REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.878
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2.001 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano ALEXANDER AQUILES CONTRERAS EDEMBURGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.917.239, debidamente asistido por el abogado ALI JOSE RIVAS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 16.911, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción, contenido en Oficio N° OP-805-1391, de fecha 21 de diciembre de 2.000 y notificado en fecha 5 de enero de 2001, mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Menor removió al ciudadano Aquiles Contreras Edemburgo del cargo de Guía de Centro I que venia desempeñando en el Centro de Protección Integral Dra. Panchita Soublette Saluzo, adscrito a la Dirección Seccional del INAM en el Distrito Federal y Estado Miranda.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 06 de marzo de 2002 admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
Este Tribunal, Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de febrero de 2003.
Posteriormente, después de vencido el lapso probatorio, en fecha 20 de mayo de 2003, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando sólo la representación de la República su respectivo escrito de informes en fecha 26 de mayo de 2003.
En fecha 12 de junio de junio este Tribunal da comienzo al lapso para dictar sentencia estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.


I
Resumen de la Controversia

Alega el ciudadano querellante lo siguiente:
Que en fecha 07 de agosto de 1997, ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con el cargo de Guía de Centro I, en el Centro de Protección Integral Dra. Panchita Soublette Saluzo, adscrito a la Dirección Seccional del INAM en el Distrito Federal y Estado Miranda.
Alega que en fecha 05 de enero de 2001 le notificaron mediante Oficio N° OP-805-1391 de fecha 21 de diciembre de 2000 que había sido removido del cargo que venia desempeñando hasta esa fecha.
Afirma que el Decreto 1879 del 16 de diciembre de 1987, en el cual se establece que el cargo que ejercía el querellante era de libre nombramiento y remoción, contraviene el único Decreto regulador para toda la Administración Pública Nacional como lo es el Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, que determina cuales son los funcionarios de Alto Nivel y de Confianza, pues a su entender mal puede un Instituto del Estado, como lo es el INAM, validar un Decreto particular, como lo es el Decreto 1879 del 16 de diciembre 1987, para darle caprichosamente el carácter de confianza a un grupo de cargos del mencionado Instituto lo que constituye una discriminación al Funcionario Público con violación del articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa , así como también del articulo 17 de le Ley ejusdem que consagra la estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.
Arguye que el mismo es funcionario de carrera por cuanto cumplió con las exigencias de los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, además de haber ingresado al ejercicio de la función publica mediante la presentación de la evaluación de requisitos mínimos, superando el período de pruebas. Así mismo, afirma tener buenas evaluaciones y que ingresó no solamente como un simple funcionario, sino como Técnico Medio industrial.
Por todo lo expuesto anteriormente, concluye afirmando que es funcionario de carrera y que en consecuencia debía reconocérsele los beneficios de disponibilidad y reubicación previstos en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Además afirma que la remoción y el siguiente retiro se traducen en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional del Menor el 21 de diciembre de 2000, contenido en el Oficio OP-805-1391, mediante el cual la Presidenta del Instituto lo removió y retiró del cargo de Guía de Centro I, que venia desempeñando en el Centro de Protección Integral Dra. Panchita Soublette Saluzo adscrito a la Dirección Seccional del INAM en el Distrito Federal y Estado Miranda, que se le reincorpore al cargo que venia desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la definitiva reincorporación con todos los beneficios que le correspondan con base al sueldo actual.
Por otra parte la representación de la República, no procedió a dar contestación a la presente querella, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, se consideran contradichos todos los alegatos de la parte actora contenidos en el escrito libelar.

