REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp.20.684

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Oscar Fermín, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 883, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIANO CALLES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.324.010, se interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 1596 de fecha 09 de agosto de 2001 emitida por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2002 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 26 de junio de 2002 el apoderado de la parte actora procedió a reformar el escrito de demanda.
Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la entrada en vigencia del Estatuto de la Función Publica, se abocó al conocimiento de la presente querella por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, siendo admitida en esa misma fecha y ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Tribunal el 18 de marzo de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando sólo la parte querellante su respectivo escrito de informe en fecha 24 de marzo del mismo año.
Posteriormente por auto de fecha 10 de abril de 2003, se dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.


I
Resumen de la Controversia
En el escrito libelar el abogado de la parte actora expone lo siguiente:
Que el querellante fue removido del cargo de Jefe de División de Contabilidad adscrito a la Dirección General de Administración y egresado definitivamente del Instituto y de la Administración Pública sin que se cumpliera el procedimiento legalmente establecido, violando disposiciones de índole constitucional y legal que lesionan los derechos subjetivos e intereses legítimos del querellante por tener vicios que traen como consecuencia la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 89 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye que mediante comunicación P-102000 de fecha 09 de agosto de 2001 se le informó a su representado que había sido removido del cargo de Jefe de División de Contabilidad según lo dispuesto en la resolución N° 1596, de fecha 09 de agosto de 2001, emanada de la Comisión Reestructuradora del IPASME, resolución esta que el querellante desconoce, en virtud de que la misma no fue transcrita en la notificación tal y como lo dispone el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la Comisión Reestructuradora no tiene competencia para nombrar y remover personal del IPASME, siendo la misma propia de la Junta Administradora de dicho organismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 literal “A “del decreto 513 mediante el cual fue creado dicho instituto. En tal sentido consideran que al acto administrativo de remoción esta viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en incompetencia manifiesta así como en el vicio de ausencia de base legal.
Arguye que la parte actora como consecuencia de la notificación defectuosa desconoce el motivo por el cual se le remueve, pues al no haberle entregado o transcrito la Resolución que sustenta la decisión de su remoción desconoce si fue removido porque es de alto nivel o porque es de confianza, incurriéndose en el vicio de inmotivacion lo cual a su vez acarrea la nulidad absoluta del acto.
Aducen que se desconoció en forma absoluta el procedimiento legal que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General establecen con relación al retiro de los Funcionarios de Carrera que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, ya que en el supuesto negado de que la remoción fuera válida, debió previamente a su retiro, pasar a situación de disponibilidad mientras se le gestionaba su reubicación en un cargo de carrera por ostentar la cualidad de funcionario de carrera, procedimiento este que fue obviado y que acarrea la nulidad absoluta del acto de retiro según lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este mismo orden de ideas alega que al no cumplirse con el procedimiento establecido en la ley para el retiro de funcionarios de carrera se incurrió en violación a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se violaron las garantías constitucionales referidas al Derecho al Trabajo y a percibir una remuneración que le permita una vida digna y decorosa.
Por otra parte alegan que la notificación es nula por cuanto la hace un funcionario que no tiene competencia para ello, e igualmente incurre en vicios que impiden que el acto administrativo notificado pueda surtir efectos, por cuanto se infringe lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tampoco indica dicha notificación, los recursos que podían interponerse, los términos para ejercerlos así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, todo lo cual hace que la notificación sea considerada defectuosa según lo establecido en el articulo 74 de la ley citada ut supra, lo cual implica, que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley en referencia no sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la interposición de la presente acción en la jurisdicción contencioso administrativa.
Concluye solicitando sea declarada con lugar la presente querella y se ordene la reincorporación del ciudadano Adriano Calles Araujo al cargo de Jefe de División de Contabilidad que ejercía en el IPASME, con el pago indexado de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los aumentos que estos hubieren tenido, así como las primas, compensaciones, fondos de ahorros, bonificación de fin de año, vacaciones y cualquier otro concepto de carácter económico que le pudiera corresponder, ordenando también el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad acumulada durante dicho lapso. Así mismo solicitan al Tribunal que el tiempo transcurrido desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación sea tomado en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y de la jubilación.
Por otra parte la representación de la República, no procedió a dar contestación a la presente querella, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, se consideran contradichos todos los alegatos de la parte actora contenidos en el escrito libelar.


