REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Exp. Nº AC-6438
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE: IDA MARÍA ARIAS DÍAZ

PRESUNTO AGRAVANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 27 de octubre de 2003, fue recibido el Expediente Nº C-11.079, nomenclatura de distribución efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua; remitido mediante Oficio Nº 0430-1000 de fecha 22 de octubre del mismo año, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IDA MARÍA ARIAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.799.219; asistida por la abogado KARINA DEL VALLE INDRIAGO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.145, ambas de este domicilio; contra las actuaciones u omisiones del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que entre otras, fundamentaron el decreto en su contra de la Medida de Desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa desde el 01 de marzo de 1996.
La remisión del expediente se efectuó, a los fines de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana IDA MARÍA ARIAS DÍAZ en contra de las actuaciones y omisiones del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión de la tramitación del Expediente Nº 8623, Cumplimiento de Contrato, en el cual es demandada y aparece como actora la ciudadana ELENA HERNÁNDEZ DE DAS NIEVES.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal Superior ordenó dar entrada, registrar su ingreso, y fijó la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Corresponde a este Tribunal Superior dictar sentencia en la presente causa, referida a la segunda instancia en el procedimiento de Solicitud de Amparo Constitucional incoado; en consecuencia, avocándose quien decide al conocimiento de la consulta, procede emitir su fallo previa las consideraciones siguientes:
1.- DEL FALLO APELADO
El A-quo in limini litis, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada, (folios 19 al 21); y de acuerdo al contenido del texto del fallo, se infiere que declaró en su decisión publicada el 24 de septiembre de 2003, que:
a) Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1º del artículo 49 consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la defensa y asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación o proceso; en el caso de autos, el a-quo señaló que no se observa que la actuación del Tribunal señalado como agraviante haya lesionado derecho alguno a la quejosa.
b) Por otra parte indicó que la agraviada recurre a la vía del amparo para que se proceda a suspender la medida de desalojo dictada; por ello señaló el a-quo, que el juez constitucional no puede asumir ni establecer los parámetros que han de regir el proceso, ni hacer pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, pues ello violentaría la autonomía del juez.
c) Asimismo precisó, que la accionante en la solicitud manifestó que alegó las defensas y consignó las pruebas que consideró necesarias para hacer valer sus derechos; por lo que declaró que no fue vulnerado el debido proceso.
d) En relación con la violación al derecho a ser oído, en el fallo consultado se precisó que no consta en autos elementos probatorios que permitan al juez constitucional constatar el hecho generador de la violación, ni el daño temido.
e) Finalmente, determinó que no consta en autos que la accionante hubiese hecho uso del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual consideró es el medio idóneo para rechazar la medida judicial cuestionada, por ser un procedimiento breve y sumario.
2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente expediente, se infiere que fue interpuesta Solicitud de Amparo Constitucional contra el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que cursa ante el Tribunal señalado como Presunto Agraviante, en el cual aparece como actora la ciudadana ELENA HERNÁNDEZ DE DAS NIEVES, quien demanda en cumplimiento de contrato a la ciudadana IDA MARÍA ARIAS DÍAZ, parte accionante en amparo.
Del contenido de la solicitud, este juzgador superior:
a) No puede determinar exactamente, si se denuncian vicios contra la decisión judicial que decretó medida de desalojo sobre el inmueble objeto de la pretensión, o si lo que se denuncia, es la omisión del juez de atender y dar respuesta a los planteamientos formulados.
b) Por otra parte, no está claro a qué causa se refiere la solicitante pues en el escrito señaló que cursa en el Expediente Nº 8.623; y de las copias simples traídas a los autos, especialmente la que riela al folio 10, se señala el Expediente Nº 8624.
c) No consta en autos, que se hubiere decretado la medida de desalojo aludida; tampoco consta en autos, que la accionante hubiere presentado impugnación alguna u oposición contra la misma; por último, no consta en autos elementos probatorios que permitan evidenciar que el tribunal de la causa, no ha proveído en tiempo oportuno planteamiento alguno o se niegue a proveerlo.
En tal sentido, tal y como lo apreció, el a-quo en su decisión, la agraviada manifestó, con ocasión al juicio incoado en su contra, que alegó las defensas que consideró necesarias y consignó las pruebas y realizó las gestiones para que se revocara por contrario imperio la ilegal medida de desalojo, pero que la Jueza no ha dictaminado ninguna providencia, no obstante de haber transcurrido más de tres (3) días de haber consignado sus peticiones, cercenando así su derecho a la defensa.
1. OBJETO DE LA ACCION Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A pesar de las imprecisiones antes señaladas, se puede inferir que la acción propuesta, por ser intentada contra un pronunciamiento o actuación judicial encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece en su único aparte, lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la transcrita norma, se desprende, entre otras, que la acción debe ser intentada ante el tribunal superior a aquel que dictare el fallo cuyas violaciones son impugnadas. En el caso en análisis la actuación cuestionada emana del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual debe forzosamente concluirse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asumió en forma correcta la competencia para conocer. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer en primera instancia, este Tribunal observa y así lo ratifica, que en su condición de superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta competente para conocer en segunda instancia de la consulta de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003, por el antes indicado juzgado; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la decisión sometida a consulta, fue dictada in limine litis; al efecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia dictada el 16 de julio de 2003, según la cual:
…. Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo …. .
En tal sentido, es importante precisar, que el solicitante de amparo debe aportar con la interposición del recurso, todos los elementos probatorios de que disponga para fundamentar su solicitud, especialmente, para evidenciar al juez constitucional, los aspectos fácticos sobre los cuales él realizará su tarea valorativa y podrá determinar si existe amenaza cierta o no de violación de derechos constitucionales. Pero fundamentalmente para precisar la admisibilidad o no de la acción en atención a la idoneidad o no de la misma.
2.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION.
Previa revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, especialmente las que rielan a los folios 04 al 16 las cuales están referidas a las copias simples de las actas procesales que presentó la Agraviada; este juzgador superior constata la afirmación del A-quo y efectivamente infiere que:
a) que la acción de amparo fue ejercida sin que conste en autos, haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes, que resultan ser expeditos para conocer los supuestos derechos constitucionales conculcados y las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo, constituyéndose esas vías ordinarias en mecanismos suficientes para el restablecimiento de la situación planteada.
b) que según el petitorio se demanda para que se suspenda la medida de desalojo dictada por el Juzgado de la causa, denunciando omisiones y aplicación de normas de rango legal y no constitucional, para lo cual están establecidos procedimientos acordes al asunto planteado.
Ante las premisas anteriores, este juzgador concluye que efectivamente, no resulta idóneo el procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario del amparo para resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional y para las cuales la ley ha fijado recursos, trámites y procedimientos expeditos. En consecuencia, al no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida la acción interpuesta, en los términos del numeral 3 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible. Así se declara.
Tampoco se evidencia amenaza alguna por parte del órgano judicial señalado como agraviante, de negarle al accionante recurso ordinario alguno, ni de impedir o negar a éste el ejercicio de tales recursos, lo que lleva a este Tribunal a afirmar que no existe una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales por parte del imputado, en los términos del numeral 2 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la acción propuesta resulta igualmente inadmisible. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a las razones y argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que han quedado expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2003, que declaró INADMISIBLE el Procedimiento de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana IDA MARÍA ARIAS DÍAZ, suficientemente identificada en autos, en contra de las actuaciones y omisiones del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión de la tramitación del Expediente Nº 8624, en el cual es demandada y aparece como actora la ciudadana ELENA HERNÁNDEZ DE DAS NIEVES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, comuníquese y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. XENIA M. ICIARTE DE LEVANTI
LA SECRETARIA

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
XMI’L/marleny
Exp. 6438
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