II
Motivación para decidir

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado es el de remoción, contenido en el oficio N° OP-805-1391, de fecha 21 de diciembre de 2.000 y notificado en fecha 05 de enero de 2001, mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Menor removió y retiró al ciudadano Aquiles Contreras Edemburgo del cargo de Guía de Centro I que venia desempeñando en el Centro de Protección Integral Dra. Panchita Soublette Saluzo adscrito a la Dirección Seccional del INAM en el Distrito Federal y Estado Miranda. Ahora bien, de conformidad con el articulo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el representante del querellante que el Decreto 1879 del 16 de diciembre de 1987, en el cual se establece que el cargo que de Guía de Centro I es de libre nombramiento y remoción, contraviene el único Decreto regulador para toda la Administración Pública Nacional como lo es el Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, que determina cuales son los funcionarios de Alto Nivel y de Confianza. En tal sentido, señala la parte actora que mal puede un Instituto del Estado, como lo es el Instituto Nacional del Menor (INAM), validar un Decreto particular, como lo es el Decreto 1879 de fecha 16 de diciembre 1987, para darle caprichosamente el carácter de confianza a un grupo de cargos del mencionado Instituto lo que constituye se el dicho del querellante una discriminación al Funcionario Público con violación del articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa , así como también del articulo 17 ejusdem que consagra la estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.
Ante el alegato anterior, debe este Sentenciador hacer necesaria referencia al artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
“Articulo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
Omisis.
3.-Los demás funcionarios públicos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”
Así las cosas el ejecutivo en ejercicio de la potestad discrecional antes citada, dictó el Decreto N° 1.879, de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 18 de diciembre del mismo año. En tal sentido, establece el artículo único del Decreto in comento, lo siguiente:
“Articulo Único: A los efectos del Ordinal 3 del Articulo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor que por la índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación, y tratamiento al Menor, cuyos códigos, Grados y Denominaciones de Clases se discriminan a continuación:
79.500 SERIE DE ATENCION AL MENOR
CODIGO GRADO DENOMINACION DE CLASE
79.511 13 Guía de Centro I”
De la Disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que el cargo de Guía de Centro I es considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador declarar que el acto administrativo mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Menor (INAM) removió al ciudadano Aquiles Contreras Edemburgo del cargo de Guía de Centro I que venia desempeñando en el Centro de Protección Integral Dra. Panchita Soublette Saluzo fue dictado conforme a derecho y así se declara.
En relación con el alegato de la parte actora en virtud del cual es funcionario de carrera acreedor de la estabilidad general que ampara a los funcionarios públicos, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, observa este Juzgado, que el único cargo que ha desempeñado el recurrente en el ente querellado es el de Guía de Centro I , según punto de Cuenta N° 01, Agenda 357 de fecha 05 de agosto de 1997, que riela en el folio siete (07) del expediente principal, no evidenciándose de la lectura del expediente administrativo que el mismo halla desempeñado algún cargo de carrera en ningún otro organismo de la Administración Pública, razón por la cual no es acreedor de los beneficios de disponibilidad y reubicación por el solicitados. Al respecto considera oportuno este Sentenciador aclarar, que el articulo 2 de la Ley de Carrera Administrativa, clasifica a los funcionarios públicos como de carrera y de libre nombramiento y remoción. Por otra parte el artículo 17 de la ley ejusdem, establece la estabilidad general de la cual es acreedor todo funcionario de carrera y en virtud de la cual solo pueden ser retirados de la Administración por las causales taxativas establecidas en el artículo 62 de la ley bajo análisis.
Así las cosas en el supuesto de que el removido se trate de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este es acreedor de la estabilidad general que ampara a todo funcionario público y por ende al ser removido, tiene derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes mientras se realizan las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo su retiro de los cuadros de la Administración Pública si y sólo si, resultan infructuosas las gestiones de reubicación. Por el contrario, cuando estamos en presencia de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción que nunca ha ejercido un cargo de carrera, este no es acreedor de la estabilidad General consagrada en el artículo 17 de la Ley, no existiendo el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto constituye una facultad discrecional del órgano administrativo el nombramiento y remoción del personal que ejerce este tipo de cargos por lo que no estaba obligado a realizar el ente querellado gestión reubicatoria alguna del querellante y así se declara.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta imperioso para este órgano jurisdiccional declarar la validez del acto administrativo de remoción N° OP-805-1391, de fecha 21 de diciembre de 2.000, mediante el cual la Presidenta del Instituto Nacional de Menor removió y retiró al ciudadano Aquiles Contreras Edemburgo del cargo de Guía de Centro I que venia desempeñando en el Centro de Protección Integral Dra. Panchita Soublette Saluzo, adscrito a la Dirección Seccional del INAM en el Distrito Federal y Estado Miranda y así se decide.
IV
Decisión

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER AQUILES CONTRERAS EDEMBURGO, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Ali José Rivas Bolívar antes identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).

EL JUEZ TEMPORAL


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


Exp. 19.878

En esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis (2:16 p.m.), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 333-2003


EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE