REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 17.087
En fecha 27 de febrero de 1.998, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.664.913 y 2.113.203, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.642.185, a los fines de interponer acción de condena por diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de marzo de 1998, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo la misma admitida en fecha 14 de abril de 1998.
La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 30 de abril de 1998.
Culminada la etapa probatoria, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 02 de octubre de 1998, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando sólo la representación judicial de la República, su escrito de informes respectivo en fecha 07 de octubre de 1998.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio al lapso de sesenta (60) días para la relación de la causa en fecha 20 de octubre de 1.998, la cual es prorrogada por treinta (30) días en fecha 02 de marzo de 1.999.
Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alega la parte actora, que su representado es funcionario público de carrera, con más de 26 años de servicio, prestando servicios en el Instituto Nacional de Canalizaciones en la ciudad de Caracas como Auditor Jefe. Asegura que en fecha 07 de abril de 1997, su mandante recibió el oficio N° 001261, en el cual el Presidente de dicho Instituto le notificaba que había sido removido del cargo de Auditor Jefe, siendo posteriormente notificado de su retiro, a través de Cartel publicado en el diario El Universal en fecha 30 de mayo del mismo año.
Aduce que en fecha 05 de septiembre de 1997, le fue cancelado un anticipo de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones y bonos vacacionales, por un monto de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.149.127,66), pero consideran que omitieron cancelarle la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.742.419,54), por concepto de los 26 años de servicio prestados en la Administración Pública Nacional, tomando en cuenta como remuneración, el último sueldo devengado por su representado el cual fue de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 264.347,00).
Considera el accionante que la forma correcta en que debieron ser canceladas las prestaciones sociales fue tomando en cuenta sus veintiséis años de servicio, de conformidad con su último sueldo señalado ut supra, lo que da como resultado SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.873.022,00), e igualmente arguye que debió ser añadido a dicho monto la misma cantidad de conformidad con la Cláusula 62 del Convenio Colectivo, lo que da como resultado TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.746.044,00), de lo cual restando los anticipos ya cancelados por el ente querellado, queda un saldo deudor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (8.967.002,14).
Arguye que deben calcularse los intereses sobre prestaciones sociales tal y como lo señala en el folio número dos (2) del expediente principal, igualmente asegura que deben serle cancelados las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional de los lapsos 95-96 y 96-97, así como el pago por disfrute físico de vacaciones de los lapsos antes señalados.
Por dichas razones demandan al Instituto Nacional de Canalizaciones, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.742.419,54), por concepto de Prestaciones dobles, Bono Vacacional 95/96 y 96/97, Pago de Disfrute físico de vacaciones 95/96 y 96/97, mas el saldo resultante de los intereses legales, todo ello indexado y corregido monetariamente.
II
CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA
Por su parte, la abogada Maria del Carmen Suárez Ortiz, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, todas y cada una de las partes de los argumentos y pretensiones expuestos por el accionante.
Señala que al querellante le fueron canceladas en forma oportuna sus prestaciones sociales de sus años laborales en otros organismo de la Administración Pública, que la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada, en donde se establece que el tiempo servido del funcionario en organismos del Estado en los cuales hubiera percibido el pago de prestaciones sociales, éstas no serán computables a los efectos del cálculo en el último organismo que le deba cancelar prestaciones sociales, afirma que estas decisiones judiciales han sido consecuentes con la disposición reglamentaria contenida en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia resulta improcedente que el actor crea que el Instituto Nacional de Canalizaciones deba pagarle las prestaciones sociales reconociéndole el tiempo de servicio prestado en los otros organismos en los cuales ya le fueron canceladas, tal es el caso del CONAC y del IVIC, lo cual puede ser verificado en el expediente administrativo, donde cursan los antecedentes de servicio expedidos por dichos organismos en los cuales se señala expresamente que le fueron cancelados las prestaciones sociales e incluso señalan los montos recibidos por éste concepto, por lo que considera que resulta ilegal la pretensión del accionante y solicita que así sea declarado.
Arguye que el querellante incluye todos los años de servicio en la Administración Pública, incluso los prestados en otros organismos en los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales, por otra parte observa que el recurrente utiliza como tasa de interés anual un monto fijo en cada lapso cuando lo cierto es que dichas tasas de interés fueron variables, por lo demás alega que el Instituto Nacional de Canalizaciones no debe al actor pago alguno sobre intereses de prestaciones sociales ya que las mismas fueron canceladas en fecha 05 de septiembre de 1997.
En cuanto a la cantidad solicitada por el querellante por concepto de los bonos vacacionales de los años 95-96 y 96-97, alega que el recurrente se refiere como bonos producto del ingreso compensatorio, los cuales no se integran al sueldo, por tal razón resulta temerario, por parte del querellante querer cobrar dichas cantidades como parte integrante del mismo. Con relación a lo que denomina pago por disfrute físico de vacaciones, considera la parte querellada que se trata del bono vacacional de los lapsos 95-96 y 96-97 los cuales fueron cancelados en su oportunidad al accionante con base a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa y en función al tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, razón por la cual no es procedente la diferencia que por éste concepto se pretende demandar.
