REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20307

Mediante escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de enero de 2001, con posterior reforma el 16 de enero 2002, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ DE CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº 3.720.875, interpuso recurso contencioso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo, contenido en el Oficio N° DM-OO11, “presuntamente emanado del Ministro de Infraestructura, ciudadano ISMAEL ELIECER HURTADO” en fecha 02 de enero de 2002, publicado en el diario El Universal el día 05 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 25, 49, 86, 87 y 89 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de marzo de 2002, admite la querella y ordena la apertura del cuaderno por separado, en virtud de la acción de amparo cautelar.
En fecha 02 de mayo de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la demanda.
Llegado el lapso probatorio, los 08 y 24 de mayo de 2002, la representación judicial de la querellante y de la República presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidos en fecha 22 y 28, del mismo mes y año, respectivamente.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se recibió el expediente en este Juzgado, el cual en fecha 19 de noviembre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 27 de enero de 2003, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente, al cual no asistieron ninguna de las partes.
El 21 de febrero de 2003, se dio comienzo al lapso para sentenciar, estableciéndose sesenta (60) días para dictar sentenciar.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

La representación judicial de la querellante expone que el 16 de febrero de 1972 ingresó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el cargo de Analista de Personal I, hasta ser ascendida al cargo de Analista de Personal VI, para luego pasar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura con el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos, cargo ejercido hasta el 24 de octubre de 2001, cuando hace entrega del cargo de Directora Técnica de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura.
Señala que mientras se encontraba disfrutando de sus vacaciones, es notificada a través de un cartel publicado en prensa, que había sido removida, de un cargo que para el momento de la remoción no ejercía.
Alega que la Administración no cumplió con los mecanismos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para suspender, remover o destituir a un funcionario de carrera, por lo tanto, el acto administrativo debe tenerse como inexistente y nulo, ya que se evidencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Por último solicita la nulidad del acto administrativo de remoción; se reincorpore a la querellante como analista de personal VI y subsidiariamente le sea tramitada su jubilación.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL ÓRGANISMO QUERELLADO

La representante judicial de la República, rechazó y contradijo lo alegado por la parte querellante, en los siguientes términos:
Opone como punto previo lo relativo al agotamiento de la vía administrativa, ya que de conformidad con los principios que rigen el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, constituye un requisito de admisibilidad de la querella, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para ello citó diversa jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Negó, rechazó y contradijo las denuncias formuladas por el querellante, y luego de transcribir parcialmente el acto administrativo de remoción sostiene que el cargo de la querellante es de Jefe de División, lo cual es considerado de alto nivel, y por ende de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la falta de procedimiento disciplinario previo, señala que la remoción en los casos de funcionarios que cumplan funciones de alto nivel y de confianza, no requieren de procedimiento disciplinario previo, “pues los extremos de ley se cumplen al emitir el acto administrativo de remoción debidamente motivado, (…) además de realizar las gestiones reubicatorias si fuere el caso”.
Rechaza la representación judicial de la República la supuesta violación del derecho a l debido proceso, ya que el ciudadano Ministro de Infraestructura, efectuó el debido proceso para remover a la querellante.
Indica que no procede la solicitud subsidiaria del otorgamiento del derecho a la jubilación, pues no fueron cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por último señala que en cuanto a la solicitud subsidiaria de jubilación no constan en autos elemento alguno que demuestre que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por lo que debe desecharse este pedimento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se intentó contra el acto administrativo dictado el 02 de enero de 2002, por el Ministro de Infraestructura, contenido en el Oficio N° DM-0011, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Analista de Personal VI.
Ahora bien, la presente causa se interpuso conjuntamente con acción de amparo constitucional, en donde el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de abril de 2002, declaró Sin Lugar la acción de amparo, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2002.
Precisado lo anterior, debe este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre el punto previo opuesto por la representación judicial de la República, referido al agotamiento de la vía administrativa, como requisito necesario para la admisibilidad de todo querella funcionarial.
Al respecto, dispone el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa parágrafo único:

“los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria de la Junta de Avenimiento”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que en materia funcionarial es requisito fundamental para el ejercicio de la acción, el agotamiento de la instancia conciliatoria representada por la Junta de Avenimiento del organismo querellado, lo cual agota la vía administrativa; toda vez, que considera el legislador inoficioso procurar la composición de una relación material controvertida a través de un juicio, cuando existen instancias conciliatorias que pudieran alcanzar soluciones similares.
En este sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, así como su alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han desarrollado el tema, en los siguientes términos:
En sentencia N° 1346, de fecha 26 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, modificó el criterio sobre el agotamiento de la vía administrativa, señalando que no obstante la existencia de fallos de esa misma Corte, donde se estableció que era necesario interpretar que no era preceptivo el agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito para acceder a los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “(…) considera la Corte que tales recursos, son sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr –si ello es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la eliminación de los perjuicios causados”. Asimismo, señaló la mencionada sentencia que “la condición de admisibilidad del recurso contenciosos administrativo de anulación relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los Órganos de la Administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, el criterio anteriormente señalado también es aplicable al caso en concreto, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, donde específicamente se establece que en materia funcionarial es requisito para la admisión de toda querella el haber acudido a la Junta de Avenimiento antes de dirigirse a la vía contencioso, así, del estudio de las actas procesales, y en acatamiento de los preceptos ut supra citados, no queda constancia de haberse agotado la instancia conciliatoria ordenada en el precitado artículo, habida cuenta que, no fue suministrada información relacionada con la data del escrito a través del cual se agotó dicha instancia, ni se aportan ningún tipo de elementos probatorios, dirigidos a crear en este Juzgador la convicción de que efectivamente el mismo fuera interpuesto.
Al respecto es necesario destacar, que el agotamiento de la vía administrativa, en este caso, mediante la presentación del respectivo escrito consignado por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Infraestructura, representa uno de esos documentos a los cuales la doctrina autorizada cataloga de fundamentales, los cuales, deben acompañar el escrito contentivo de la demanda, más aún en el presente caso en el cual la propia Ley que rige la materia establece que a los efectos de la admisión de la querella deberá verificarse indefectiblemente el agotamiento de la instancia conciliatoria. Por lo tanto, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la improcedencia del presente recurso contencioso administrativo de condena, por no demostrar el querellante el agotamiento de la instancia conciliatoria. Y así se declara
Una vez declaro lo anterior, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, presentados en el caso sub judice, y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ DE CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº 3.720.875, debidamente representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.580, contra el acto administrativo, contenido en el Oficio N° DM-OO11, presuntamente emanado del Ministro de Infraestructura, ciudadano ISMAEL ELIECER HURTADO. en fecha 02 de enero de 2002, publicado en el diario El Universal el día 05 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 25, 49, 86, 87 y 89 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las (2:20 PM)se dictó, publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 320-2003.



EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
Expte. 20307