REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18629
En fecha 02 de marzo de 2000, los abogados PEDRO MIGUEL REYES y ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471 y 37.674, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAMA SUAREZ DE MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.809.199, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios N° HRH-100-569 de fecha 30 de julio de 1999 y N° HRH-100-000752 de fecha 07 de septiembre de 1999, respectivamente, emanados del MINISTERIO DE HACIENDA (actualmente Ministerio de Finanzas).
Admitida la querella en fecha 29 de marzo de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. El día 13 de abril de 2000, la sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.
Durante el lapso probatorio, las partes presentaron sus escritos probatorios, pronunciándose el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 09 de mayo de 2000 sobre la admisión de las mismas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 07 de junio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente. El día 12 de junio de 2000, las partes presentaron sus respectivas conclusiones.
El día 27 de septiembre de 2000, se dio comienzo la relación de la causa, fijándose la continuación de la misma por treinta (30) días, en fecha 12 de mayo de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 09 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señalan los apoderados judiciales de la querellante, que su representada ingresó a la Administración Pública, en el año 1967 en el cargo de Mecanógrafa II del Ministerio de Hacienda. Posteriormente, el 1° de febrero de 1997, comenzó a prestar sus servicios como contratada en el Ministerio de Hacienda, ejerciendo el cargo de Asesor, a partir del 1 de enero de 1998, ingresó al Ministerio de Hacienda como Directora, adscrita a la Contraloría Interna, hasta que mediante Oficio N° HRH-100-569 de fecha 30 de julio de 1999, se le notificó de su remoción, e informándole que pasaba a la situación administrativa de disponibilidad por el lapso de un mes.
Aducen que mediante Oficio N° RH-100-000752 de fecha 07 de septiembre de 1999, se le notificó a la recurrente que las gestiones reubicatorias realizadas en otros organismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, habían resultado infructuosas. Indican que el referido Oficio, mediante el cual se le notifica a su representada que se procederá a su retiro a partir del 3 de septiembre de 1999, fue ejecutado en un momento anterior a la notificación.
Alegan que no fueron indicados los otros organismos de la Administración Pública, en donde fueron realizadas las gestiones reubicatorias.
Arguyen que el acto administrativo detenta vicios que lo hacen nulo, pues el acto administrativo de remoción fue dictado por la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, cuando la competencia le correspondía a la máxima autoridad del Despacho, de manera, que el Oficio que contiene la remoción sólo se limita a notificar una supuesta decisión del Ministerio de Hacienda, sin que exista el acto emanado del Ministerio.
Los representantes de la querellante señalan que el acto de remoción no acompaña el texto íntegro del acto que debió emanar del Ministro de Hacienda, aduce que tampoco se señala si la Directora de la Oficina de Recursos Humanos actúa por delegación de firmas o por delegación de funciones, lo que produjo un estado de indefensión de su representada.
Alegan la violación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indicaron los recursos que procedieran contra el acto dictado, ni los términos para ejercerlos, ni los Órganos o Tribunales donde debía interponerlos, por lo tanto, la remoción no llena los extremos exigidos.
En cuanto al procedimiento de reubicación, señalan que el Ministro no expresó el medio del cual se valió para establecer que no hubo posibilidad de reubicar a la querellante en otro cargo de igual o similares características, al que desempeñaba antes de ser retirada. Alegan que la querellante encontró dentro de la nómina del mismo Ministerio de Finanzas (antes Ministerio de Hacienda), que existían cargos vacantes de similar jerarquía al ejercido por ella.
Alegan que el acto administrativo de retiro si cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, no realizó correctamente las gestiones reubicatorias, por el contrario, señalan la existencia de una simulación en la actuación de la Administración, con la intención de no cumplir las disposiciones de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicitan la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a su representada, Asimismo, solicita que se reubique a la ciudadana Irama Suárez de Medina, en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía y remuneración al último desempeñado por la querellante, previo al de Director. El pago de las remuneraciones dejadas de percibir y que sea calculado el tiempo transcurrido, para el cálculo de la antigüedad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogado Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Señala que si bien es cierto que la accionante ingresó a laborar en el Ministerio de Hacienda en el cargo de Mecanógrafo II en fecha 01 de enero de 1967, también es cierto que egresó en fecha 15 de enero de 1968, por motivo de renuncia. La querellante reingresa al Ministerio de Hacienda el día 01 de febrero de 1997 y egresa en fecha 03 de septiembre de 1999.
Opone que la notificación del acto de remoción está completamente ajustada a derecho, pues la Directora General Sectorial de Recursos Humanos está facultada por delegación, para la firma de los Actos relativos a retiros, remociones, destituciones, etc.
Arguye que en ningún momento fue violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo de remoción cumplió cabalmente con todos los requisitos de Ley, aduce que contra este acto no procede recurso alguno, “…ya que esta facultad de la Administración, es una declaración de voluntad y la funcionaria solo entra en el periodo de disponibilidad, pero sigue perteneciendo al Organismo, pues la remoción no implica el retiro de la Administración, es una circunstancia aleatoria, que se producirá únicamente si la reubicación no fuere posible…”.
Indica la representación judicial de la República que el cargo ejercido por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no es obligación del Ministro comunicar cuales fueron los mecanismos, ni las gestiones realizadas para la reubicación, ya que éste tiene la facultad de disponer del cargo en cualquier momento. Por consiguiente, considera que se cumplieron con todos los lineamientos legales para el proceso de reubicación, se realizaron todas las diligencias necesarias, y las mismas resultaron infructuosas, lo que produjo el consecuente retiro.
Por último, solicita que se consideren improcedentes los pedimentos de la querellante, y sea declara Sin Lugar el recurso de nulidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
La querellante prestaba sus servicios para el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, hasta el momento en que fue notificada de su remoción y posterior retiro, mediante Oficio N° HRH-100-569 de fecha 30 de julio de 1999 y Oficio N° 000752 de fecha 07 de septiembre de 1999, respectivamente; de tal forma, que la pretensión del caso bajo análisis se fundamenta en la declaración de nulidad de dichos actos administrativos.
Para el momento de la notificación de la remoción, la recurrente se encontraba desempeñando el cargo de Directora de Control Previo de la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda, cargo al cual fue designada según Resolución N° 3819 del 11 de febrero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.395 del 13 de febrero de 1998.
Ahora bien, alegan los representantes judiciales de la querellante que en el acto administrativo de remoción no se señaló el carácter con el que actuaba la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, si era por delegación de firmas o por delegación funciones, lo que le causó a la querellante un estado de indefensión.
En cuanto a la competencia funcionarial, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…) 2° Los Ministros del Despacho...”.
De tal forma, que el artículo citado prevé que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal compete a los Ministros, en el caso sub judice, consta en el folio 136 del expediente la Resolución Interna N° 000014 de fecha 30 de julio de 1999 donde el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Ministro de Hacienda, designado según Decreto 198 de fecha 02 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.735 de fecha 02 de julio de 1999, resolvió remover a la querellante del cargo de Director adscrito a la Contraloría Interna, facultando a la Oficina de Recursos Humanos, en la persona de la Directora General Sectorial, para el cumplimiento de dicha Resolución.
Así pues, se constata que la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda notificó a la ciudadana Irama Suarez de Medina de la decisión tomada por el Ministro, y en consecuencia procedió al retiro de la querellante, haciendo uso de la facultad conferida por el Ministro, sólo a los efectos de notificar dicho acto. Ahora bien, señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación deberá contener el texto íntegro del acto administrativo, en este sentido, la Directora General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda trascribió el texto íntegro de dicha Resolución, llenando de esta forma uno de los requisitos de la notificación, no siendo una obligación de la Administración consignar una copia de la Resolución que contenía la remoción, tal y como fue argumentado por el querellante en su libelo.
En virtud de lo anterior, debe desecharse la pretensión de la querellante, respecto a la supuesta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse indicado la delegación con la que actuaba dicha funcionaria, ya que como fue expuesto anteriormente, no se produjo la figura de la delegación, por el contrario, la Directora de Recursos Humanos, cumplió con la obligación de notificar el acto de remoción dictado por la persona competente para tal fin, en este caso, el Máximo Jerarca del Organismo, y así se decide.
