REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19.083

En fecha 22 de septiembre de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano ALFREDO R. DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.156.544, debidamente asistido por la abogado Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 62.532, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 231 de fecha 30 de diciembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 298.189 de fecha 21 de febrero de 1.997, supuestamente emanado del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” (I.A.A.I.M.)
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de septiembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 02 de noviembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte , en fecha 16 de noviembre de 2000, comparece el abogado Luis B. Harris García, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.
Posteriormente se inicia la etapa probatoria, donde solo la representación judicial de la República, compareció a los fines de dar contestación a la presente querella.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ente este Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.




Vencido el lapso probatorio, en fecha 01 de julio de 2003 se fijó el 3er día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de informes, el cual se llevo a cabo en fecha 07 de julio de 2001, y donde sólo la Representación Judicial de la República presentó su escrito de informes respectivo.
Este Juzgado da comienzo a la relación de la causa en fecha 30 de diciembre de 2.003

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA.

Alega el querellante que en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 298.189 de fecha 21 de febrero de 1.997, el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional e Maiquetía, General de Brigada Concepción Alberto Fuentes, le fue otorgado Jubilación Especial mediante Resolución de fecha 30 de diciembre de 1.996
Asegura que en fecha 14 de junio de 2.000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el expediente N° 16.585, declaró la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Jubilación Especial, contemplada en la Resolución N° 226, fundamentando dicha decisión en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Aduce que la competencia para acordar jubilaciones especiales está atribuida exclusivamente la Presidente de la República mediante Resolución motivada que debe ser publicada en Gaceta Oficial, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye igualmente el derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 ejusdem que establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia.
Concluye solicitando la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 231, donde se le otorgó la Jubilación Especial, en vista que dicho acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de la incompetencia del Funcionario que dictó la misma, igualmente solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como los salarios y beneficios dejados de percibir.





II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Por su parte, el abogado Luis B. Harris García, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, alega como punto previo la Caducidad de la Acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, en vista de que la Resolución N° 237 (sic) de fecha 30 de diciembre de 1.996, fue publicado el 21 de febrero de 1.997, pero lo que resulta evidente que transcurrió el lapso de caducidad de seis (06) meses consagrado en la Ley de Carrera Administrativa.
Respecto al fondo de la controversia niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de los argumentos y pretensiones expuestos por el accionante.
Aduce que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tramitó y otorgó la jubilación especial de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Asegura que dicha jubilación fue consecuencia del Decreto N° 916 de fecha 01 de noviembre de 1.995 publicada en Gaceta Oficial N° 35.833 de fecha 08 de noviembre de 1.999, donde se aprobaba el Proyecto de Reorganización Administrativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Alega una jurisprudencia referida a un caso análogo, y arguye que ciertamente la competencia para otorgar jubilaciones especiales , es exclusiva del Presidente de la República, lo cual se cumplió en el presente caso, ya que la Resolución N° 237 (sic) publicada en Gaceta Oficial N° 36.151 de fecha 21 de febrero de 1.997, donde se le otorgó a la parte actora su jubilación especial, fue acordada por el Presidente de la República y no por el Presidente del Instituto querellado, quien sólo cumplió con la normativa legal para que para que el ciudadano Alfredo Dávila, gozara de jubilación especial.
Es por los motivos expuestos, que concluye solicitando, se declare sin lugar la presente querella, ya que la Jubilación otorgada al accionante es perfectamente válida.





III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo a los alegatos del fondo de la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contenciosos administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 231 de fecha 30 de diciembre de 1.996, publicada en Gaceta Oficial N° 298.189 de fecha 21 de febrero de 1997, supuestamente emanado del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” (I.A.A.IM).
Ahora bien, de Conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública , publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la Región capital , acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente recurso contenciosos administrativo de nulidad y así se declara.
En cuanto al alegato referido a la Caducidad de la presente acción, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el mismo y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”

De la norma transcrita ut supra, dimana de manera precisa , que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse , la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
De lo antes expuesto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, citar el criterio asumido po la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1.991, caso Armando F. Melo, donde establece lo siguiente:

“... aun cuando hubieren precluido los diferentes recursos, por otra vía por ejemplo la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo , los particulares pueden lograr su anulación en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación, no contra el acto primitivo, pero si en contra la negativa de la administración de declarara la nulidad de un acto absolutamente nulo” (Negrillas de este tribunal)

En el presente caso este Juzgado observa que la Jubilación Especial contenida en la resolución N° 231es de fecha 30 de diciembre de 1.996, pero no es sino hasta el 21 de febrero de 1.997 que la misma es publicada, por lo que el lapso de caducidad comenzaría a computarse a partir de la fecha de publicación, ya que sería el momento en que dicha resolución se presume conocida.
En vista de esto y en virtud de que el presente Recurso fue interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2.000, sin que se hubiese solicitado en sede administrativa el reconocimiento de la nulidad de la Resolución en cuestión, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que transcurrieron mas de seis meses desde la publicación de la Resolución hasta la introducción de la presente querella. En consecuencia la presente acción se encuentra caduca y así se declara.
Respecto a la sentencia alegada por la parte accionante de fecha 14 de junio de 2.000 emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, donde se declaró la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Jubilación Especial contenido en la Resolución N° 226, de fecha 30 de diciembre de 1.996, y que fue Confirmada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en fecha 26 de abril de 2.001, este Juzgado observa que la referida sentencia , si bien contiene una pretensión similar al caso de marras, de la misma, sin embargo, no se desprende la existencia de pronunciamiento alguno referente a la caducidad de la acción, por lo que mal podría este Tribunal reiterar dicho criterio en el presente caso, sin pronunciarse sobre el punto previo al fondo de caducidad esgrimido por la representación de la República, y ya que la pretensión fue ejercida fuera del lapso legalmente establecido, tal y como se estableció ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la solicitud del querellante referida a la reiteración en el presente caso del criterio de fondo aplicado en dicha sentencia y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás alegatos y declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución N° 231 supuestamente emanada del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M).

IV
DECISIÓN


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE por CADUCO el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO R. DÁVILA, titular de la cédula de identidad V- 2.156.544, debidamente asistido por la abogado Vivian Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 62.532 contra la resolución N° 231 de fecha 30 de diciembre de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial N° 298.189 de fecha 21 de febrero de 1.997, supuestamente emanado del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” ( I.A.A.I.M.)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior tercero de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.


EL JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE





En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el N° 338-2003




EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


Exp. 19.083