LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. N° 7122
Demandante: ASESORES BOHORQUEZ & COMPAÑÍA
Demandado: GONZALEZ GUERRA JESUS RAMON
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 10-04-2.003, por el ciudadano OSCAR BOHÓQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.840.498, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado el número 16.067, procediendo en este acto en su carácter de Presidente y representante legal de ASESORES BOHORQUEZ & COMPAÑÍA, Sociedad Civil de este domicilio, inscrita en el Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo número 16, tal como consta en la copia de documento público que anexó marcado “A”, quién es arrendadora en el contrato de arrendamiento. Alega el demandante que en fecha 15 de diciembre de 2001, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-11.984.978, por el inmueble constituido por la casa ubicada en el Barrio La Cooperativa de Maracay, Municipio Autónomo Manuel Atanasio Girardot del Estado Aragua, Calle Guaicaipuro número 05, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Pio Mucci en trece metros; SUR: Con la calle Guaicaipuro que es su frente en trece metros; ESTE: Con casa que es o fue de José Rivero en veintiséis metros; OESTE: Con casa que es o fue de José Rivero en Veintiséis: El citado contrato lo anexó marcado con la letra “B”. En él se dejo claramente establecido, en su cláusula segunda, que el canon de arrendamiento fue fijado
de común acuerdo entre las partes en la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares mensuales (Bs.370.000,oo), que la parte arrendataria pagará por mensualidad adelantadas a la parte arrendadora en su oficina durante los cinco primeros días de cada mes. Sin embargo, es el caso ciudadano Juez, que la parte arrendataria no cumplió con esa obligación que le imponía el contrato, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil. Específicamente, no ha pagado hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del presente año. Por otra parte, el inquilino tampoco cumplió su obligación establecida en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento anexado, no pagó puntualmente el monto del gasto telefónico facturado por CANTV. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159; 1.160; 1.592 y 1.167 del Código Civil y los Artículos 1°, 33° y 35° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que procedió a demandar como efecto demanda al ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, en su carácter de arrendatario incumplíente, la Resolución del Contrato de Arrendamiento indicado, y que como consecuencia debe entregar totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y para el caso de que el inquilino no lo haga que el Tribunal lo condene a ello. Igualmente el demandante tomando en cuenta lo pactado en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, la parte arrendataria es deudora, por daños y perjuicios contractuales al monto del canon de arrendamiento actual arroja un monto de Ocho Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.8.880.000,oo). Por lo que su representada quien es victima del daño ocasionado previsto contractualmente, tiene el derecho de accionar judicialmente para obtener judicialmente la indemnización del daño indicado, al ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, ya identificado, en su carácter de arrendatario incumpliente causante del daño contractualmente mencionado, para que pague por el indicado concepto a su representada la suma de Ocho Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.8.880.000,oo). Sin embargo, como quiera que su representada se reserva esa acción judicial intentarla por procedimiento separado, no la intenta conjuntamente con esta acción judicial de resolución de contrato. Solicitó la
medida de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo). Admitida la demanda en fecha 09-05-2.003, se emplazó al ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordeno aperturar el cuaderno de medida con la misma nomenclatura del cuaderno principal y se decreto la medida de secuestro, se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua junto a oficio N° 304, entregándose el despacho de comisión y el oficio en fecha 14-05-2.003. Al folio 04 al 06, ambos inclusive, del cuaderno de medidas, aparece escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, asistido en este acto por el Abogado PEDRO STALYN ROCCA, constante de Tres (03) folios útiles, a través del cual hizo oposición a la medida preventiva de secuestro, se le dio entrada y agregó a los autos el escrito mediante auto de fecha 28-07-2.003. A los folios 8 y 9 del cuaderno de medidas, aparece escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado PEDRO STALYN ROCCA, apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, las cuales fueron admitidas mediante auto del Tribunal de fecha 11-08-2.003. Al folio 18, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora a través de la cual solicitó la citación de la parte demandada. Al folio 19, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora a través de la cual solicitó copias certificadas, acordadas dichas copias mediante auto del Tribunal de fecha 25-06-2.003 (folio 20). Al vuelto del folio 20, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora a través de la cual solicitó los recaudos para citar al demandando con cualquier otra autoridad, acordado la entrega de los recaudos solicitados mediante auto de fecha 27-06-2.003, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; los cuales se entregaron al apoderado de la parte actora en fecha 08-07-2.003. Al folio 27, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora a través de la cual consignó los recaudos de citación del demandado (folios 23 al 25, ambos inclusive), agregadas a los autos las resultas de citación
mediante auto del Tribunal de fecha 17-07-2.003 (folio 26). Al vuelto del folio 26, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora a través de la cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada, promoviendo pruebas y solicitando una Inspección Judicial. A los folios del 28 al 30, ambos inclusive, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, asistido por el Abogado PEDRO STALYN ROCCA, el cual fue agregado a los autos mediante auto del Tribunal de fecha 28-07-2.003 (folio 31). Al vuelto del folio 31, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora a través de la cual promovió pruebas y solicitó la Inspección judicial, admitidas las pruebas por este Tribunal en fecha 06-08-2.003, y fijando la Inspección Judicial para el cuarto día de Despacho siguiente al de 06-08-2.003, a la 1:30 de la tarde. Al folio 33, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, a través de la cual le confirió Poder Apud – Acta al Abogado PEDRO STALYN ROCCA. A los folios 34 y 35, aparece escrito de pruebas presentado por el abogado PEDRO STALYN ROCCA; admitida dichas pruebas mediante auto de fecha 11-08-2.003 y ordenando tener como apoderado judicial del demandado ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA al Abogado PEDRO STALYN ROCCA. Al folio 37, aparece Acta del Tribunal haciendo constar que el apoderado de la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para la Inspección Ocular solicitada. Al vuelto del folio 37, aparece auto del Tribunal ordenando proceder a dictar sentencia en el lapso legal establecido. Al folio 38, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora a través del cual consignó escrito de conclusiones constante de Siete (07) folios útiles y consignó el original del acta constitutiva de la Sociedad Civil Asesores Bohorquez & Compañía S.C en original, y solicitó previa certificación en autos sea devuelta, agregados a los autos dicho escr5ito de conclusión, se ordenó devolver el Original del Acta Constitutiva previa certificación en autos, mediante auto del Tribunal de fecha 19-08-2.003. Siendo su oportunidad para dictar sentencia y al efecto considera:
- I –
Que el presente proceso se inicia con demanda intentada por Abogado OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067, en su carácter de Presidente y representante legal de ASESORES BOHORQUEZ & COMPAÑÍA, Sociedad Civil, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, éste en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble ubicado en Barrio La Cooperativa de Maracay, Municipio Autónomo Manuel Atanasio Girardot del Estado Aragua, Calle
Guaicaipuro, número 05, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa de este fallo y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamentó de su acción la parte actora alegó la insolvencia del arrendatario en las pensiones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.003, a razón de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.370.000,oo) cada uno, que al efecto acompañó a su escrito libelar: Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa; Original del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, en fecha 11 de Diciembre de 2.002, bajo el N° 38, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Copia simple del documento de propiedad y Copia simple del contrato de arrendamiento de Terreno, los cuales rielan a los folios del 03 al 15, ambos inclusive.-
- II –
Ahora bien este Tribunal pasa a analizar previamente el contrato de arrendamiento cuya resolución se accionó, y al efecto aprecia el que sentencia, que se desprende del libelo que encabeza estas actuaciones la parte actora manifestó que celebró un contrato con el ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.984.978, en fecha 15 de Diciembre de 2.001, por el inmueble ubicado en Barrio La Cooperativa, Municipio Autónomo Manuel Atanasio Girardot del Estado Aragua, Calle Guaicaipuro, número 05, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el
cual anexó marcado con la letra “B” en original, al libelo de demanda y que corre inserto a los folios 06 al 10 ambos inclusive; y del cual se observa que aparece la identificación de la Sociedad Civil Asesores BOHORQUEZ & COMPAÑÍA, se denominará LA PARTE ARRENDADORA, y por la otra el ciudadano GONZÁLEZ GUERRA JESÚS RAMÓN, se denominará “LA PARTE ARRENDATARIA”. Ahora bien, en la nota de autenticación del citado contrato de arrendamiento, inserto por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de Diciembre de 2.002, bajo el N° 38, Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en la indicada nota de autenticación señala textualmente : “Solo por lo que respecta: GONZÁLEZ GUERRA JESÚS RAMÓN, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, de Nacionalidad Venezolano, de esta Civil Soltero y portador de la cédula de identidad N° V-11.984.978, leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y en original, en presencia del Notario, el otorgante expuso: “Su contenido es cierto y mía la firma que aparece al pié del instrumento” ”.-
Es el caso subjudice, la parte actora, pretende la resolución de contrato de arrendamiento. En este sentido el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé: Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Se desprende de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento, debido a que la fundamentación de la demanda es el contrato que agrega la parte actora a su libelo, por lo que es necesario analizar los artículos referentes a la validez de los contratos tal como lo indican los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Y el Artículo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimientos de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de
contrato; y. 3.- Causa lícita.
De las normas antes transcritas se evidencia que el contrato en marras no cumplió con ello de los requisitos esenciales a que contrae nuestro ordenamiento jurídico, que es el consentimiento de las partes, es condición de orden practico que sirve de mutuo disenso es la recíproca convivencia de las partes debida a razones sobrevivientes de no dar curso ulterior al contrato; sin tal condición, por lo que es fundamental el consentimiento, que es la manifestación de la voluntad de las partes para obligarse en una emergente contractual, de igual forma el Notario Público, en la nota de autenticación del
contrato de arrendamiento deja constancia que el documento se otorgo solo por lo que respecta González Guerra Jesús Ramón, y al pié del instrumento firmó el mismo el otorgante, de igual forma es preciso señalar, el artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala: “Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”. En tal sentido es por lo que este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio y en virtud de que no es el mismo contrato de arrendamiento que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.-
- III –
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la demanda intentada por Abogado OSCAR BOHÓRQUEZ HURTADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067, en su carácter de Presidente y representante legal de ASESORES BOHORQUEZ & COMPAÑÍA, Sociedad Civil, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, éste en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble ubicado en Barrio La Cooperativa, Municipio Autónomo Manuel Atanasio Girardot, Calle
Guaicaipuro número 05, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Pio Mucci en trece metros; SUR: Con la calle Guaicaipuro que es su frente en trece metros; ESTE: Con casa que es o fue de José Rivero en veintiséis metros; OESTE: Con casa que es o fue de José Rivero en Veintiséis.-
En consecuencia se condena a la parte accionante al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09-05-2.003, una vez quede firme el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003). Años: 193° de la Federación y 144° de la Independencia.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. JHEYSA F. ALFONZO CASTRO
En la misma fecha y siendo las 12:20 del mediodía, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria Sup.,
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