REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 20.828
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2002, por el abogado Pedro López Navarro, titular de la cédula de identidad N° 2.110.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO DAVID DOVALE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 730.182, se interpone ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-036, de fecha 24 de marzo de 2000, y publicada en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, en donde se resuelve intervenir la Contraloría General del Estado Falcón y la designación del ciudadano Félix Zambrano como nuevo Contralor General de dicho Estado, y actuación material contenida en oficio N° 757 de fecha 27 de julio de 2001, en donde se ratifica en todas sus partes la resolución anteriormente citada, emanados por el ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCATEGUI, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Dicha querella funcionarial se encuentra fundamentada en lo establecido por los artículos 25, 26, 27, 49, 55, 112, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por los artículos 9, 12, 18, 19, 73 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2002, se ordenó remitir el presente recurso al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado, en fecha 24 de abril de 2003, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del juicio.

I
RESÚMEN DE LA CONTROVERSIA

El escrito libelar del recurrente comienza alegando que la presente querella cumple con los requisitos de admisibilidad por cuanto goza de cualidad procesal e interés personal, legítimo y directo en la causa. Igualmente arguye que en la presente causa no ha operado la caducidad en virtud de que acudió originalmente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interponer acción de amparo constitucional en contra del acto presentemente impugnado; decidiendo la misma que se procediera a través de querella, al declarar inadmisible la pretensión de amparo autónomo mencionada.
Considera el accionante que el acto administrativo, la actuación material y la vía de hecho recurridos violan sus derechos y garantías constitucionales, que las mismas no han sido ni expresa, ni tácitamente consentidas por él; y que la situación causada como consecuencia de ellas pueden ser reparadas. Igualmente alega que no existe recurso o vía judicial ordinaria preexistente a fin del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Además, agrega que no se encuentra pendiente decisión alguna por otro órgano jurisdiccional, y que el libelo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, narra el accionante que en fecha 13 de agosto de 2001 interpuso acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra el ciudadano Clodosbaldo Russián en su carácter de Contralor General de la República por la vía de hecho y actuaciones materiales que le impedían ejercer sus funciones como Contralor General del Estado Falcón. Afirma que la referida Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 2002 estableció que la vía idónea en este caso era la querella funcionarial, debiendo la misma ser intentada por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Afirma la parte accionante que el día 28 de enero de 1996 fue electo por la Asamblea Legislativa del Estado Falcón para el cargo de Contralor General de dicho Estado por el periodo de dos (02) años, siendo juramentado el 5 de marzo de 1996, y comenzando con el ejercicio de sus funciones. Alega que la misma Asamblea Legislativa acordó destituirlo del cargo a través del Acuerdo N°002 de fecha 7 de abril de 1997, interrumpiendo el periodo por el cual fue electo de forma contraria al numeral 5 del artículo 19 y el artículo 9, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúa narrando que ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acuerdo, siendo declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2000, que ordenó la reincorporación del accionante al cargo.
Sigue exponiendo en el escrito que, en sesión del día 24 de octubre de 2000, el Consejo Legislativo del Estado Falcón acordó por unanimidad su reincorporación al cargo de Contralor General de ese Estado dictando para ello la Resolución N° 087 de esa misma fecha en acatamiento a la referida sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Igualmente menciona que fue remitido oficio, tanto a su persona, como al ciudadano Félix Zambrano, en su carácter de Contralor General del Estado Falcón designado provisionalmente por el Contralor General de la República notificando de la mencionada Resolución del Consejo Legislativo.
Indica el apoderado judicial del recurrente que éste reasumió efectivamente el cargo de Contralor General del Estado Falcón en fecha 25 de octubre de 2000, cargo que continuó ejerciendo con normalidad manteniendo buena relación con la Contraloría General de la República.
Posteriormente, según arguye la parte actora, en fecha 30 de julio de 2001, se presentó en la sede de la Contraloría General del Estado Falcón, el ciudadano Félix Zambrano con oficio N° 01-000758 del 27 de julio de 2001 emanado del Contralor General de la República, instándolo a ejercer la función de Contralor General de dicho Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transición del Poder Público dictada por la Asamblea Nacional Constituyente; ley que faculta al Contralor General de la República a designar provisionalmente a los Contralores Regionales y a intervenir dichos Organismos.
Explica en su escrito, el apoderado judicial del recurrente, que la situación que probablemente haya ameritado la intervención del Contralor en virtud de la disposición de la referida Ley de Transición del Poder Público lo constituye el hecho de que, posterior a la destitución de su mandante del cargo de Contralor General del Estado Falcón, la Asamblea Legislativa del mismo Estado designó en su sustitución al ciudadano Angel Generoso Calles Pulgar, siendo éste a su vez destituido por el luego electo Consejo Legislativo Regional, quien nombró al ciudadano Heberto González. Agrega que el ciudadano Heberto González no pudo asumir el cargo por resistencia del mencionado ciudadano Generoso Calles, todo ello ocurrido mientras se encontraba pendiente decisión sobre la ilegal destitución del recurrente, ciudadano Teodoro Dovale. Considera, en consecuencia, que dicha situación de crisis y conflicto cesó con la ejecución de la decisión judicial que ordenó la reincorporación del recurrente al cargo no necesitándose intervención alguna del Contralor General de la República.
A su vez, narra que el Contralor General de la República le informa al Consejo Legislativo Estadal mediante oficio N° 01-000757 de fecha 27 de julio de 2001, que el ciudadano Félix Zambrano fue designado Contralor General del Estado Falcón y que debía comenzar a ejercer sus funciones a partir del 30 de julio 2001.
Por otra parte, según menciona el querellante, el Consejo Legislativo del Estado Falcón rechazó, en Sesión Ordinaria del 14 de agosto de 2001, la decisión del Contralor General de la República de designar como Contralor Regional al ciudadano Félix Zambrano por existir una orden judicial que debía ser acatada, de lo cual le informa al ciudadano Félix Zambrano por medio de oficio N° 712 de fecha 15 de agosto de 2001. Igualmente, indica que mediante oficio N° 715 de fecha 15 de agosto de 2001, el Consejo Legislativo del Estado en cuestión ordenó que el ciudadano Teodoro Dovale continuara en el cargo de Contralor, que según se arguye en el escrito debía ser por el término del año fiscal, hasta tanto no se aprobara la Ley de la Contraloría General de la República, la Ley Marco de la Contraloría General de los Estados y la Ley de Contraloría del Estado Falcón.
Posteriormente, alega que el acto administrativo que impugna incurre en los vicios de inconstitucionalidad consistentes en incompetencia constitucional, usurpación de autoridad y de funciones, violación al derecho de la defensa y al debido proceso, incompetencia manifiesta y vía de hecho administrativo, además de las violaciones de derechos fundamentales; que implican, según su dicho, la nulidad absoluta en virtud de lo previsto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, se fundamenta en el principio de confianza legítima, el Estado de Derecho, la seguridad jurídica, los principios generales del derecho, los derechos adquiridos, la cosa juzgada, al buena fe y la justicia natural, de conformidad con lo contenido en los artículos 2, 3 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello en virtud de que afirma que los actos impugnados dejan sin efecto la expectativa del Estado de Derecho, la estabilidad de las instituciones y la función pública.
Continúa argumentando que se violentó su dignidad humana, su derecho al desarrollo y el desenvolvimiento de su personalidad, impidiendo el cumplimiento de la función del cargo para el cual fue electo y posteriormente legitimado por decisión de órgano jurisdiccional. Mantiene que el presente caso constituye una vía de hecho que se traduce en una extralimitación de competencia por parte del Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 173 de la carta magna.
Alega igualmente que su designación goza de presunción de validez y legitimidad en virtud de decisión judicial dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual según indica se encuentra en espera de decisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en vista de apelación interpuesta. En virtud de ello mantiene, el recurrente que ostenta en la actualidad la condición de Contralor del Estado Falcón, siendo que la misma se encuentra sometida a la esfera jurisdiccional.
Así mismo, afirma que el Régimen de Transitoriedad ha sido superado desde el momento en que los Consejos Legislativos Estadales asumieron la potestad de nombrar a los Contralores Estadales provisionalmente hasta que sea dictada el ordenamiento jurídico que lo regule. Sostiene de igual manera que los hechos que ameriten la intervención de la Contraloría General de la República en las Contralorías Generales Estadales, de conformidad con el artículo 38 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, dictado en fecha 22 de diciembre de 1999 y publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 en fecha 29 de diciembre del mismo año, deben ser determinantes, necesarios y suficientemente comprobados, respetando así los límites de la discrecionalidad establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la vía de hecho en la que, según alega, incurrió el Contralor General de la República, arguye que la misma violentó el ordenamiento jurídico establecido por la usurpación de funciones y actuación material, carente de procedimiento legal alguno. Igualmente, indica que al no existir motivación alguna ni constatarse causas o motivos para la actuación, se produjo indefensión al querellante.
Continúa argumentando el recurrente en su escrito, que por ser funcionario designado por un período determinado, y dada la necesidad de asegurar la continuidad de los servicios públicos, está en el deber de proseguir con el cumplimiento de sus obligaciones oficiales hasta tanto sea sustituido legalmente.
De la misma manera, solicita que sea admitido el presente recurso, que se le acuerde la acción de amparo cautelar, ordenando el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida y el goce y ejercicio de las garantías constitucionales lesionadas, y que se ordene al Contralor General de la República abstenerse de realizar actuaciones que interrumpan u obstruyan el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Contralor General del Estado Falcón, hasta tanto no sea sustituido por el Contralor Estatal designado constitucionalmente mediante concurso público y de conformidad con la ley especial.
Por otra parte, en el petitum solicita de manera subsidiaria se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo y actuación material impugnados de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia se ordene que no se le impida tomar efectiva posesión del cargo, todo ello a los fines de que no se le produzcan daños irreparables.
Finalmente, fundamenta la interposición de la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de mayo de 2002.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución N° 01-00-036, publicada en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000 y de la actuación material contenida en oficio N° 758 de fecha 27 de julio de 2001, emanados por el Contralor General de la República, donde se resuelve tanto la Intervención de la Contraloría del Estado Falcón, como la designación de nuevo Contralor del Estado Falcón al ciudadano Félix Zambrano.
En virtud de ello, considera necesario este Sentenciador hacer ciertas consideraciones sobre los funcionarios públicos y la relación jurídica que los vincula con la Administración. En tal sentido se tiene que, partiendo de la noción dual de Administración, la misma se concibe como el conjunto de órganos que la integran y como la actividad que ésta realiza, en virtud de lo cual se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen, así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores, en ejercicio de potestades públicas, con la Administración Pública se denomina Función Pública.
