LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N° 7120
Demandante: CARELLI GISELA MONCADA VILLEGAS
Demandado: OLAYA JOSEFINA REQUENA E IRIS ZULAY MONTILLA
Motivo: DESALOJO
Que la presente acción se inició con libelo de demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 22-04-03, para su Distribución, por la ciudadana CARELLI GISELA MONCADA VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.469 y de este domicilio, asistida por la abogada NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN, inpreabogado Nº 78.581. Manifiesta la parte demandante que en fecha 19 de Mayo de 2.000, dio en arrendamiento parcial a las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.469.367 Y 9.596.615 respectivamente y de este domicilio un local comercial de aproximadamente CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 Mts), distinguido con la letra “A”, parcela 37-D, manzana A, Urbanización La Soledad, en la calle Tercera, con avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Crespo del Municipio Autónomo Girardot de la ciudad de Maracay, según consta de Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de Mayo de 2.000, el cual quedó anotado bajo el Nº 63, tomo 30 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaría Cuarta de Maracay, el cual anexó marcado “A”. Que la obligación por parte de las arrendatarias de cancelar el canon de arrendamiento sería el día 19 de cada mes, y que desde el 05 de Diciembre de 2.001, han consignado el canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según expediente Nº 24.601, llevado por ante ese Juzgado, siendo el último dice, el día 27 de Marzo de 2.003, correspondiente al mes de Febrero del presente año. Alega así mismo la parte demandante que dichas consignaciones para el día 22-04-03, están en mora de los meses de Marzo y Abril, y, para esta fecha la obligación de pagar el canon
de arrendamiento del mes de Abril venció el día 19, por lo que adeudan el mes de Marzo vencido el día 19-03-03 y el mes de abril vencido el día 21, en virtud que el 19 dice, corresponde al sábado de gloria, siendo el 21 de Abril el día hábil siguiente al vencimiento, así como para realizar la consignación ante el Tribunal. Que por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que precedió a demandar por DESALOJO a las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA, antes identificadas, en sus caracteres de arrendatarias, para que hagan entrega del local objeto del contrato libre de personas y objetos no incluidos en el contrato, igualmente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que vencieren hasta la entrega definitiva del inmueble y las costas y costos del presente juicio Admitida la demanda en fecha 06 de Mayo de 2.003, constante de UN (01) folio útil y sus anexos constantes de CIENTO SETENTA (170) folios útiles, se emplazo a las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA, antes identificadas para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la citación de la última de las demandadas cualquiera sea su orden, a dar contestación a la demanda, al folio 173, la parte interesada consignó los fotostatos para librar la compulsa de citación de las demandadas, al folio 174 y 177 el Alguacil del Tribunal consignó compulsas sin lograr la citación de las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA, al folio 180 la ciudadana CARRELLI GISELA MONCADA VILLEGAS, asistida por la abogado NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN, solicitó se libre nuevas boletas de citación a la parte demandada a los fines de agotar la misma, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar compulsas, al folio 182 el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación firmados por las ciudadanas IRIS ZULAY MONTILLA Y OLAYA JOSEFINA REQUENA, al folio 185, la parte demandada asistida por el abogado LEONCIO VALERA, consignaron en Cinco (05) folios útiles, escrito de contestación de demanda de fecha 08-07-03, al folio 191, el

Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos dicho escrito, al folio 192 la ciudadana CARELI GISELA MONCADA VILLEGAS, asistida por la abogado NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, al folio 194, la parte demandante consignó poder apud-acta a la abogado NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN, al folio 195 la mencionada apoderada de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de fecha 17-07-03 constante de Dos (02) folios útiles, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y específicamente la confesión de las demandadas, rechazó que exista atraso en los meses de Marzo y Abril, reprodujo así mismo el contrato de arrendamiento en aquello que la favorezca y reprodujo el mérito favorable que se desprende del expediente de consignación que realizan las demandadas por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al folio 197 aparece diligencia suscrita por las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA, asistidas por el abogado LEONCIO VALERA, inpreabogado Nº 94.977, en la cual consignan en DOS (02) folios útiles, y UN (01) anexo escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujeron el mérito favorable de los autos en cuanto les favorezca, promovieron e hicieron valer en su justo valor probatorio el contrato de arrendamiento y la copia certificada del expediente Nº 246 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al folio 429 el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos el escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas, constante de Un (01) folio útil, ordenó tener como apoderado de la parte demandante a la abogado NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN, así mismo le dio entrada y agregó a los autos respectivos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada en el presente proceso, y por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el




presente juicio, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera.-

-I-
Con vista a las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa, que la demanda que encabeza este proceso se contrae a una acción de DESALOJO incoada por la ciudadana CARELLI GISELA MONCADA VILLEGAS, en su carácter de arrendadora, asistida por la abogado NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.581, y de este domicilio en contra de las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA, en sus caracteres de arrendatarias, de un local comercial en arrendamiento parcial de aproximadamente CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 Mts), distinguido con la letra “A”, parcela 37-D, manzana A, Urbanización La Soledad, en la calle Tercera con avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Crespo del Municipio Autónomo Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
-II-

Ahora bien planteada la demanda en los términos antes expuestos y cumplidas como fueron las formalidades referentes a la citación personal de las accionadas, según consta a los folios del 186 al 190 ambos inclusive, del presente expediente, comparecieron las demandadas, asistidas por el abogado LEONCIO VALERA, inpreabogado Nº 94.077, en el lapso legal, a promover la cuestión previa signada con el Ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, y al efecto observa de acuerdo al contenido del mismo que el referido defecto de forma invocado por las accionadas fue debidamente subsanado en su oportunidad legal en
conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Resuelto este punto pasa este Sentenciador a analizar el contrato de arrendamiento objeto de la acción interpuesta de desalojo a los fines de determinar su naturaleza, y al efecto considera que dicho contrato aparece suscrito entre la ciudadana CARELLI GISELA MONCADA VILLEGAS y las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA, siendo el mismo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nº 63, tomo 30, de fecha 19-05-2000, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios del 02 al 05 ambos inclusive, por lo que este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio al mismo. Que como fundamento de su acción la parte actora alego la insolvencia de las arrendatarias ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA, en los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del presente año a razón de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,oo) mensuales, adeudando dice, Dos (02) mensualidades vencidas, incumpliendo con las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera. Que igualmente fundamentó su acción en el artículo 34, literal A. Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar Un contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua de fecha 19-05-2.000, inserto bajo el Nº 63, tomo 30 de los libros de autenticaciones respectivos, así como copia certificada del expediente signado con el Nº 246-01, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada; una comunicación de fecha 10-04-03, suscrita por la ciudadana CARRELLI GISELA antes mencionada remitida a las ciudadanas OLAYA JOSEFINA REQUENA e IRIS ZULAY MONTILLA.- En este sentido al analizar la cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento se constata que en el mismo el lapso de duración era de Seis (06) meses, contados a partir de la
fecha del otorgamiento del presente documento prorrogable a su vencimiento por períodos de igual duración sucesivamente a menos de que una de las partes manifieste a la otra por escrito, telegrama, carta o similar y no importa quien lo reciba, con menos de Treinta (30) días de anticipación al término correspondiente, manifestando el deseo de no prorrogar el presente contrato de arrendamiento, infiriéndose de dicha cláusula que la naturaleza del citado Contrato se convirtió a tiempo indeterminado, al permanecer las arrendatarias en el disfrute del inmueble y la propietaria arrendadora consentir en ello, la luz de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y así se establece.-
Determinada como quedó la naturaleza del referido Contrato, entra este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada con las cuales pudiera desvirtuar lo alegado y aportado por la demandante y al efecto observa que la parte demandada procedió a impugnar la notificación privada que cursa al folio 170, la cual al ser objeto de impugnación en su oportunidad legal en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al Vuelto del folio 189, es inoficioso entrar a analizarlos y al no haber sido ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, en conformidad con el artículo 431 ejusdem, por lo que este Tribunal no les otorga ningún valor jurídico probatorio a dicho instrumento a los efectos de esta acción, desechándolos del proceso y así se decide.-
-III-
En este orden de ideas considera este Sentenciador que el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda quedó tácitamente reconocido por las demandadas al no haber sido desconocido, ni impugnado expresamente en su única oportunidad legal procesal, vale decir en la contestación de la demanda, en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que no fue probada la solvencia de la arrendataria en los meses reclamados por la accionante, ya que de acuerdo a las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la arrendataria-demandada de autos ciudadanas REQUENA OLAYA JOSEFINA e IRIS
ZULAY MONTILLA a favor de la ciudadana MONCADA VILLEGAS CARELLI GISELA, aquí demandante expedidas por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales rielan a los folios que van del 11 al 168 ambos inclusive, se evidencia claramente que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.003, fueron consignados EXTEMPORANEAMENTE, en fecha 03 de Junio de 2.003, es decir fuera del lapso legal que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, a los arrendatarios cuando un arrendador de un inmueble se rehuse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, ya que los mismos fueron consignados por las demandadas de autos en fecha 03 de Junio de 2.003, en fuerza de lo cual este Tribunal en virtud de la extemporaneidad de las citadas consignaciones arrendaticias declara INSOLVENTE a las accionadas de autos en el pago de los indicados meses señalados como insolutos por la parte demandante, y así se declara, haciéndose inoficioso entrar analizar las demás consignaciones arrendaticias efectuadas por las demandadas, considerando al respecto que la arrendatarias demandadas de autos violaron la cláusula tercera contractual y una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios establecidas en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, así como lo contenido en las disposiciones legales de los artículos 1.159 y 1.160 del citado Código Civil y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, es necesario para este Tribunal acoger como prueba indubitable del derecho reclamado los instrumentos que rielan a los folios del 2 al 5 y del 11 al 170 ambos inclusive, concluyéndose que la demanda que encabeza este proceso debe prosperar y así se decide, por haberse cumplido los extremos del artículo 34, literal “A” de la nombrada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MONCADA VILLEGAS CARELLI GISELA, asistida por la abogada NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN, inpreabogado Nº 78.581 en contra de las ciudadanas REQUENA OLAYA JOSEFINA e IRIS ZULAY MONTILLA todas identificadas en autos, de un local Comercial en arrendamiento parcial de aproximadamente CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 Mts), distinguido con la letra “A”, parcela 37-D, manzana A, urbanización La Soledad, en la calle Tercera con avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Crespo del Municipio Autónomo Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Quedan extinguidas las obligaciones que se derivaron del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes convertido el mismo a tiempo indeterminado.-
En consecuencia se condena a las partes demandadas a hacer entrega a la demandante del inmueble antes identificado e igualmente se le condena al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2.003, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (780.000,oo)
Así mismo se le condena al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÌQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil tres.- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales.-
La Sctria.,


Exp. 7120
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