II
Motivación para decidir

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, es el de remoción y retiro, contenido en la Resolución N° 1596 de fecha 09 de agosto de 2001 emitida por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa resulta competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera Administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración Pública que se encuentren dentro del ámbito de la aplicación de la misma ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la Naturaleza de los actos impugnados, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación de la parte actora que la notificación debe ser declarada nula, ya que incurre en vicios que impiden que esta pueda surtir efectos, por cuanto infringe lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se transcribió el texto integro del acto administrativo de remoción y retiro, no se le indicaron los recursos que procedían contra el, así como tampoco el lapso de interposición, ni los órganos ante los cuales interponerlos. Al respecto se observa que el artículo 73 de la Ley ejusdem establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
De la disposición antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra del acto, so pena de incurrir en violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente, que en la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, no se le indican al querellante los recursos que contra el proceden, el término para intentarlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales se pueden interponer. Sin embargo, a pesar de dicha omisión, es criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos antes mencionados, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento o mediante el ejercicio oportuno de los recursos a que haya lugar.
En tal sentido aplicando el criterio antes señalado, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que los vicios que presenta la notificación por no indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo, el lapso de interposición, y los órganos ante los cuales podían interponerse; resultaron subsanados por el hecho de haber acudido el querellante a esta Jurisdicción a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual la Comisión Reestructuradora del IPASME, lo removió y retiro de dicha Institución y así se declara.
En relación al vicio de la notificación alegado por la parte actora, en virtud de que en la misma no se transcribió íntegramente el acto administrativo contenido en la resolución N° 1596 de fecha 09 de agosto de 2001, debe dejarse claro, que si bien es cierto, que la presencia del administrado en el presente procedimiento mediante el ejercicio oportuno de los recursos convalida los vicios de la notificación señalados anteriormente, no es menos cierto, que dicha actuación, no convalida el desconocimiento por parte del administrado de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la Administración fundamenta su decisión, tal y como ocurre en el caso de marras, pues al no anexarse o transcribirse íntegramente en la notificación la resolución mediante la cual la Comisión Reestructuradora del ente querellado, removió y retiró al recurrente de su cargo, resulta imposible para el mismo conocer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la Resolución señalada ut supra, tal y como lo afirma el querellante en su escrito libelar, incurriendo de esta manera el ente querellado en una violación flagrante al derecho de la defensa del recurrente consagrado en el articulo 49 de la vigente Constitución, razón por la cual resulta imperioso para este Decisor declarar defectuosa la notificación de fecha 09 de agosto 2001 suscrita por la ciudadana Guiomar Yepez P. en su carácter de Presidenta de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y así se declara.
En consecuencia, visto el incumplimiento por parte del ente querellado de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no transcribir íntegramente el acto administrativo de remoción y retiro, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 74 de de la Ley ejusdem, el cual establece:
“Articulo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.”.
En este mismo orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el articulo 74 de la referida Ley, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la notificación defectuosa, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 04 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza vs Guardia Nacional) al establecer:
“(…) La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (...)”.
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo logro fuera dictado, esto es los efectos queridos por el autor, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto no notificado debidamente en la forma prevista por el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos.
En consecuencia, aplicando los criterios antes mencionados y visto que no consta en autos que el querellante haya sido validamente notificado del contenido de la Resolución 1596 mediante la cual fue retirado del ente querellado tal y como ya se ha dejado claramente establecido en esta sentencia, debe declarar este Sentenciador que el acto administrativo contenido en la Resolución antes mencionada, es ineficaz en cuanto a la producción de sus efectos, o lo que es lo mismo decir, no ejecutable o no susceptible de producir consecuencias en la esfera jurídica del querellante, por lo que imperiosamente, este Decisor ordena la reincorporación del recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba para la fecha de retiro, con el pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y así se decide.
Por ultimo, en lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la precitada Resolución 1596 de fecha 09 de agosto de 2001, se debe dejar claro que la misma no cursa en autos, y siendo que anteriormente se ha declarado defectuosa su notificación, y en consecuencia, sin efectos legales o eficaces, el mismo no es susceptible de ser revisado en sede jurisdiccional por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y así de declara.
Así mismo y vista las consideraciones antes realizadas, este Órgano Jurisdiccional, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar y así se decide.

III
Decisión
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano ADRIANO CALLES ARAUJO identificado anteriormente, representado por el Abogado Oscar Fermín ya identificado, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). En consecuencia declara:
1.-IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1596, de fecha 09 de agosto de 2.001 mediante el cual fue retirado del cargo de Jefe de División de Contabilidad adscrito a la Dirección General de Administración del Instituto de Protección y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. (IPASME).
2.- DEFECTUOSA la notificación de fecha 09 de agosto 2001, suscrita por la ciudadana Guiomar Yepez P. en su carácter de Presidenta de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y en consecuencia, ineficaz el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de fecha 01 de agosto de 2001.
3.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Adriano Calles Araujo al cargo de Jefe de División de Contabilidad o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
4.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen la prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil dos (2003).
EL JUEZ TEMPORAL


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m.,se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 342-2003
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE