LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Exp. N° 7099
Demandante: HERNANDEZ DANY THAIS
Demandado: VILLANUEVA JUAN DECIDERIO
Motivo: DESALOJO
“VISTOS”. SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 08 de Abril del 2.003, presentada por la ciudadana DANY THAIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 12.995.574, domiciliada en Maracay, Estado Aragua; asistida por la Abogada NORMA LASTRETO CARBALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.259.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.429 y de este domicilio. Alega la demandante que en fecha ocho (08) de Agosto de 1.998, inició relación de trabajo con el ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA, prestándole sus servicios en forma interrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de AYUDANTE DE COCINA en el JUAN DECIDERIO VILLANUEVA, en horario fijado por la empresa, devengando un salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs.5.280,oo). El día treinta (30) de Abril del Dos Mil Dos (2.002). El patrono la despidió injustificadamente sin haber incurrido en causa alguna de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de Tres (3) años, Ocho (8) meses y veinticuatro (24) días con el JUAN DECIDERIO VILLANUEVA. Es por lo que procedió a demandar al ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA, para que le pague la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.232.818,04) que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, indemnización, salarios caído y otros derechos laborales, con sus respectivos intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria. Fundamentó la demanda en los artículos 87 al 94 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 125, 225 y 175 de la ley Orgánica del Trabajo. Admitida la demanda en fecha 29 de Abril de 2.003, se ordenó emplazar al ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación. Al folio 07, aparece diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA (FOLIO 08). Al folio 09, aparece diligencia suscrita por la Abogada NORMA LASTRETO, consignando escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19-06-2.003. Al folio 11, aparece auto del tribunal fijando para el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes, en conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos, se ordeno proceder a dictar sentencia y al efecto considera:
- I –
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal observa que la acción objeto de estudio es un Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana DANY THAIS HERNÁNDEZ, asistida en este acto por la Abogada NORMA LASTRETO CARABALLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.429, en contra del ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA, todos identificados en autos. Que como fundamento de su acción el demandante alegó que trabajó por un lapso de Tres (03) años, Ocho (08) meses y veinticuatro (24) días (desde el 08 de Agosto de 1.998 hasta el día 30 de Abril de 2.002), prestó sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de Ayudante de Cocina, devengando un salario de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.5.280,oo) diarios. Así mismo alega el demandante que el ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA, no ha comparecido a las citaciones que le fueran enviadas por el Despacho de la Procuraduría Especial de Trabajadores, actuado con argucia para cancelarle los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, indemnización y demás derechos laborales, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.2.232.818,04).-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir el fondo de la materia toma en
cuenta el contenido del libelo de demanda, así como las pruebas y defensas esgrimidas por la parte actora en este proceso; y para resolver toma en cuenta que al folio 8, aparece la boleta de citación firmada por el ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA, la cual fue consignada por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 04-06-2.003, correspondiéndole contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y de acuerdo al calendario judicial de este Juzgado en fecha 10-06-2.003 debería haber comparecido a dar contestación a la demanda y de acuerdo a lo explanado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que textualmente dice: “ En el tercer día hábil después de la citación, más término de la distancia si lo hubiere, el demando o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de sus defensas que creyere conveniente alegar “, evidenciándose la Confesión Ficta del demandado de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En fuerza de lo cual éste Tribunal declara confeso a la parte demandada ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA, accionado de autos. Así se establece.-
En este orden de ideas y en virtud de que la parte demandada a través de su apoderado judicial no rechazó en su oportunidad legal correspondiente expresamente la cantidad reclamada como Cobro de Prestaciones Sociales adeudada por el ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA, al demandante en este proceso, este Tribunal considera que aceptó que le adeuda dichos montos por los conceptos especificados en el escrito libelar y como se desprende el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles son los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, así como lo señala nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes indicada en la cual dejo sentado: “Que cuando el demandado no rechace la
existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc.”
En tal sentido este Tribunal acoge como plena prueba los hechos narrados en el libelo de la demanda, los cuales quedaron tácitamente reconocidos por la accionante al no desconocerlos o impugnarlos en su única oportunidad procesal, correspondiente tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En fuerza de ello, es concluyente para él que decide que no existiendo en autos prueba alguna por la parte demandada que desvirtuara lo alegado y aportado por la parte actora, considera que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar y así lo declara, en conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
- II –
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana HERNÁNDEZ DANY THAIS, asistida en este acto por la Abogada NORMA LASTRETO CARABALLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.429, en contra del ciudadano JUAN DECIDERIO VILLANUEVA.-
Se condena a la empresa demandada a pagarle al demandante la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.2.232.818,04), por Complemento de Prestaciones Sociales.
En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, se ordena en conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria al fallo en su debida oportunidad, y para la determinación de la
corrección monetaria aplicable a las cantidades que resulten por los conceptos ya determinados en esta dispositiva, así como los que resulten de la experticia ya ordena, los expertos deberán tomar como punto de referencia el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se produjo la mora de las obligaciones demandadas hasta la presente fecha en que se ésta dictando este fallo.-
Así mismo se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena notificar a las partes, en virtud de encontrarse paralizada la causa, en conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boletas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. NOTÍFIQUESE Y CERTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. JHEYSA F. ALFONZO CASTRO
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria Suplente,
Un.
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