REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: MANRIQUE RODRIGUEZ ALÍ ANTONIO
CAUSA N°: 1As-3018-02
Sentencia N° 056

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el acusado ALÍ ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, contra la sentencia que en fecha 16 de noviembre de 1999, dictara el Juzgado ut supra, mediante el cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376 y 80, todos del Código Penal; y, así mismo, lo condenó al pago de las accesorias de ley estatuidas en los artículos 13 y 34 del eiusdem; esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: ALÍ ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Casimiro, Estado Aragua, nacido en fecha 01 de septiembre de 1968, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermina Rodríguez y Ramón Manrique; titular de la cédula de identidad personal N°V-11.115.203, y residenciado en el Barrio Los Positos, sector El Mirador, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

I.2.- VICTIMA: niña (ahora adolescente) (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

I.3.- DEFENSOR: abogado JOSÉ GONZÁLEZ AGUIRRE

I.4.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado CARMEN YECENIA SOZA, Fiscal Quince del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que en fecha 12 de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano Alí Antonio Manrique Rodríguez, entró a la residencia donde vivía la niña (ahora adolescente) (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), aprovechando que se encontraba sola y, abusando de la confianza, la obligó bajo amenazas meterse a una de las habitaciones y utilizando la fuerza física le tocó y besó sus partes íntimas, no logrando penetrarla al ser sorprendido por la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA). Es así como ALÍ ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ aparece como responsable de este hecho delictivo.

1.1. Por los hechos narrados la ciudadana abogado Carmen Yecenia Soza, en su carácter para la época de Procurador Primero de Menores del Estado Aragua, en escrito que cursa del folio 107 al 113, le formuló cargos al ciudadano ALÍ ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, por el delito de VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 376 y 80 eiusdem.

1.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 121, celebrada según acta en fecha 21 de abril de 1998, el defensor del acusado, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido, porque consideró que no se ajusta a la realidad.

1.3. Estando la causa para pruebas el ciudadano abogado JOSÉ INDALECIO GONZÁLEZ AGUIRRE, defensor del acusado ALÍ ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, presentó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien promovió la citación de los ciudadanos Iris Beatriz Mora y (identidad omitida, artículo 65 LOPNA). Dichas pruebas en fecha 14 de mayo de 1998 (f. 124) fueron admitidas, para su evacuación; se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Sebastián de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le remitió el expediente original, se le tomó declaración a las ciudadanas Iris Beatriz Mora y (identidad omitida, artículo 65 LOPNA).

1.4. En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose concluido el lapso probatorio, la presente causa fue fijada para Informes en fecha 30 de julio de 1998, y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en término para sentenciar. En fecha 16 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual condenó al ciudadano MANRIQUE RODRIGUEZ ALI ANTONIO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en relación con el artículo 376 y 80 del Código Penal. En fecha 25 de noviembre de 1999, el acusado apela de la referida sentencia (f.152). En fecha 20 de diciembre de 1999, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se le da entrada en fecha 07 de Marzo de 2002, designándose como ponente al Dr. Medardo Muñoz Muñoz, para la época Juez de esta Corte, reasignada la ponencia al Dr. Alejandro José Perillo Silva, actualmente Juez Titular de esta Corte, y luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el acusado, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, acordando celebrar el acto de informes en fecha 21-07-03, el cual se declaró desierto, y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece acreditado en autos que en fecha 12 de abril del año mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las once de la mañana, el ciudadano Alí Antonio Manrique Rodriguez entró a la residencia donde vivía la niña (ahora adolescente) (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), aprovechando que se encontraba sola y abusando de la confianza, la obligó bajo amenazas meterse a una de las habitaciones y utilizando la fuerza física le tocó y besó sus partes íntimas, no logrando penetrarla al ser sorprendido por la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA).

Esta Sala Juzga:

Por cuanto el juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, ésta Sala pasa a determinar si en la recurrida sentencia se cumplieron con los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables; señalando los elementos de la siguiente manera:

1.- DENUNCIA

1.1. Con el contenido de la denuncia inserta al folio uno (01) interpuesta por la ciudadana Iris Beatriz Mora de Tirado, quien expuso:

“Bueno, yo vengo a éste Despacho a denunciar al ciudadano de nombre Alí Manrique, quien intentó violar a mi hija de nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) quien tiene once años en el interior de mi casa”

Es valorado, de conformidad con el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser prueba directa relativa al hecho principal pero no bastante por sí sola para estimarla como plena.

2.- INSPECCIÓN

2.1. Con el contenido de la Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Gregorio Colina y Máximo González, practicada en el Barrio Los Positos, Sector El Mirador de la Población de San Sebastián de los Reyes, la cual dice entre otras cosas:

“...al lado izquierdo se visualiza una cortina de tela que divide la referida habitación en dos partes, en donde al pasar a la misma se observa una habitación que funge como dormitorio...seguidamente se puede mirar tres camas en donde una de estas del tipo matrimonial y las otras dos son del tipo individual..., se realiza una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo los resultados negativos...”

Son valoradas, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizadas por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.

3.- INFORME MÉDICO

3.1. Con el contenido del Informe Médico, inserto al folio 33, suscrito por los Médicos Forenses, Publio León y Franklin Martínez, donde dejan constancia que la menor (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) presentó:

“Escoriación de la mucosa vaginal (reciente). Himen con edema peri-orificial y hematoma en eje horario 6, recientes. Ano-rectal, sin lesiones aparentes. Lo cual indica agresión sexual reciente, manifiesta, manipulación e intento de penetración.”

Es valorado, de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por ser realizadas por expertos en la materia, las cuales dan plena fe al tribunal para estimarla como plena prueba.

4.- DECLARACIONES INJURADAS

4.1. Con el contenido de la declaración rendida por la niña (ahora adolescente) (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), quien al folio 22, expuso entre otras cosas:

“Resulta que un muchacho de nombre Alí Manrique ...me dijo en varias oportunidades que fuera a cargar agua...en esas dos oportunidades me agarró y me metía el dedo por la totona y me decía que me quedara quieta y no dijera nada porque me iba a matar, yo le decía que eso no me gustaba, que me dolía mucho y él me decía que yo era embustera porque eso no dolía...mi mamá ...salió...me quedé sola...entre al cuarto Alí entró detrás de mí, quise salir corriendo y no me dejo y me sentó en la cama y después me acostó en la cama y no me dejaba levantarme, después me quiso quitar la pantaleta y no me deje, pero el me estiró la pantaleta y me la puso de lado y me lamía la totona, me pasaba la lengua y me dijo que me iba a enseñar lo que tenía los hombres, no cargaba interior y se saco el pipí de él y me decía que se lo chupara...no quise...se me montó encima y me estaba metiendo el pipí por dentro de la totona y eso me dolía mucho...en eso llegó una hermana mía por parte de papá de nombre Leydimir Tirado y entró de repente al cuarto y el se levantó y se sentó afuera de la puerta de la casa...es todo.”

4.2. Con el contenido de la declaración rendida por la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), quien al folio 25, expuso entre otras cosas:

“ Resulta que el día sábado doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, como a las once y treinta de la mañana, yo llegue a la casa de mi madrastra Iris Beatriz Mora de Tirado...llegue y e asomé por la ventana y ví al señor Alí Manrique, quien es vecino de mi madrastra, tenía sobre la cama a mi hermanita (identidad omitida, artículo 65 LOPNA) lamiéndole la cucharita y todo su cuerpo, al ver todo eso salí corriendo y fui avisarle a mi madrastra...es todo.”

Estas declaraciones, son valoradas de conformidad con el artículo 247 en su primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).

5.- DOCUMENTO

5.1. Con la copia certificada del Acta de la Partida de Nacimiento de la menor (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), inserta al folio 24, emanada de la prefectura del Municipio Camatagua del Estado Aragua, donde se certifica que la mencionada menor nació el día 20-05-85 y contaba para la fecha del hecho Once (11) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días.

Es valorado de conformidad con el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado).


CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

La Procuradora Primero de Menores del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante del folio 107 al 113, estableció: “... le formulo cargos a: ALI ANTONIO MANRIQUE RODRIGUEZ..., por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 376 y 80 eiusdem en perjuicio de la niña (ahora adolescente) (identidad omitida, artículo 65 LOPNA). Tal calificación jurídica, fue compartida por la juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones.

DE LA APELACIÓN

El ciudadano ALÍ ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, al folio 152, cuando fue impuesto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición del Estado Aragua, APELO de la misma, la cual no fue fundamentada por la defensa.

ATENUANTE

Tomar en beneficio del acusado, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales.

SE RESUELVE

Estos sentenciadores apoyan la misma calificación jurídica dada los hechos por la juez de la causa, esto es de, VIOLACION PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 376 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (ahora adolescente) (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), pues quedo demostrado plenamente que el acusado para cometer el hecho, en fecha 12 de abril de 1997, siendo aproximadamente las once de la mañana, el ciudadano Alí Antonio Manrique Rodríguez, entró a la residencia donde vivía la niña (ahora adolescente) (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), aprovechando que se encontraba sola y, abusando de la confianza, la obligó bajo amenazas meterse a una de las habitaciones y utilizando la fuerza física le tocó y besó sus partes íntimas, no logrando penetrarla al ser sorprendido por la adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), razón por la cual consideran estos juzgadores que se cumple con los supuestos previstos en el señalado articulo.

T E R C E R O

Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

PENALIDAD

Condenar, al acusado ALÍ ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376 y 80, todos del Código Penal, toda vez, que el acusado carece de antecedentes penales, cursante al folio 83, le hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara al ciudadano ALÍ ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Casimiro, estado Aragua, nacido en fecha 01 de septiembre de 1968, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermina Rodríguez y Ramón Manrique; titular de la cédula de identidad personal N°V-11.115.203, y residenciado en el Barrio Los Positos, Sector El Mirador, casa S/N, San Sebastián de Los Reyes, estado Aragua, CULPABLE, del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con los artículos 376 y 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (ahora adolescente) (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en consecuencia, CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y las condiciones que determine el Juez de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALÍ ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: Se confirma la referida sentencia dictada por el mencionado Juzgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conformo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala d Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publica la presente sentencia, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA
Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/Tibaire
Causa N° 1As-3018-02