REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Exp.:15064
Suben a esta instancia judicial las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la Abogado en ejercicio JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:54.543, en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:7.182.913, contra el auto proferido en fecha 25 de julio del 2003, por el mencionado Juzgado mediante el cual declaro la inadmisibilidad de la Acción de Cumplimiento de Transacción que fuera interpuesto por el apelante contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DOÑA JOSEFINA C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nro.: 49, Tomo 1 A-VII, representada por el Ciudadano EWILMER ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:V-4.352.837 en su carácter de presidente. Dichas actuaciones se dieron por recibidas en día 21 de Agosto del 2.003 y en conformidad con el articulo 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los actos allí mencionados el día 26 de Agosto del 2.003, en fecha 24 de Septiembre del mismo año la apelante consigno informes los cuales rielan a los folios 34 al 36.
Siendo la oportunidad para que esta sala se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, previamente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

Tal como se señalo ut supra, el asunto a resolver es una impugnación ejercida contra el auto de fecha 25 de julio del 2003, mediante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro inadmisible la acción de Cumplimiento de Transacción, propuesto por el apelante contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DOÑA JOSEFINA C.A., y quien como fundamento de dicha decisión sostuvo :

"Vista la demanda y los anexos que la acompañan contentivo de la acción que por cumplimiento de transacción extrajudicial intento el Ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:7.182.913 , contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DOÑA JOSEFINA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el No.:49, Tomo 1-A-VII, debidamente representado por su Presidente Ciudadano WILMER ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:4.352.837, este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa: La Transacción suscrita por las partes contenida en documento privado que riela al folio 21 y que constituye que el objeto de la presente acción, se deriva de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de junio del 2003, materia regulada por ley especial y en la cual tiene interés el orden publico, por lo que no pueden las partes subvertirlo. En tal virtud, este Tribunal forzosamente declara su INADMISIBILIDAD, por cuanto el procedimiento para su tramitación y sustanciación no es el previsto por el accionante en su escrito libelar, ni es la transacción la que determina el objeto de la pretensión, pues del estudio de los documentos anexos se evidencia que la obligación deriva de un contrato de arrendamiento...."

Contra la anterior decisión, el accionante MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, por órgano de su apoderado judicial, ejerció recurso de apelación en el cual el a quo ordeno oírlo libremente en auto de fecha 11 de Agosto de 2003, el cual riela inserto al folio 30 del expediente. Y es el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada y que debe resolver, al efecto observa.
Del análisis del auto recurrido, esta instancia judicial aprecia como valido y ajustado a la normativa legal vigente su argumento al señalar en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la causa pretendi accionada es licita, legitima y se encuentra fundada en un documento privado contentivo de la transacción cuyo cumplimiento se demanda, y que se rige conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil concretamente el artículo 1713 que consagra la figura jurídica de la transacción, y que lo define como "EL CONTRATO POR EL CUAL LAS PARTES MEDIANTE RECIPROCAS CONCESIONES, TERMINAN UN LITIGIO PENDIENTE O PRECAVEN UN LITIGIO EVENTUAL..." Es decir, que la transacción constituye de los hoy, denominados medios alternativos para la solución de conflictos. Al punto, que el ordenamiento jurídico vigente le da cabida tal como se analizo en la normativa ut supra transcrita a la transacción para precaver un juicio eventual, la causa que lo origino, es un contrato de arrendamiento de un local comercial, es decir, que la causa es licita y disponible, no existe prohibición expresa de la Ley, que prohíba o impida la celebración de una transacción en materia de arrendamientos de locales comerciales, los cuales se encuentran excluidos por el legislador del ámbito de aplicación de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo dispone expresamente el articulo 3ero., de la mencionada Ley invocada y apreciada por el Juez a quo a fin de fundamentar el auto cuestionado por via de impugnación, mediante el cual declaro inadmisible la acción de cumplimiento de Transacción accionado y el cual dispone:
“...QUEDA FUERA DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE C) LOS FONDOS DE COMERCIO..”. Es decir, que por exclusión propia del legislador no es aplicable a los arrendamientos de fondos de comercio, la Ley Especial en que la Juez de la recurrida fundamento la inadmisibilidad de la demanda, por lo que se impone, declarar la nulidad del auto recurrido por errónea interpretación de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual tampoco esta revestida de orden publico, ya que la finalidad de la Ley, es ofrecer a los propietarios un mecanismo eficaz rápido y seguro a fin de recuperar la confianza del sector privado a fin de activar la construcción de viviendas para de esa manera paliar el problema de inmuebles para ofrecer en arrendamiento. Considera menester quien aquí suscribe analizar la normativa que rige la admisión de la demanda concretamente el articulo 341 del Código de procedimiento Civil que dispone: “...PRESENTADA LA DEMANDA EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY...” Pues bien, la normativa transcrita, impone a los administradores de Justicia analizar esos aspectos al momento de pronunciar sobre la admisión de una demanda, es decir, que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o que lo prohíba expresamente la ley, pues bien, de la lectura de las actuaciones presentadas por el recurrente, no emerge que la pretensión accionada “ Cumplimiento de Transacción”, sea de orden publico, tal como se aprecio ut supra, la causa es legitima y licita, no atenta contra las buenas costumbres, ni existe prohibición expresa de la Ley que prohíba su admisión, por lo que con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Declara la nulidad del auto recurrido de fecha 25 de Julio del año 2003 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordena al mencionado Juzgado darle el curso legal correspondiente a la Acción de Cumplimiento de Transacción interpuesto por el Ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO identificado en autos contra la Empresa Mercantil SUPERMERCADO DOÑA JOSEFINA C.A. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación formulado por el Ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, y ordena de inmediato remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen, ya que se ha producido con motivo de esa incidencia un retardo en la tutela jurídica efectiva que tiene derecho los justiciables. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito, y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 0cho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la federación. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la parte actora

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ISBELIA PEREZ DE CABALLERO
LA SECRETARIA


MAIRA ZIEMS CORTEZ


La anterior decisión fue publicad en esta misma fecha siendo las 1:15 de la tarde.

LA SECRETARIA
IPDC. Mzc.
Exp:15064