REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19.034

Mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2000 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado Ismael Silvestre Casquetía Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.3.883.373, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ESCALONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.406.597, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra del acto administrativo de destitución, dictado por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, notificado al accionante mediante oficio Nº 35-DRL-/DAI-004-2000, de fecha 11 de enero de 2000, emanado del Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de agosto de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 20 de septiembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial del ente querellado procede a dar contestación a la presente querella en fecha 08 de noviembre de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 16 de enero de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 19 de enero de 2001, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 02 de febrero de 2001.
Posteriormente fecha 04 de mayo de 2001, se da continuación a la relación de la causa fijando un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
Resumen De La Controversia
Alegan los representantes de la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 26 de febrero del año 2000, fue publicada en prensa la notificación que cursa en el oficio N° 35-DRL/DAI-004-2000, de fecha 11 de enero de 2000, dirigida al ciudadano Víctor Manuel Escalona, mediante la cual se le informa que el Rector de la Universidad Central de Venezuela, había decidido destituirlo del cargo de “Bedel I”, que venía desempeñando en el Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de esa casa de estudios.
Que en fecha 14 de enero de 1999, hubo una denuncia ante la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual la ciudadana Olymar Rodríguez, culpaba a su representado de haberle pagado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) como adelanto, para ayudarla a obtener un cupo de estudio en la Facultad de Odontología de esa Universidad, razón por la cual se inició una averiguación penal que fue instruida por el extinto Tribunal Vigésimo cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual resultó en contra del querellante, un auto de sometimiento a juicio, el cual fue apelado, y posteriormente revocado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no se encontraron indicios de culpabilidad que lo comprometieran como partícipe en los hechos que se le imputaban.
Arguyen que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, a los fines de investigar los hechos denunciados. Así las cosas, en fecha 29 de Octubre de 2000 la Oficina emitió opinión, recomendando que se destituyera al querellante, por cuanto se concluyó de la investigación que la conducta del querellante encuadraba en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el transcurso de un (01) mes y falta de probidad.
Alegan igualmente que la dirección de Recursos Humanos ordenó la suspensión del sueldo desde el 01 de mayo de 1999, medida ésta que no ha sido suspendida, a pesar de haber solicitado el cese de la misma.
Aducen que a pesar de la revocatoria por parte del Tribunal Superior Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del auto de sometimiento a juicio que había dictado el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, debido a que no se encontraron elementos de culpabilidad que hicieran presumir su participación en los hechos que se le imputaban; la máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela insistió en su destitución, la cual consideran manifiestamente ilegal. Afirman que en el expediente administrativo no existe prueba alguna de que efectivamente su representado halla incurrido en las causales invocadas por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la citada Universidad, que con simples denuncias y declaraciones de empleados decidió su destitución.
Afirman que en fecha 14 de marzo de 2000, su representado acudió ante la Junta de Avenimiento, sin que obtuviera respuesta alguna, al igual que sin estar obligado legalmente, interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