Asimismo, señala la parte actora que no le fueron indicados los recursos que procedían contra los actos administrativos, ni los Órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse, situación que conllevaría a la anulabilidad del acto. Ante este planteamiento, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, que si bien es cierto que la Administración incurrió en un vicio al no haber realizado correctamente la notificación de lo remoción, también es cierto que la parte querellante subsanó dicha omisión al haber acudido a la vía jurisdiccional, y ejercer los recursos pertinentes, por lo tanto, mal podría declararse la nulidad del acto administrativo de remoción, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado declara que el acto administrativo de remoción impugnado, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
Respecto al acto de retiro, contenido en el oficio N° 000752 de fecha 07 de septiembre de 1999, notificado en la misma fecha, este Juzgado observa que la parte actora alega que el Ministerio de Hacienda no realizó las gestiones necesarias para reubicarla en la misma Institución o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, mientras que la sustituta de la Procuraduría General de la República sostuvo en su escrito de contestación a la querella, que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, fueron realizadas durante el mes de disponibilidad, las gestiones ordenadas en los artículos 86 y 87 ibidem, no siendo posible su reubicación.
Del análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pudo observar, que consta en los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), Oficios Números 000705, 000704, 000703, 000702, respectivamente, todos de fecha 24 de agosto de 1999, donde el Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, solicita al Director General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, Director de Personal del Ministerio de Justicia, Director de Personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y al Director de Personal del Ministerio de Trabajo, respectivamente, se sirvan gestionar la reubicación de la querellante. Los organismos ante los cuales fue solicitada la posible reubicación, contestaron tal solicitud, aduciendo que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas, folios 53 al 55.
Ahora bien, en la oportunidad de la presentación del escrito libelar, fue consignado el ”Listado de Nómina Quincenal” del Ministerio de Hacienda para el 30 de julio de 1999, documento con el cual la accionante buscaba demostrar que en dicho Ministerio se encontraban vacantes cargos a los cuales pudo haber accedido si se hubieran realizado correctamente las gestiones reubicatorias, a los cuales tenía derecho como consecuencia de su retiro, por ostentar la condición de funcionario de carrera. Sin embargo, la Administración no desvirtuó dichos argumentos, ni aportó elementos que permitieran demostrar que efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias dentro del mismo Órgano querellado, cuando es ella quien tenía la carga de probar que no era posible reubicar a la querellante en los cargos que se encontraban disponibles.
Respecto a este punto es importante señalar que no basta con que la administración se limite a decir que se realizaron las gestiones reubicatorias, sino que la misma tiene el deber de demostrar que efectivamente se realizaron y que resultaron infructuosas, para así de esta manera proceder a retirar al funcionario de los cuadros de la Administración Pública. Todo ello hace concluir a este Tribunal que el acto de retiro es irregular, por cuanto no se efectuaron a cabalidad las gestiones reubicatorias de la ciudadana Irama Suarez de Medina, menoscabando de esta forma el derecho de estabilidad que la ampara por ser funcionario de carrera, y así se decide.
En consecuencia y visto lo anterior, este Juzgado ordena la reincorporación de la querellante al Ministerio de Finanzas, por el periodo de un (01) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana IRAMA SUAREZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.809.199, representada por los abogados PEDRO MIGUEL REYES y ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471 y 37.674, respectivamente, contra los actos administrativos de remoción y retiro N° HRH-100-569 de fecha 30 de julio de 1999 y N° 000752 de fecha 07 de septiembre de 1999, respectivamente, emanados del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas).
2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° HRH-100-569 de fecha 30 de julio de 1999.
3.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 000752 de fecha 07 de septiembre de 1999.
4. -SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana IRAMA SUAREZ DE MEDINA en la nomina del Ministerio de Finanzas por el periodo de un (01) mes, con el consecuente pago durante ese período, del salario actual correspondiente al cargo que ostentaba al momento de la remoción, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las (2:00 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 323-2003. .
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 18629
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