REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, ocho (08) de agosto de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
ACUSADO: ALVARADO MONTENEGRO DIOGENES MARTIN; LUIS ALFREDO PEREZ; y, ROMERO PIEDRAHITA JOSE EDISON
CAUSA N° 1As-3704-03
SENTENCIA N° 58

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, en su condición de defensor del ciudadano ALVARADO MONTENEGRO DIOGENES MARTIN; y, por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO PÉREZ y JOSÉ EDISON ROMERO PIEDRAHITA, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación ejercida con fundamento al artículo 451, en concordancia con los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusados: LUIS ALFREDO PÉREZ, venezolano, de 45 años de edad, nació el 12 de diciembre de 1956, de profesión u oficio carpintero y taxista, con tercer año de instrucción; hijo de Angélica Mercedes Palacios y José Gregorio Pérez Suárez; titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-4.554.233; y, residenciado en la avenida Constitución, casa N° 21, Barrio Alayón I, Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua.

ALVARADO MONTENEGRO DIOGENES MARTIN, venezolano, de 52 años de edad, nació el 23 de febrero de 1951, de profesión u oficio técnico en refrigeración; hijo de Agustín Alvarado y Trina Montenegro; titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-3.747.767; y, residenciado en la urbanización Caña de Azúcar, sector 10; Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.

ROMERO PIEDRAHITA JOSÉ EDISON, colombiano, natural de Cali, de 42 años edad, soltero; de profesión u oficio latonero; titular de la Cédula de Identidad Personal N°E-81.960.235.

I.2.- Defensa: abogados REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO y JORGE LUIS GONZALEZ.

I.3.- Víctima: La Nación.

I.4.- Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Abogado JOSÉ ELISEO ARIAS.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

La defensa del acusado ALVARADO MONTENEGRO DIOGENES MARTIN, abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, a los folios del 89 al 91 de la pieza dos (2) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:(SIC)

“…Al observar detenidamente todo el contexto legal del expediente 3U-269-03 y que promovemos como prueba, constituye una argumentación apodicticamente irrefragable, que no se cumplieron las exigencias jurídicas para sancionar con una pena de diez años (10) a alguien a quien nunca se le encontró bajo su esfera material ninguna droga, ningún dinero, ningún elemento de corporeidad y ningún elemento de convicción que lo comprometiese con el delito del cual se le acusó. La norma penal, especie de la norma jurídica, se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta, de no realizar algo o de realizar determina acción, con la consecuencia jurídica de una pena que debe seguir a la trasgresión del precepto. De lo expuesto se deriva que la norma penal como regla de conducta impuesta por el estado consta de dos elementos: el precepto y la sanción. El precepto consiste en el imperativo de una determina conducta, en la prescripción de no hacer o hacer algo, la sanción es la pena como consecuencia jurídica que debe aplicarse al trasgresor del precepto, es evidente, que por todo lo antes señalado mi defendido el ciudadano DIOGENES ALVARADO MONTENEGRO, ha sido injustamente sentenciado puesto que en el juicio oral en el cual fue impuesto de la exorbitante pena de diez (10) años de prisión, no pudo comprobarse la comisión del delito de ocultamiento, puesto que a lo largo del juicio no se demostraron que las condiciones de modo tiempo y lugar en las cuales fue detenido son vinculante al delito que se estaba probando, ya que como se dijo anteriormente, la acusación penal y los testimonios de los funcionarios actuantes que a la vez tuvieron la cualidad de testigos, lo único que demostraron es que mi defendido era un transeúnte más puesto que no evidenciaron con su testimonio, ni con su investigación los elementos de enlace existentes entre los hechos que allí se realizaron y la actuación de mi defendido, tampoco demostraron, que relación tenía mi defendido con el taller, así como tampoco demostraron, que relación tenía mi defendido con los vehículos que allí se encontraban, que inobjetablemente es ninguna, ni siquiera pudieron demostrar que mi defendido había obtenido algún provecho económico de la venta de esa sustancia, ya que su condición económica desde hace mucho tiempo es precaria, jamás pudo la representación fiscal establecer elementos de convicción que vincularan a mi defendido con los hechos que se le imputaron, las condiciones de la detención de DIOGENES ALVRADO MONTENEGRO, son exactamente igual a la de los ciudadanos GOMEZ CARLOS MAGNO y LUIS ALBERTO LEIVA PEREZ, quienes fueron sobreseídos al inicio del debate oral, es por ello que en vista del injusto estado de indefensión en que ha quedado mi defendido, por las situaciones puntualizadas en el presente escrito y visto que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele, ratifico la INOCENCIA de mi defendido, y, en consecuencia, solicito sea declarado CON LUGAR este recurso de Apelación y anule la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2003 impugnada en este acto y orden la celebración de un nuevo juicio oral.”

La defensa de los acusados LUIS ALFREDO PEREZ y JOSÉ EDISON ROMERO PIEDRAHITA, abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, a los folios del 122 al 125 de la pieza dos (02) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:(SIC)

“…PRIMER MOTIVO Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 248 del COOP, por cuanto de la inobservancia del juzgador de control esta causa debió ventilarse por el procedimiento ordinario y no abreviado por cuanto aún cuando existe la flagrancia acordado en la audiencia de presentación dado lo complejo de la investigación y lo grave de la precalificación era improcedente dejarla esta decisión en manos de una sola Juzgador además que consta en las actas que hubo una vigilancia previa llamada en el argot policial como “ESTATICA” desvirtuándose lo establecido en el artículo 248 del COOP, al preferir el procedimiento abreviado por el ordinario se interfiere en el desarrollo de una amplia investigación. Como prueba de este motivo remitimos a los folios del resumen del debate y extracto de sentencia donde deponen en funcionario Néstor Salazar y el Comisario Uzcategui dando fe de la investigación realizada. SEGUNDO MOTIVO Con fundamento en ordinal 4 del artículo 452 del COOP, denuncio la infracción del artículo 70 ordinal 1 del COOP...por cuanto no existe conexión entre las causas a no ser por la supuesta denuncia que formulo una persona en tal sentido la defensa en su oportunidad apelo en autos ante esta Corte arguyendo que las causas debieron separarse dada la complejidad y las circunstancias en que ocurren los hechos, dicho de otro modo existen dos grupos de acusados los que fueron aprehendidos en la Calle Infantil del Barrio Santa Rosa y los que fueron aprehendidos en la Calle Constitución...en ambos procedimientos se hicieron diferentes incautaciones, con diferentes funcionarios, en horas diferentes lo que le quita el carácter de conexo a los hechos por lo que debieron ser investigados por separados además de haber establecido diferentes direcciones, de ello también existe evidencia que traigo a los autos ...TERCER MOTIVO Con fundamento y apoyo en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas que demostraron que el allanamiento se realizo sin orden previa no fueron valoradas y es donde esta defensa misma por interpretación de una sentencia del Tribunal Supremo establece que no se requería tal orden por tratarse de un procedimiento en flagrancia siendo que el artículo 211 señala tal obligatoriedad con las excepciones contenidas en el mismo artículo solo en dos casos en la persecución en caliente o para impedir la perpetración de un delito el cual por cierto ordena colocar en las actas los motivos que dieron lugar a el allanamiento sin orden; pero es el caso que si hubo orden la cual se obtuvo las cuatro de la tarde es decir cuatro horas mas tarde de haberse practicado el allanamiento, .....CUARTO MOTIVO La apreciación de la prueba anticipada sin la presencia de las partes es decir Juez de Control, Representación fiscal, Abogado defensor y EL imputado constituye una clara violación del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del COOP, lo que esta defensa adecua en el ordinal 2 del artículo 452 ...tal como se evidencia de la lectura del acta que fue incorporada para su lectura por la fiscalía esta se realizó sin la presencia de las partes dicha prueba fue realizada por la Licenciada MARTHA CASAÑAS...señalo que no estuvieron presentes las partes para ese momento violando así el principio de la inmediación consagrado en los artículos 16, 22 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional...Como prueba de los alegado en este motivo segundo, nos remitimos a la motivación de la sentencia recurrida, la cual contrastada con el recurso de apelación interpuesto evidencia la falta de motivación, así de la valoración de prueba obtenida ilegalmente. Este motivo envuelve al acusado LUIS ALFREDO PEREZ pues el supuesto decomiso realizado en su negocio es a quien se le realiza la prueba anticipada con la violación de los principios...”