Concluyen solicitando la nulidad del acto administrativo y que en consecuencia se reincorpore al querellante al cargo que ocupaba para el momento de la destitución, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta el día de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta la indexación salarial de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, las ciudadanas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, en su carácter de Sustitutas del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Alegan que en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Olymar Rodríguez y de la declaración rendida por la ciudadana Morales de Hilda Elena Josefina, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se inició una averiguación administrativa a los fines de determinar si los hechos imputados al querellante configuraban causal de destitución a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, de la averiguación administrativa citada ut supra se desprende según consta en el expediente que se aperturó y que concluyera con la destitución, que en fecha 14 de enero de 1999 la ciudadana Olymar Alejandra Rodríguez Mensones, se presentó en la Oficina de la Secretaria General de la Universidad Central de Venezuela, para exponer que una ciudadana de nombre Gloria Orellano le dio la dirección del Instituto Anatomopatológico donde se desempeñaba el ciudadano Víctor Escalona, quien le manifestó que los cupos para estudiar en la Facultad de Odontología eran caros y que el precio aproximado era de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) , pero que solo le cobraría doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.275.000,00), entregándole la semana siguiente la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), momento en el cual se encontraba presente otro ciudadano de nombre José Luis Cruz Colmenares, enterándose la ciudadana Olymar Rodríguez que este ultimo prestaba servicio en el Edificio del Rectorado, piso 03 en el Departamento de Documentación. Posteriormente en el mes de octubre cuando vuelve a tener contacto con el precitado ciudadano, este le informó que las inscripciones serian para el 15 de noviembre de 1998. Luego recibió una llamada del ciudadano Víctor Escalona en la cual el mismo le informa que tenia que depositar el resto del dinero, ya que si no lo hacia, el trabajo se perdería, razón por la cual procedió a realizar un deposito en fecha 29 de octubre de 1998, en la cuenta corriente Nro: 002344330-N del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano querellante.
Por otra parte arguyen que el querellante sin justificación alguna tenía cinco (05) inasistencias en el mes, según se evidencia en oficio de fecha 24 de marzo de 1999 suscrito por el ciudadano Dr. José Pinto, en su carácter de Jefe del Instituto Anatomopatológico, dirigido al Decano de la facultad de Medicina Dr. Miguel Requena. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 1999 el querellante consignó comunicación dirigida al Director del Instituto Anatomopatológico explicándole que el motivo de su ausencia laboral se debía a una averiguación Penal que cursaba por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas proceso por el cual se le dictó auto de detención en fecha 27 de abril de 1999 por los mismos hechos que originaron la averiguación administrativa, siendo revocado el auto de detención por el Tribunal Superior Vigésimo Primero, en fecha 30 de mayo de 1999.
Aducen que la restricción de libertad de la cual fue objeto del funcionario no se trató de la detención preventiva a que se refiere el articulo 94 literal “f” de la Ley Orgánica de Trabajo, pues la detención preventiva con fines de averiguación judicial o policial no excede de ocho (08) días ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ocho (08) días a disposición del Tribunal que conozca de la instrucción del expediente que abre el cuerpo policial precitado.
Así mismo, afirman que el proceso de averiguación administrativa, al querellado se le respetaron en toda oportunidad sus derechos, pudiendo éste alegar y probar lo que estimare conveniente para su defensa, sin embargo, no pudo desvirtuar las denuncias en su contra, ni las faltas injustificadas a su lugar de trabajo, concluyendo la Dirección de Recursos Humanos, después de analizado el expediente administrativo, que la conducta desplegada por el funcionario, configuraba un incumplimiento de las obligaciones que informan el contenido ético de los deberes que debe observar todo funcionario público y contraria a los principios de rectitud, justicia, honradez e integridad; configurándose de esta manera los supuestos establecidos en las causales de destitución consagradas en los ordinales 2° y 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por el querellante en cuanto a la ilegalidad e inmotivacion del acto, pues el mismo se fundamentó en las actuaciones que se evidenciaban no solo de las declaraciones de la ciudadana Olymar Rodríguez, sino de las declaraciones de los testigos, cumpliéndose de esta forma con todos los pasos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. En relación con la inmotivacion alegan que tal alegato es falso, pues se desprende de la notificación efectuada que el mismo contiene una relación completa de los hechos, así como de los argumentos legales por los cuales fue destituido.
Por último solicitan que se niegue el petitorio del querellante, y que se declare firme el acto de destitución y se niegue la indexación salarial por improcedente ya que la misma sancionaría a la querellada por haber tomado una decisión ajustada a la legalidad.

II
Motivación Para Decidir
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se impugna el presunto acto de destitución notificado según Oficio N° 35-DRL/DAI-004-2000, de fecha 11 de enero de 2000, mediante el cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela “destituyó” al ciudadano Víctor Manuel Escalona Hernández del cargo que venia desempeñando como “Bedel I” en el Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios por estar incurso en las causales consagradas en los ordinales 2° y 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, debe este Sentenciador hacer ciertas consideraciones sobre los funcionarios públicos y la relación jurídica que los vincula con la Administración. En tal sentido se tiene que partiendo de la noción dual de Administración, la misma se concibe como el conjunto de órganos que la integran y como la actividad que esta realiza, en virtud de lo cual se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores con la Administración Pública se denomina Función Pública.
El sujeto pasivo de la relación de servicio que se establece con la administración, se denomina funcionario público, en su acepción más común, empleándose frecuentemente los sinónimos de empleado y servidor público.
La normativa que regulaba la relación de empleo público estaba consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año. Sin embargo, a pesar de la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, la misma resulta aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto in comento, la cual establece que:
“los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.”
Así las cosas, observa este Tribunal que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía que estaban sujetos a la misma todos los funcionarios del ejecutivo y de los organismos autónomos, es decir, de los órganos administrativos del Poder Público Nacional, cuya finalidad esencial es la satisfacción de necesidades colectivas a través de la ejecución de actos administrativos u operaciones materiales. No obstante, la Ley exceptúa también de su régimen a los empleados de ciertos órganos pertenecientes a la Administración Pública Nacional fundándose para ello en la pre-existencia de regímenes legales especiales o en la peculiar naturaleza de las funciones que desempeñan, como es el caso de los funcionarios señalados en el artículo 5 de la Ley in comento, el cual establece:
Artículo 5: “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
Omisis
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por esta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.”.
De la disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que el personal obrero quedó excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que los mismos no son funcionarios públicos. Sobre este punto en particular, cabe destacar el criterio de la eminente administrativista Arminda Quintana Matos, expresado en su texto La Carrera Administrativa, (QUINTANA: 1980:p.23), quien sostiene:
“La excepción final que hace la Ley en la norma de su articulo 5°) ordinal 6°), quizás no debió estamparse allí por cuanto los sujetos de la misma no son, en realidad, funcionarios públicos, sino personas encargadas de efectuar labores en las cuales predomina el elemento manual o físico sobre el intelectual y cuyo régimen específico esta consagrado en la Ley del Trabajo”
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado es posible elaborar una definición genérica de lo que puede entenderse por funcionario público, de esta manera “funcionario publico” sería la persona que ingresa a la Administración Pública Nacional mediante nombramiento, para desempeñar una actividad permanente donde predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico, una vez que ha cumplido con los extremos previstos en la Ley. Al respecto es importante resaltar que la definición anterior, es consona con la derogada Ley de Carrera Administrativa y la también derogada Constitución de 1961, pues según lo dispuesto en la vigente Constitución y en el Estatuto de la Función Publica, el ingreso a la función pública se realiza a través de concursos.
En este mismo orden de ideas, este Sentenciador considera oportuno aclarar que, el ingreso de un obrero mediante nombramiento a prestar sus servicios en la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, así como también en las universidades nacionales, no lo hace acreedor de la cualidad de funcionario de carrera, pues lo que verdaderamente caracteriza a un funcionario de este tipo es el esfuerzo intelectual que realiza en sus labores, como ya se ha establecido en esta sentencia.
Así mismo se debe aclarar que en lo que respecta a las Universidades Nacionales la única relación que reviste estrictamente carácter funcionarial, es la que concierne al personal administrativo de dichas casas de estudio.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, constata este Juzgador que el cargo que ocupaba el querellante dentro de la estructura organizacional de la Universidad Central de Venezuela, era el de “Bedel I”, siendo las funciones inherentes a dicho cargo, según el manual descriptivo de cargos de la prenombrada Universidad las de aseo y mantenimiento de las diversas instalaciones físicas de dicha casa de estudios.
No siendo un punto controvertido entre las partes el cargo de “Bedel I” que ostentaba el recurrente adscrito al Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el ciudadano VICTOR MANUEL ESCALONA HERNADEZ, realizaba funciones típicas correspondientes al personal obrero, y en consecuencia el mismo se encuentra amparado por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con su artículo 8 parte in fine el cual establece: “… Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta incompetente para conocer de la presente causa y como consecuencia de tal declaratoria ordena la remisión del expediente a los Tribunales Laborales. Y así se declara.



III
Decisión
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
1.-INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el Abogado Ismael Silvestre Caquetía Cordova, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 60.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ESCALONA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.406.597.
2.-DECLINA la competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
3.-ORDENA remitir los autos al Tribunal Distribuidor competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El JUEZ TEMPORAL.

EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las dos y doce (2:12 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 331-2003 .

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


Exp. 19.034.