REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. AC-CA-5643.
Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto en forma conjunta con Amparo Constitucional.

Recurrente: Maria Dolores Capote Guzmán.

Acto Recurrido: Oficio Nº 2189 de fecha 15 de octubre de 2001.

Órgano Recurrido: Gobernación del Estado Guárico.


Representantes
Judiciales: Procurador General del Estado Guárico, Ciudadano Abogado: José Ramón Flores Rojas y los abogados: Naydu Luzardo y Dilsys Eumar Valera Gómez.

En fecha 02 de Enero del año 2002, la ciudadana: María Dolores Capote Guzmán, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.278.271, domiciliada en San Juan de los Morros del Estado Guárico, debidamente asistida por la Ciudadana Abogada: Nelly del Nogal García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.628, presentó por ante este Despacho Judicial escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, originado en Reunión de Gabinete de la Gobernación del Estado Guárico, de fecha 15 de Octubre de 2001, contenido en el Oficio 2189, por la cual se decidió eliminación del Cargo de Jefe de la División de Contraloría Interna y prescindir de los servicios de la Querellante.
En fecha 09 de Enero del año 2002, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto (folios 39 al 42), en el cual además de Admitir los Recursos, se ordenó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la Acción de Amparo interpuesta en forma conjunta; asimismo se ordenaron practicar las notificaciones tanto como del Gobernador del Estado Guárico y Procurador General del Estado Guárico, solicitándosele los Antecedentes Administrativos del caso, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Tramitada como fue la Acción de Amparo Constitucional, se procedió el tramite respecto al Recurso de Nulidad y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, según se evidencia a los folios 47 y 49, de la primera Pieza del Expediente.
En fecha 08 de Mayo de 2002, compareció la Ciudadana Abogada: NAYDU LUZARDO, actuando en su carácter de Sub-Procuradora del Estado Guárico, quien mediante diligencia revocó en todas y cada una de sus partes el Poder Especial apud Acta conferido el abogado Ciro José Castro Rojas (folio 50).
Por auto de fecha 20 de Mayo del año 2002, y por cuanto venció el lapso para la remisión de Antecedentes Administrativos, se consideró necesario el emplazamiento de los terceros interesados en el procedimiento, ordenándose el emplazamiento de los mismos, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional” (folios 54 Y 55.
Al folio 58 del presente Expediente corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El Nacional”, el cual se ordenó agregar según auto de fecha 03 de Junio de 2002. (Folio 59).
Vencido el lapso establecido en el Cartel de Notificación librado conforme a lo establecido en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de oficio se acordó abrir el lapso probatorio, conforme al Artículo 127 de la referida Ley, fijándose 5 días de despacho para la promoción, (folio 60).
En fecha 17 de Junio de 2002, comparecieron las Ciudadanas Abogadas: DILSYS EUMAR VALERA GOMEZ y NAYDU LUZARDO, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrida, consignaron Instrumento Poder que acredita sus condiciones, lo cual se agrego por auto de la misma fecha.
En la Oportunidad de promoción de Pruebas, compareció la Ciudadana Abogada: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN, debidamente asistida por la Abogada: NELLY DEL NOGAL GARCIA, presentó escrito en cuatro (04) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles. Asimismo comparecieron las Ciudadanas Abogadas: DILSYS EUMAR VALERA y NAYDU LUZARDO BLANCO, quienes consignaron su escrito de promoción de Pruebas en dos (02) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles, ordenándose agregar los mismos en su oportunidad.

Por autos de fecha 21 de Junio del año 2002, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles el escrito de promoción de Pruebas, presentado en fechas 20 de Junio del año 2001. (Folios 79 y 87).
En fecha 27 de Junio de 2002, la Ciudadana Abogada: María Dolores Capote Guzmán, debidamente asistida de Abogada, presentó escrito en cinco (05) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, mediante el cual se Opuso e impugnó pruebas promovidas, el cual se agregó mediante auto de la misma fecha (88 al 104).
Por auto de fecha 04 de Julio de 2002, se Admitieron las Pruebas Promovidas por la ciudadana: MARIA DOLORES CAPOTE, asistida de Abogado, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y consideración en la Sentencia definitiva; respecto a la Exhibición de Documento, prueba promovida en el Capitulo V, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a la Intimación respectiva (folio 105).

