con una bolsa negra, siendo avistado por una comisión policial, posteriormente detenido y recuperado el televisor.

Esta Sala Juzga:

Por cuanto el juicio se inició bajo la vigencia del vódigo de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado; ésta Sala pasa a determinar si en la recurrida sentencia se cumplieron con los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables; señalando los elementos de la siguiente manera:

1.- DENUNCIA

1.1. Con el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAGDALENA PÉREZ, inserta al folio uno (01), ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso:

"Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ROBIN, por cuanto el mismo hurtó de mi residencia un televisor aprovechando que estaba sentada en la parte del frente de mi casa y se metió por la parte trasera"

Es valorado, de conformidad con el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), la cual da, plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.

2.- ACTAS

2.1. Con el contenido del Acta de Inspección inserta al folio 10, practicada por los expertos JOSÉ CARRIZALES y PEDRO TERÁN, donde deja constancia entre cosas de:

"Corresponde a un sitio de suceso cerrado, tipo vivienda, apreciándose en su fachada una cerca de pared...hacia el derecho se observa una habitación...en la sala principal se observa una mesa de madera pulida donde se encontraba el televisor."

Es valorada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal (suprimido), por ser realizada por expertos en la materia.

2.2. Con el contenido del Acta Policial inserta al folio 12, suscrita por el funcionario MIGUEL VILLEGAS, donde deja constancia entre otras cosas de:

"Encontrándome por la Avenida Bolivar...de San Francisco de Asis...avistamos a un sujeto...con
un gran paquete...negro...en actitud sospechosa...procedí a detenerlo...el paquete que llevaba...resultó ser... un Televisor..."

Es valorado, de conformidad con el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), la cual da plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.

3. EXPERTICIAS

3.1 Con el contenido del Avalúo Real, inserto al folio 28, practicada por los expertos Nestor León y Oscar Antonio Padrino, donde se dejó constancia de:

“El bien está representado por: Un (1) TELEVISOR, de 13", a color, marca GOLD STAR, serial Nro. 10701707, se aprecia con uso y en buen estado de funcionamiento, valorado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares...Bs.30.000.oo"....CONCLUSIÓN: Para los efectos de presente peritaje de Avalúo Real, se tomó muy en cuenta, marca, el propio estado de uso y de funcionamiento del bien, lo que ascendió a un monto de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 30.000,oo."

Es valorado, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (suprimido), por ser realizada por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.

4. DECLARACIÓN

4.1. Con el contenido de la declaración rendida por el Agraviado, ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO MÉNDEZ, quien al folio 61, expuso entre otras cosas:

“avistamos a un sujeto con actitud sospechosa con un bulto en sus manos… procedimos al chequeo… era un televisor… no tenía documentos, viendo la actitud del individuo… procedimos a llevarlo al comando…”

Esta declaración, se valora de conformidad con el artículo 276 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante del folio 86 al 93, estableció: "... le formulo cargos a: ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA…, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Magdalena Pérez..."

Tal calificación jurídica, fue compartida por la juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen la misma calificación jurídica dada a los hechos por la Juez de la causa, esto es de, HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, pues, quedó demostrado plenamente que el acusado para cometer el hecho, se introdujo en la casa de la ciudadana MAGDALENA PÉREZ, la cual se encontraba con las puertas abiertas y en un descuido de la dueña se llevó un televisor, razón por la cual consideran estos juzgadores que se cumple con los supuestos previstos en el señalado artículo.

ATENUANTE

Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales.

RELACIONAR A LA DEFENSA

El ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su escrito cursante al folio 164, donde fundamenta la Apelación en base al Artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual dice, entre otras consideraciones: "...las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron, solicita y señala que puede observarse de las actas, tanto en la promoción de pruebas, como la evacuación de las mismas, todo el lapso probatorio, tienen fecha anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia legalmente, no esta probado en autos el delito imputado a mi defendido, por lo que debe ser absuelto de toda responsabilidad."

SE RESUELVE:

Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 527, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

PENALIDAD:

Condenar, como en efecto condenamos, al acusado ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa de Guillén y de José Guillén, titular de la cédula de identidad N°V-9.642.997, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 28, San Francisco de Asís, Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, toda vez, que el acusado carece de antecedentes penales según se evidencia de la certificación de antecedentes penales, cursante al folio 60, le hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Resuelve, PRIMERO: Declara al ciudadano ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa de Guillén y de José Guillén, titular de la cédula de identidad N° V-9.642.997, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 28, San Francisco de Asís, Estado Aragua, CULPABLE del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA PÉREZ, en consecuencia, CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y las condiciones que determine el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su carácter de defensor del acusado ROBIN ANDRÉS GUILLÉN ACOSTA, contra la sentencia que en fecha 29 de diciembre de 1999, dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se confirma la Sentencia dictada por el referido Juzgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (A) Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenaod y se publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


Causa N° 1As-3017-02
AJPS/AMR/JLIV/tibaire