El sujeto pasivo de la relación de servicio que se establece con la Administración, se denomina funcionario público, en su acepción más común, empleándose frecuentemente los sinónimos de empleado y servidor público.
La normativa que regulaba la relación de empleo público estaba consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue derogada por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año. Sin embargo, a pesar de la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, la misma resulta aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto in comento, la cual establece que:
“…los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.”
Así las cosas, observa este Tribunal que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía que estaban sujetos a la misma todos los funcionarios del ejecutivo y de los organismos autónomos, es decir, de los órganos administrativos del Poder Público Nacional, cuya finalidad esencial es la satisfacción de necesidades colectivas a través de la ejecución de actos administrativos u operaciones materiales.
Ahora bien, en el marco de la división político territorial establecida por la derogada Constitución de 1961, los Estados eran entidades que gozaban de autonomía e igualdad entre sí, y eran competentes para organizar sus poderes públicos, según lo establecían los artículos 16 y 17, en su ordinal 1°. Este régimen se mantuvo en la Constitución vigente, cuando en su artículo 159 se establece:
“Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.”
De Igual manera, la Constitución de la República Bolivariana ahora contempla de manera específica la figura del Contralor del Estado en su artículo 163 que dispone:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.”
Así mismo, según lo dispuesto, tanto en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en Gaceta Oficial N° 5.017, Extraordinaria, de fecha 13 de diciembre de 1995, que se encontraba vigente para el momento de dictadas las actuaciones impugnadas, como en la Constitución de 1999, el Contralor General de la República no ostenta entre sus atribuciones ordinarias, la de nombrar o remover Contralores Estadales (sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 71 de la referida ley, en cuanto a la destitución de los Contralores Estadales). Por el contrario, se encuentran entre sus atribuciones la regulación y administración del personal adscrito a la Contraloría General de la República, verbigracia, la regulación y administración de los empleados que mantienen una relación de servicio público con la Administración Pública Nacional, por órgano de la Contraloría General de la República.
Por estas razones, es meridianamente claro que no existe vínculo de naturaleza funcionarial entre los Contralores Estadales y la Contraloría General de la República, al ser aquéllos autónomos de éste, en cuanto a la prestación de su empleo público, no formando parte o estando adscritos a la estructura organizativa de la Contraloría General de la República, ni, por ende, siendo regulados por el Estatuto de Personal de ésta, aún cuando en la actualidad formen parte del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siendo así, el caso bajo análisis se refiere a la validez de actos dictados por el Contralor General de la República con fundamento en atribuciones excepcionales acordadas por disposición emanada de la Asamblea Nacional Constituyente en el Decreto Sobre Régimen de Transición del Poder Público, razón por la cual los mismos se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la normativa que regula el ejercicio de la función pública nacional. Ello, en virtud, de que los actos impugnados carecen de naturaleza funcionarial, al no estar fundamentados en las atribuciones que tiene el Contralor General de la República para administrar el personal como parte de la relación de servicio existente entre la Administración y el empleado público.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;
(omissis)”.
Igualmente, en el artículo 43 ejusdem se establece de manera residual las competencias de la Sala Político Administrativa, entre las cuales se encuentra la contenida en el precitado ordinal 12° del artículo 42.
De tal manera que, al analizar el caso de autos en el cual se interpone recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y un acto material dictados por el Contralor General de la República, se observa que los mismos no se traducen en el ejercicio de las atribuciones del referido órgano, integrante además del Consejo Moral Republicano que ejerce el Poder Ciudadano, referidas a la administración de los funcionarios públicos adscritos a su dependencia. Por el contrario, las actuaciones recurridas constituyen el ejercicio de facultades o atribuciones acordadas por un órgano excepcionalísimo que se escapa de la aplicación del ordenamiento jurídico funcionarial.
Por ende, a la luz de las disposiciones legales referidas y anteriormente transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la validez de las actuaciones de la Contraloría General de la República es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la excepción de aquellos actos de naturaleza inherentemente funcionarial, casos en los cuales resultan competentes los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal forma que en el caso de marras, al considerarse este órgano jurisdiccional incompetente para conocer de la validez del acto impugnado en la presente causa, declina el conocimiento de la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ordena su remisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.330, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO DAVID DOVALE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 730.182, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 01-00-036 de fecha 24 de marzo de 2000 y actuación material contenida en oficio N° 758 de fecha 27 de julio de 2001, emanados del ciudadano CLODOSBALDO RUSSIAN UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,




EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO,




MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 20828



En esta misma fecha 28 de Agosto de dos mil tres (2003), siendo las (2:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 346-2003. .

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE .