REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
Exp N° 18.435
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 1999, por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa por el ciudadano JAVIER SALAS, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 9.316.737, debidamente asistido por la abogado Ele J. Suárez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 27.205, a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro, signados con los Nros: SAT/GRH/DRNL-99-375 Y SNT-99-2400, respectivamente, de fecha 19 de marzo y 31 de mayo de 1999, respectivamente, emitidos por el Superintendente Nacional Tributario.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de febrero de 2000, lo admite, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 29 de febrero de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 12 de abril de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando sólo la parte querellada su respectivo escrito de informe en fecha 17 de abril del mismo año.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 09 de mayo de 2000 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente, fecha 17 de octubre de 2000, se da continuación a la relación de la causa fijando un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el abogado de la parte actora expone lo siguiente:
Que la querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el primero (01) de agosto de 1995 con el cargo de Profesional Tributario Grado 12 en la oficina de Coordinación Zonal de la Zona Central.
Posteriormente fue trasladado en noviembre del mismo año a la aduana maritima de la Guaira donde prestó sus servicios hasta mayo de 1996, fecha en la cual fue trasladado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, de donde fue transferido a la Aduana Aérea de Valencia, ejerciendo funciones como Jefe de la Unidad de Exportaciones; para luego desempeñarse como Jefe Encargado de la División de Operaciones hasta que en fecha 29 de julio de 1998 comenzó a desempeñarse como títular del cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Indica que en fecha 21 de abril de 1999 mediante oficio Nº SAT-GRH-DRNL-99-375 de fecha 19 de marzo de 1999 fue removido del cargo de Jefe de División de Operaciones con fundamento en el literal “A”. del artículo 14 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria concediéndose un mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señala que en fecha 21 de abril de 1999 fue notificado mediante memorandoum Nº HAPTC-263 suscrito por el ciudadano Juan Hernández Díaz, en su carácter de de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de que había sido transferido al Comité de Manuales y Procedimientos de dicha oficina aduanera, sin que le fuera asignada ninguna tarea y limitándose solo a cumplir el horario de trabajo, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual define la disponibilidad como prestación efectiva del servicio.
Aduce que en fecha 07 de junio de 1999 se le hizo entrega del oficio Nº SNT-99-2400 de fecha 31 de mayo del mismo año en el cual se le participaba el retiro del cargo de Jefe de División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alega que las decisiones administrativas de remoción y retiro están viciadas de ilegalidad, por cuanto se fundamentan erróneamente en el literal “A” del artículo 14 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que cuando entró en vigencia dicha reforma, el recurrente era funcionario de carrera, en consecuencia, estaba amparado por la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo, arguye que las decisiones administrativas de remoción y retiro están viciadas de nulidad por adolecer de motivos fácticos y jurídicos, ya que durante los años de servicio en la Administración Pública, nunca incurrió en hechos o faltas que pudieran ameritar su egreso, sino que por el contrario se distinguió por ser responsable y disciplinado en el ejercicio de las labores que se le encomendaban.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de fecha 19 de marzo, ya que el ,mismo está viciado de ilegalidad, que se reincorpore al cargo de Jefe de Operaciones que desempeñaba en la aduana Principal de Puerto Cabello y que le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
Contestación de la República
La ciudadana Ulandia Manrique Mejias en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 29 de febrero de 2000, procedió a dar contestación a la querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por el querellante en el petitum de su libelo. En tal sentido alegan que las decisiones de remoción y retiro se fundamentaron en el literal “A” del artículo 14 del decreto de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT en el cual se declara como funcionarios de libre nombramiento y remoción a los jefes de División de Operaciones, en consecuencia y vista la naturaleza del cargo que ejercía el querellante, los actos de remoción y retiro, se encuentran ajustados a derecho.
Por otra parte, señalan como poder discrecional del Presidente de la República consagrado en el ordinal 3 de el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el excluir del sistema de la Carrera Administrativa a ciertos funcionarios de alto nivel, sin embargo, cuando se trata de funcionarios de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de funcionario de carrera III y el funcionario pasa a situación de disponibilidad por un mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, tal y como sucedió con el querellante. Aclara que durante el período de disponibilidad, el funcionario no esta obligado a prestar servicio, sino que lo que la ley define como prestación efectiva de servicio, debe entenderse a los fines de la remuneración y no al cumplimiento de alguna tarea o función específica.
Concluyen afirmando la validez del acto administrativo de remoción y posterior retiro, por canto los mismos se fundamentaron en el literal “A” del artículo 14 del Decreto de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, así como también se dio cumplimiento a las actividades de gestión reubicatorias del ciudadano recurrente, resultando infructuosas las mismas.
III
Motivación para decidir
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, los actos administrativos impugnados, son el de remoción y posterior retiro, ambos suscritos por el ciudadano Humberto Prieto, en su carácter de Superintendente Nacional Tributario, signados con los Nros: SAT-GRH-DRNL-99-375 y SNT-99-2400, respectivamente, de fecha 19 de marzo de 1999 y 31 de mayo de 1999, respectivamente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 06 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza de los actos impugnados, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el representante del querellanmte que el mismo fue removido sin tomar en consideración su condición de funcionario de carrera amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte alega la representación de la República que el ciudadano querellante fue removido del cargo de Jefe de División de Operaciones de la Aduana maritima de Puerto Cabello por ser este catalogo como un cargo de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, alegan que el acto de remoción se fundamentó en el literal “A” del artículo 14 del Decreto de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT en el cual se declara como funcionarios de libre nombramiento y remoción a los jefes de División, en consecuencia y vista la naturaleza del cargo que ejercía el querellante, los actos de remoción y posterior retiro resultan validos y ajustados a derecho.
Para resolver los planteamientos anteriores debe hacerse necesaria referencia al artículo 4 de la Ley de la Carrera Administrativa, el cual establece:
“Artículo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
3.-Los demás funcionarios públicos que ocupan cargos de alto nivel o de co0nfianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”.
Así las cosas el ejecutivo en ejercicio de la potestad discrecional antes citada, dictó el Decreto Nº 1.746 contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, de fecha, y posteriormente reformado en su artículo Nº 14, literal “B”, mediante Decreto Nº 599 de fecha 21 de diciembre de 1.999. En tal sentido, establece el artículo 14, literal “A” del Estatuto in comento, lo siguiente:
“Artículo 14º: Se declaran como de libre nombramiento y remoción:
A. Los siguientes cargos de Alto Nivel del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT:
Omisis.
9ºLos Jefes de División…”
Ahora bien, de la Disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que el cargo de Jefe titular de la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello es considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el acto administrativo mediante el cual se removió al ciudadano querellante del cargo de Jefe de la División de Operaciones, fue dictado conforme a derecho y así se declara.
Por otra parte, es importante aclarar que el recurrente antes del ejercicio del cargo de Jefe de División, era funcionario de Carrera, en consecuencia, acreedor de la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que al ser removido del cargo de libre nombramiento y remoción, debía de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasar a disponibilidad por el período de un (1) mes mientras se realizaban las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del nombramiento como Jefe de División, procediendo su retiro de los cuadros de la Administración Pública si y sólo si, resultan infructuosas las ostiones de reubicación. En tal sentido, se evidencia de la lecturaexhaustiva del expediente, que riela en el folio 44 la solicitud realizada por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT dirigida al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, también riela en el folio 40 el oficio Nº 4151 de fecha 21 de mayo de 1999 suscrito por la Directora General Sectorial de Programación y Control, mediante el cual informa al Director de Personal del SENIAT que los trámites de reubicación habían resultado infructuosos.
En consecuencia y visto que la Administración al cumplir con las gestiones de reubicación, no vulnero la estabilidad que le correspondía al querellante por ser funcionario de Carrera antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, resulta perfectamente válido y ajustado a derecho el acto de retiro del recurrente de los cuadros de la Administración Pública y así se decide.
Por último debe aclarar este Sentenciador que el mes de disponibilidad debe entenderse a los fines de la remuneración, no siendo necesario la prestación efectiva de servicio tal y como lo afirma el recurrente en el escrito libelar.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JAVIER SALAS identificado anteriormente, representado por la abogada Ele J. Suárez ya identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (11) días del mes de agosto del año dos mil dos (2003).
El Juez Temporal,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las (2:10 PM), se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 321-2003.
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 18435
|