Arguye que en relación al petitorio en donde solicita la cancelación de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.742.419,54) y en su discriminación, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, señala que se le deben de cancelar 52 días de manera doble, ascendiendo a TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, al respecto alega que dichas cifras son contradictorias y difíciles de entender, lo que los coloca en un evidente estado de indefensión, ante un alegato de difícil entendimiento y que no se conoce exactamente. Por las razones expuestas solicitan que sea declara sin lugar la demanda intentada y en todo caso sean declarados improcedentes los pedimentos formulados por el querellante.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo a los alegatos del fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena contra el Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de condena y así se declara.
Ahora bien, hecho el anterior pronunciamiento este Juzgado pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de la parte actora sobre la supuesta diferencia de prestaciones sociales adeudada por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), en virtud de que dicho Ente omitió el pago de Bs. 9.742.419,54, en vista de que le fueron cancelados sólo las Prestaciones Sociales obtenidas durante el ejercicio prestado al Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue de 10 años y 5 meses, y fueron omitidos los años de servicio prestados al Consejo Nacional de la Cultura y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, este Sentenciador observa que en los folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, se encuentran los cálculos para la tramitación de las prestaciones sociales del ciudadano José Rafael Pinto, realizadas por el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), evidenciándose que las mismas fueron calculadas conforme al último salario devengado por el recurrente, el cual era de Bs. 267.347,00, así como también tomándose en cuenta la antigüedad acumulada en dicho Instituto. Igualmente se observa el cálculo correspondiente a la cláusula 62 del contrato colectivo, y el cálculo del bono por transferencia, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, los descuentos autorizados y por último el monto del fondo fiduciario, alcanzando la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.000.267,42).
Al respecto la parte querellada alega que al ciudadano accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales tanto por el Consejo Nacional de Cultura (CONAC) como por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por lo que considera improcedente dicha solicitud. Este Juzgado observa que en los folios 296, 297 y 298 del expediente administrativo, se encuentra hoja de Antecedentes de Servicio de ambos Entes, donde se evidencia el trámite para el pago de las prestaciones sociales, siendo además que el querellante en su escrito libelar, folio número dos (02) admite que efectivamente fueron canceladas tanto por el CONAC como por el IVIC, las prestaciones sociales, sin embargo éstas son consideradas por el recurrente como anticipos. En vista de esto, considera este Juzgado oportuno citar el artículo 37 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplimiento en empresas del Estado, o en calidad de obrero.” (Negrillas de este Tribunal).
De haber considerado el accionante que el pago de las prestaciones sociales realizado por el Consejo Nacional de la Cultura, así como por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, era incorrecto, debió haber recurrido contra dicho pago, en el lapso oportuno para ello, ya que de la norma transcrita ut supra, se desprende que una vez canceladas las prestaciones sociales, no serán o no pueden ser nuevamente computadas a los efectos del cálculo de las mismas en el último organismo que le corresponda la cancelación de éstas. En el presente caso, se observa que al querellante le fueron canceladas sus respectivas prestaciones sociales tanto en el CONAC como en el IVIC, por ende al haber percibido tales erogaciones, el querellante mal podría solicitar nuevamente el cobro de dichas prestaciones sociales, ya que se evidencia claramente de las Hojas de Antecedentes de Servicio, de ambos Entes, que se había realizado el pago por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales rielan, como ya fue dicho, en los folios 296, 297 y 298 del expediente administrativo. En consecuencia, considera este Juzgado, improcedente la solicitud del accionante referida al pago de prestaciones sociales desde su ingreso al Consejo Nacional de la Cultura, hasta su egreso del Instituto Nacional de Canalizaciones, y así se declara.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, este Juzgado expresa que al ser improcedente la solicitud del pago de dichas prestaciones, obviamente no pueden computársele intereses a las mismas, en consecuencia dicha solicitud es improcedente y así se declara.
Igualmente cabe destacar que en cuanto a las solicitudes referidas al pago del Bono Vacacional de los períodos 95/96, así como el pago por el Disfrute Físico de Vacaciones (sic) del mismo período, las mismas se encuentran caducas de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha norma establece que el lapso para ejercer acciones con base a dicha ley, es de seis (06) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la misma, y al ser interpuesta la presente querella en fecha 27 de febrero de 1.998, se evidencia que dicho lapso fue superado con creces, por lo tanto son improcedentes tales pedimentos, este Órgano Jurisdiccional así lo declara.
Respecto al pago de Bono Vacacional período 96/97, así como el Pago por Disfrute Físico de Vacaciones (sic) del mismo período, este Juzgado observa que riela en el folio 36 del expediente principal, Recibo de Pago emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde consta la cancelación del Bono Vacacional del año 1.997, por un monto de Bs. 56.914,65. Considera este Tribunal que dichos pedimentos son inmotivados, puesto que el accionante no explica de donde provienen sus cálculos, así como tampoco logra demostrar a lo largo del proceso la verdad de dichos alegatos, tan solo se limita a exponer que al ciudadano José Rafael Pinto se le deben Bs. 79.304,10, por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas del período 96/97, así como 308.404,60 por concepto de Pago por Disfrute Físico de Vacaciones (sic) período 96/97. No constan en autos situaciones de hecho ni fundamentos de derecho que sustenten tales alegatos, en consecuencia debe este Juzgado concluir que los mismos son improcedentes y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos y declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Condena, interpuesto contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la presente acción de condena interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL PINTO, titular de la cedula de identidad N° 3.642.185, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
Exp N° 17.087
En esta misma fecha, veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), siendo las dos p.m. (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 329-2003
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
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