II.2.- EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Dr. JOSÉ ELISEO ARIAS PARA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, no dió contestación a los Recursos de Apelación, interpuestos por la defensa de los acusados.

T E R C E R O

III.- ESTA CORTE RESUELVE

-I-

En el caso sub examine, observa esta Corte lo relativo a la denuncia hecha por el abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, defensor del ciudadano DIOGENES MARTÍN ALVARADO MONTENEGRO, en el sentido que, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del “injusto estado de indefensión”(sic) en que quedó su defendido; esta Corte estima que, de las actas procesales inherentes al juicio oral y público se desprende que no hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. Asimismo, se observa que, tanto el acusado, ciudadano DIOGENES MARTÍN ALVARADO MONTENEGRO, así como su defensor, abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, suscriben las correspondientes actas sin reserva alguna, no denunciando en esa oportunidad ni el desarrollo del debate cualquier circunstancia que haya causado indefensión. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, defensor del ciudadano DIOGENES MARTÍN ALVARADO MONTENEGRO. Así se decide.

-II-

II.1.- El abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO PÉREZ y JOSÉ EDISON ROMERO PIEDRAHITA, por su parte, sostiene en su escrito recursivo, en primer término, que la a quo inobservó lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, alega el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem.

Ahora bien, yerra el recurrente al sostener que la a quo debió haber constituido un Tribunal Mixto, “por cuanto de la inobservancia del juzgador de control esta causa debió ventilarse por el procedimiento ordinario y no abreviado por cuanto aun cuando existe la flagrancia acordada en la audiencia de presentación dado lo complejo de la investigación y lo grave de la precalificación era improcedente dejarla esta decisión en manos de un sola juzgador”(sic). Sin lugar a dudas, un despropósito lo alegado por el recurrente, pues, lo que hizo la juez a quo fue precisamente “OBSERVAR” fielmente la norma consignada en el artículo 249, en concordancia con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el principio nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal), ó, Nulla poena sine judicium (no habrá pena sin juicio), está claramente establecido en la Constitución que la consagra en su artículo 257, bajo el binomio justicia-proceso. El Debido Proceso, no es más que el sostén del principio de legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra; el Código Orgánico Procesal Penal, comienza su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: “no basta que se realice un juicio previo, él se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y, en general, el respeto y ejecución de todas las disposiciones procesales aplicables...El debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que van más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de los exigido”[FERNÁNDEZ, Fernando. Manual de Derecho Procesal Penal. Mc. Graw Hill. Caracas. 1999. Pág.58].

Así las cosas, la competencia será la del Tribunal Unipersonal de Juicio, independientemente del tipo penal y de lo complejo que pudiera ser la investigación. Como anteriormente dijimos, al estar consignada en la ley el procedimiento abreviado se resguarda el principio de legalidad del proceso, y es el artículo 372, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que lo reconoce:

“El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignadla delito”

Por otra parte, el numeral 3, del artículo 64 eiusdem, establece:

“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado”

En suma, de todo cuanto precede, es el Tribunal Unipersonal de Juicio el competente para conocer de la presente causa, por tanto, esta Corte no comparte el criterio explanado por la defensa en cuanto a la presente denuncia. Así se decide.

II.2.- En relación a la segunda denuncia hecha por el recurrente, abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO PÉREZ y JOSÉ EDISON ROMERO PIEDRAHITA, soportándola igualmente en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de que no especifica si se trata de inobservancia o errónea aplicación de la norma consignada en el artículo 70, numeral 1 ejusdem; esta Corte aprecia que en nada se violentó dicha disposición inherente a la competencia por la conexión. Dispone el numeral 1 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas”

Es menester destacar que, la competencia es inherente al vinculo entre delitos (relación objetiva), o al ligamen entre imputados (relación subjetiva), basado en lugar, tiempo y modo en que se cometieron, y teniendo presente las circunstancias que operaron. Cuando se habla de la relación de delitos –conexión real- es clara referencia a los numerales 2°, 3°, 4°, y 5°; y, en relación a la vinculación de los ciudadanos imputados –conexión personal-, es inherente al numeral 1°. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

De todo cuanto precede resulta que, desde el inicio de la averiguación que da origen a la presente causa, se trata de hechos vinculados que se inicia por una denuncia y que deriva en la captura in fraganti de los sub iudice, en lugares distintos, pero, tratándose de un mismo procedimiento. Por lo cual, esta Corte no acoge tal argumento. Así se decide.

II.3.- El “tercer motivo” del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, inherente al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta al momento de valorar las pruebas, específicamente, la relativa a la orden de allanamiento; no comparte esta Sala lo referido por el recurrente, pues, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, ejusdem. Así se decide.

II.4.- Finalmente, se denuncia como “Cuarto Motivo” lo relativo a la violación del principio de inmediación, consignado en los artículos 16, 22 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándolo en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, considerando la defensa que se incorporó una prueba obtenida ilegalmente con violación a los principios del juicio oral. Al respecto, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, ya que se desprende claramente que la prueba anticipada que cuestiona, se llevó a efecto bajo las previsiones contenidas en el artículo 307 ibídem, inclusive, suscribiendo las partes, la jueza y los expertos el acta correspondiente, por lo que ha sido incorporada de manera lícita. Es necesario acotar que, dicha probanza es la única practicada bajo la figura de la prueba anticipada en la presente causa, realizada en fecha 12 de febrero de 2002; además, la experto MARTHA CASAÑAS, compareció al debate contradictorio y declaró sobre las experticias por ella realizada, así como el experto VALMORE ANDRADE, pudiendo las partes hacerles las preguntas de rigor, ejerciendo un real control sobre dichas probanzas.

Por otra parte, es necesario aclarar al recurrente, que, la inmediación es un principio orientador del juicio penal, dable al Juez para el momento de adjudicar. Schömbohm y Lösing definen el principio de inmediación como que, “significa en primera línea que un tribunal que debe dictar una sentencia sólo puede emitir este fallo en base a hechos y pruebas que haya percibido él mismo...Esto quiere decir pues que el juez o bien el tribunal que decide, debe practicar las pruebas e interrogar a los testigos él mismo. El principio de la inmediatez también abarca la evidencia en si; esto en detalle quiere decir que el tribunal debe obtener la prueba de la propia fuente, de manera que por principio no puede utilizar un sustituto para las pruebas”[SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Págs. 54 y55].El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

Conforme a la disposición antes transcrita, la inmediatez o inmediación no es más que la percepción directa que hace el juez, de lo acontecido en la audiencia de juicio oral y privado, sin que medien intermediarios ni información referencial. Por lo que, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que se violentó el informador principio in comento, pues, como se dijo, la inmediación es dirigida al Juez. Así se decide.

-III-

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, defensor del ciudadano DIOGENES MARTÍN ALVARADO MONTENEGRO; y, por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO PÉREZ y JOSÉ EDISON ROMERO PIEDRAHITA; y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2003, en el cual condenó a los ciudadanos DIOGENES MARTÍN ALVARADO MONTENEGRO, LUIS ALFREDO PÉREZ y JOSÉ EDISON ROMERO PIEDRAHITA, a cumplir la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Condenamos igualmente a la pena accesoria prevista en el artículo 16, ordinal 2° del Código Penal, y a las costas procesales. Manteniéndose incólume el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, defensor del ciudadano DIOGENES MARTÍN ALVARADO MONTENEGRO; y, por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO PÉREZ y JOSÉ EDISON ROMERO PIEDRAHITA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2003, en el cual condenó a los ciudadanos DIOGENES MARTÍN ALVARADO MONTENEGRO, LUIS ALFREDO PÉREZ y JOSÉ EDISON ROMERO PIEDRAHITA, a cumplir la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Condenamos igualmente a la pena accesoria prevista en el artículo 16, ordinal 2° del Código Penal, y a las costas procesales. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra, manteniéndose incólume el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE


Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA


Abog: NELLY MEJIAS


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA


Abog. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As/3704-03