En fecha 17 de Julio de 2002, oportunidad fijada a fin de loa Exhibición de Documentos solicitada por la parte Recurrente, a quienes le correspondía la exhibición manifestaron su imposibilidad por cuanto los folios señalados por la parte recurrente no coinciden con los Documentos a exhibir. Se levanto el Acta respectiva (folios 133 y 114).
Por auto de fecha 30 de Julio del año 2002, se fijó el Tercer día de Despacho siguientes, para comenzar la Primera Etapa de la Relación, que constó de Quince días, transcurridos estos se fijo el Primer día de Despacho, para que las partes presenten Informes. (Folio 115).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, en fecha 18 de Septiembre del año 2002, comparecieron las Ciudadanas Abogadas: Naydu Luzardo Blanco y Dilsys Eumar Gómez, actuando como representantes de la Procuraduría General del Estado Guárico, quienes presentaron su escrito de Informes en ocho (08) folios útiles; de igual manera compareció la Ciudadana: María Dolores Capote Guzmán, asistida de abogada, presentó su escrito de Informes en nueve (09) folios útiles, los cuales se agregaron por auto. (Folios 116 al 133).
Por auto de fecha 19 de Septiembre del año 2002, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días de Despacho, transcurridos los mismos, el Tribunal dijo visto pasando la causa en el lapso de Sentenciar.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: María Dolores Capote, asistida de Abogada, mediante diligencia solicito copias certificadas. Las cuales fueron debidamente acordadas por auto de fecha 27 de Noviembre de 2002. (Folios 136 y 137)
Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Manifiesta la Recurrente que en fecha 15 de Febrero de 1982, ingresó al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, como Maestra no Graduada adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura y Deportes, por el lapso de dieciocho (18) años y once (11) meses; que por disposición del Gobernador del Estado Guárico fue nombrada en fecha 27 de Enero de 1999, en el Cargo de Jefe de División de Contraloría Interna, teniendo dos años y nueve meses en dicho cargo, en fecha 16 de Octubre de 2001, fui notificada por oficio Nº 21-89 suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, ciudadano Abogado José Ramón Flores Rojas, que por decisión emanada de reunión de Gabinete se acordó eliminar el Cargo de Jefe de División de Contraloría Interna, decidiendo prescindir de sus servicios aduciendo de que el cargo es de libre nombramiento y remoción; manifiesta que dicho acto administrativo vulnera sus derechos y garantías Constitucionales, y que en el mismo no dieron cumplimiento de normas de orden público y requisitos esenciales a todo acto administrativo; aduce que el cargo que ocupaba fue un ascenso en relación a los otros cargos que ejercía como Funcionario Público; que para la fecha cuando decidió el Gabinete del Ejecutivo del Estado Guárico prescindir de sus servicio estaba vigente la Ley de Presupuesto del Año 2001, en el cual estaba incluido el cargo que ocupaba en la Partida Presupuestaria correspondiente a la Oficina de Contraloría, según Registro de Asignación de Cargos (RAC), lo que a su juicio no se explica como fue eliminado; alega que le fue violado su Derecho a la Defensa y al Debido procedimiento, por cuanto no estuvo sustentado dicho acto en ningún procedimiento en el cual se le diera la oportunidad de defenderse y presentar pruebas a su favor; que dicho acto es inmotivado y no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo que vicia de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 4 eiusdem, por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido; asimismo alega que le fue violado su estabilidad Laboral, y que por los años que tenía de servicio en la administración le fue violado su derecho a la Jubilación. Continua manifestando que cuando se dicto el acto donde prescindieron de sus servicios violaron el Decreto de Inamovilidad Especial Nº 1472 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37298 de fecha 05 de Octubre de 2001, como también fue violado lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Estado Guárico (SUNEP – GUARICO), en la cual se establece los años de Servicios y los porcentajes a otorgar por el Derecho de Jubilación. Solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, donde se acordó eliminar el Cargo de Jefe de División de Contraloría Interna, por violación de los Artículos 25, 26, 48 ordinal 1 y 3, Artículo 89 Ordinal 1 y 2; Artículos 91, 93, 257 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo por la violación de los Artículos 9, 18, 19 Ordinal 4, 73, 74, 75, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e igualmente por violación de lo establecido del Decreto de Inamovilidad Especial Nº 1475, y sea colocada en la situación precedente a dicho acto que recurre en nulidad.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció el Ciudadano Abogado: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN, en su carácter de Parte Recurrente, debidamente asistida de abogada, presentó su escrito de promoción Pruebas, mediante el cual reprodujo mérito favorable de los documentos consignados junto con el escrito de demanda; reprodujo e hizo valer el Oficio Nº 2189 de fecha 15 de Octubre del año 2000, en cual se demuestra la falta de motivación y la falta de competencia del Gabinete en pleno para dictarlo, así como la inobservancia y carencia del requisito establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; solicito Exhibición de documentos donde se demuestre que su persona efectúo los cobros señalados por la parte recurrida en la oportunidad cuando se tramitó la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en forma conjunta; Promovió documento emitido por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. de fecha 25 de Febrero de 2002, mediante el cual se refleja la Cuenta Nomina Nº 46798011611, que le perteneció, donde se demuestra que no percibió los sueldos correspondientes de los meses señalados por la parte recurrida.
Asimismo las ciudadanas Abogadas: DILSYS EUMAR VALERA GOMEZ y NAYDU LUZARDO BLANCO, actuando como representantes de la Procuraduría General del Estado Guárico, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual invocaron y reprodujeron el merito favorable de los autos y especialmente de la sentencia emitida en fecha 19 de Febrero de 2002 relacionada con la Solicitud de Amparo Constitucional, cursante a los folios 108 al 117 del Cuaderno que contiene la solicitud de Amparo Constitucional; promovieron e hicieron valer copia debidamente certificada del oficio s/n de fecha 10 de Octubre de 2001, suscrito por el Licenciado Edgar Marín Laya, donde se infiere la notificación a los miembros de la Junta Reestructuradota de la decisión tomada el Gabinete en fecha 08 de Octubre de 2001; promovió en hizo valer copia certificada del Oficio Nº RRHH-2237 de fecha 06 de Noviembre de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al Licenciado Manuel Camero, Secretario de Educación Cultura y Deportes, por el cual se le participa de la decisión tomada por el Gabinete que acordó la eliminación del Cargo que obstentaba la Ciudadana: María Dolores Capote, y se ordenaba la incorporación al cargo que anteriormente obstentaba; asimismo promovieron copia certificada del Acta levantada con motivo de la reunión de Gabinete celebrada en fecha 08 de de Octubre de 2001, presidida por el Gobernador del Estado Guárico, mediante la cual se tomo la decisión de eliminar el cargo obstentado por la Accionante. Solicitan que sea declarado Sin Lugar la Acción en la definitiva.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, comparecieron las ciudadanas Abogadas: DILSYS EUMAR VALERA GOMEZ y NAYDU LUZARDO BLANCO, actuando como representantes de la Procuraduría General del Estado Guárico, quienes presentaron escrito de Informes que cursa a los folios 116 y 123, mediante el cual hacen un recuento como se inicio el procedimiento con la Acción de Amparo Constitucional, transcriben parte del libelo, de lo acontecido en la Audiencia Oral y Pública y de la decisión tomada en fecha 19 de Febrero de 2002; ratifican los argumentos expuestos con motivos de las pruebas promovidas y destacan que la Comisión de Servicio de la cual fue acreedora la Recurrente había quedado sin efecto, en virtud de haber quedado eliminado el cargo que ocupaba y que no se pretendió con ello la separación de manera definitiva. Manifestaron sobre los documentos objetos de Exhibición la cual no se materializo por incongruencia de los Documentos a exhibir; adujeron que las pruebas aportadas por la parte recurrentes son inoficiosas e insuficientes y que no sirven para demostrar sus alegatos y que las mismas no pueden ser apreciadas por el Juzgador. Respecto a la Jubilación manifestaron que la Recurrente no ha efectuado solicitud de la misma, y que esta solo tiene un tiempo de 21 años, no cumpliendo el tiempo requerido, y que aunado a ello la administración debe estudiar sobre los recursos necesarios para proceder a otorgarla. Solicitaron la declaratoria de Sin Lugar del Recurso de Nulidad.
Asimismo la Ciudadana: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN, asistida de Abogado, presentó su escrito de Informes, cursante a los folios 124 al 132 del presente expediente, mediante el cual narró parte del libelo, ratificó todos los argumentos expuestos en el mismo y en el escrito de promoción de pruebas, afirmando los argumentos esgrimidos; e insiste en la declaratoria Con Lugar del Recurso de Nulidad, aduciendo que el acto administrativo que impugna adolece de los vicios como prescindencia total del procedimiento, violándosele su derecho a la defensa por cuanto aún tratándose de un Cargo de de libre Nombramiento y Remoción debió cumplirse con los establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; acotó sobre la Acta Nº 11 de fecha 08 de Octubre de 2001, donde se demuestra que la reunión del Gabinete no estuvo presidida por el Gobernador del Estado Guárico, como tampoco esta debidamente firmada por los Directores que conformen el Gabinete, y que solamente esta firmada por el Ingeniero Juan Montenegro en su condición de Secretario de Gobierno, no consignándose el documento delegatorio por parte del Gobernador a dicho ciudadano, por que queda demostrada la incompetencia de este Ciudadano para decidir la eliminación del cargo ocupado por ella. Respecto a la Comunicación Nº RR/HH-2237, mediante la cual la Ciudadana Abogada: Belkis Figuera Carpio le comunica al Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, que la Ciudadana MARIA DOLORES CAPOTE debe ser Reincorporada al Cargo de maestra no graduada, adujo que la misma resulta que fue entre esas dos dependencia y con fecha posterior el acto administrativo que impugnó, y que en el mismo no se le participó u ordenó lo que entre ellos se planteó. Concluye solicitando la Nulidad del Acto Administrativo recurrido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Recurrente, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Respecto al vicio denunciado por la Recurrente contra el Acto impugnado, que fue la consecuencia de una decisión tomada en una Reunión de Gabinete en pleno de la Gobernación del Estado Guárico, que conllevó a la eliminación del Cargo de Jefe de la División de Contraloría Interna, prescindiendo de sus servicios por ser el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud de prescindencia total del procedimiento, y carecer el mismo de motivación, y el cual fue decidido por una autoridad que carecía de competencia para hacerlo; lo cual no fue controvertido por las apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico, en ninguno de sus escritos presentados, aduciendo que la eliminación del Cargo fue consecuencia de una Reunión del Gabinete, llevada a cabo en fecha 08 de Octubre de 2001, presidida por el Gobernador del Estado Guárico, consignando Acta Nº 11 (folios 82 y 83), en la oportunidad de Promover Pruebas. En ese sentido señala quien decide: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la eliminación de un Cargo, se debe cumplir con un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es el Consejo Legislativo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General, vigente para esa época; igualmente se señala y advierte que para la eliminación de cargos debe hacerse por un proceso de reestructuración, en el cual debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la eliminación de un Cargo debe ser sustentado por una reducción de personal y que el mismo debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. Este Sentenciador observa que si bien es cierto, de la existencia del Acta Nº 11 de fecha 08 de Octubre de 2001, cursante a los folios 82 al 83, traída a los autos por las apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico, en la oportunidad de promoción de pruebas, en la misma no se desprende que se haya decidido eliminar el Cargo, como tampoco se evidencia de la misma que la reunión de Gabinete aludida haya sido presidida por el Gobernador del Estado Guárico y que la misma contengan las firmas de los Directores, careciendo la misma de base legal, tal como fue denunciado por la Recurrente, por lo que el Acto Administrativo que impugna adolece de los vicios señalados por la misma y lo hace susceptible de nulidad, por no cumplir con ningún procedimiento que lo sustentare, aún que dicho cargo sea de Libre Nombramiento y Remoción, debió el ente de cumplir con el procedimiento previo para la eliminación de Cargos y posterior destitución o desincorporación de la Recurrente, incurriendo el mismo en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que la misma no tuvo la oportunidad de ser oída ni exponer su alegatos de defensa. Por lo que quedó demostrado que se incumplió con lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se declara Nulo el acto contenido en Oficio Nº 2189, de fecha 15 de Octubre de 2001, dictado por el Ciudadano: JOSE RAMON FLORES ROJAS, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico, por adolecer de los vicios señalados anteriormente y asimismo se declara Con Lugar el Recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Respecto a lo alegado por las Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico, en el escrito de Informes (folios 116 al 123), cuando señalan que el Cargo que ocupaba la Recurrente era por Comisión de Servicio, por lo cual se debe regresar al que originalmente ocupaba la misma, este Sentenciador advierte que dicho alegato no fue debidamente probada en autos, quedando establecido que la Recurrente ocupaba el Cargo por ascenso, tal como se desprende de constancia firmada por el Director de Recursos Humanos de fecha 17 de Febrero de 2000, cursante al folio 19; por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto.

Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Gobernador del Estado Guárico, reincorporar a la Recurrente en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Ciudadana: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMAN, debidamente asistida de Abogada, contra el Actos Administrativo de Efectos Particulares, originado en Reunión de Gabinete, contenido en el Oficio Nº 2189, de fecha 15 de Octubre de 2001, dictados por el Ciudadano: JOSE RAMON FLORES ROJAS, en su condición de Director de Recursos Humanos del EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Recurrente, al cargo que venía ejerciendo, o a uno de igual o superior categoría, así como la cancelación de los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta sus definitivas reincorporación, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.


Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA ACC.,

YRIS CABALLERO ARAUJO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

YRIS CABALLERO ARAUJO.





DEZN/rossy.
cc. archivo.
Exp. N°. AC.CA-5643.