REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Exp. Nº RQF-5504
RECURSO: QUERELLA FUNCIONAL Pretensión Cobro Diferencia Prestaciones Sociales)
QUERELLANTE: FRANK JOSÉ BLANCO QUINTANA, JOSÉ MARCELINO PIÑA, CARMEN YELITZA ALVAREZ y OSCAR NARCISO ARRELLANO
APODERADO JUDICIAL: Abogado EGLEYDYS M. ARTIGAS PANTOJA
ENTE QUERELLADO: ESTADO ARAGUA por órgano del Gobernador
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JENNIFER SEQUEDA GUEVARA y otros.
La Abogado EGLEYDYS M. ARTIGAS PANTOJA, Inpreabogado Nº 88.090, de este domicilio, actuando en nombre y representación, de los ciudadanos FRANK JOSÉ BLANCO QUINTANA, JOSÉ MARCELINO PIÑA, CARMEN YELITZA ALVAREZ y OSCAR NARCISO ARRELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.337.604, Nº 3.743.544, Nº 8.156.924 y Nº 3.200.387 respectivamente; el 20 de julio de 2001, presentó escrito contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Gobernador del Estado, Ciudadano Didalco Bolívar Graterol, en virtud de la cual demandó la cancelación de las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales que le corresponden legalmente, así como otros beneficios laborales.
Por auto del 25 de julio de 2001, se acordó dar entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos y avocándose al conocimiento de la causa el Tribunal admitió la Querella, ordenando citar al Procurador General del Estado Aragua para la contestación y notificar a la Querellante de la admisión, todo de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha. (Folios 22 y 23).
Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 24 y 27), el 30 de octubre de 2001, compareció la Abogado JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, Inpreabogado Nº 79.504, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, quien consignó escrito contentivo de la Contestación y recaudos anexos, (folios 28 al 40); y, por auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente lo consignado. (Folio 41).
El 05 de noviembre de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, procedió abrir la causa a pruebas y dentro del lapso de promoción sólo la Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua presentó escrito respectivo, el cual se ordenó agregar a los autos en su oportunidad. (Folios 42 al 52).
El 27 de noviembre de 2001, por auto se admitieron las pruebas promovidas, (folios 53); y, el 09 de enero de 2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, fijándose la oportunidad de informes, en cuya ocasión (15 de enero de 2002), ambas partes presentaron sus escritos respectivos. (Folios 55 al 61).
Cumplidos los extremos adjetivos fijados en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época) encontrándose paralizada la causa en estado de sentencia desde el 18 de abril de 2002, quien decide se avoca al conocimiento del asunto debatido y pasa a emitir el fallo respectivo, previas las consideraciones siguientes:
I.- DE LA QUERELLA
Reclamaron los Querellantes al Poder Ejecutivo del Estado Aragua la cancelación del monto de la diferencia correspondiente a las Prestaciones Sociales generadas en virtud de las relaciones de empleo público que los vincularon con ese ente público estadal.
Señalaron los Querellantes, después de indicar al detalle y en cada caso las fechas de ingreso, los cargos que ejercían, la dependencia para la cual prestaban sus servicios, el tiempo de duración de la relación, así como la fecha y causa del egreso; que el Ejecutivo del Estado Aragua no había cumplido su compromiso de cancelar completamente las Prestaciones Sociales que le corresponden, ejecutando un pago parcial once (11) meses después de la fecha de egreso; es decir, el 20 de junio de 2000.
En consecuencia, demandaron la cancelación de los conceptos que fueron pactados, aceptados y convenidos por las partes involucradas, según acta convenio de fecha 20 de junio de 2000 y los demás conceptos económicos que detallaron; estimando el total en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 6.907.170,00) según las discriminaciones que en cada rubro y para cada querellante señalaron. (Folios 58 y 57). Asimismo, solicitaron los costos y costas del proceso.
II.- DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la Querella, opuso como punto previo la caducidad de la acción argumentando que con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa operó el término de caducidad de seis meses para interponer la acción, por lo cual la misma resulta inadmisible. Invocando a favor de su planteamiento, algunos criterios jurisprudenciales emitidos al respecto.
Asimismo, admitió algunos conceptos reclamados, y rechazó los conceptos y los montos de otros, así como la condenatoria en costas solicitada.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1. Se planteó querella en virtud de la cual se reclamó al ente querellado el pago de la diferencia de prestaciones sociales; indicándose la cancelación de un pago parcial, e invocándose el convenio celebrado a tal efecto
2. De autos se infiere, especialmente de los recaudos consignados por los Querellantes en fotostatos, que no fueron desconocidos, impugnados o de alguna manera cuestionados en su contenido, que efectivamente los Querellantes estuvieron vinculados con la administración pública estadal; y que fueron removidos de sus cargos y retirados del servicio que prestaban (según las modalidades de cada vinculación) por decisión unilateral de la autoridad administrativa, (folios 10 al 18).
Por otra parte consta, que la autoridad administrativa a los fines de “.. convenir el pago de las Prestaciones de Antigüedad, Sueldos dejados de percibir y los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad que le corresponden..”, celebró pacto con los apoderados de los reclamantes en el cual se aceptaron y acordaron conceptos y montos que procuraban la solución del conflicto planteado. (Folios 19 al 21).
3. Establecidos los parámetros anteriores, corresponde a este juzgador, analizar si efectivamente operó la caducidad opuesta por la Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, y para ello observa:
En casos como el de autos, es necesario precisar que el derecho a las prestaciones sociales tiene su fuente en una relación de empleo público que puede emerger de un vínculo contractual, o de un acto administrativo unilateral de la Administración, como es el nombramiento. Este derecho, según los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un crédito laboral de exigibilidad inmediata. (Artículo 92 constitucional).
En consecuencia, la Administración está obligada (así como todo patrono), cumplidos los extremos de ley, a liquidar y cancelar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales una vez finalizada la relación que le unía con el funcionario.
Por otra parte, se infiere de autos que efectivamente la Administración procedió, aunque no inmediatamente, sino once meses después, a calcular el monto correspondiente, y efectuó un pago parcial, pero no cumplió el cronograma de pagos propuesto; sin indicar a los querellantes, -previa estimación del tiempo que tardarían las actividades administrativas, financieras y presupuestarias pertinentes-, la fecha cierta en la cual honraría sus compromisos.
En atención a la actuación antes referida, quien decide considera, con fundamento en lo previsto en el numeral tercero de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para reclamar las prestaciones sociales es de un año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo; y que en el supuesto de autos, tratándose de la administración pública y teniendo presente las circunstancias limitantes del principio de la legalidad, operó la interrupción de la prescripción el día 20 de junio de 2000; ello de conformidad con el dispositivo del literal b del artículo 64 ejusdem.
En consecuencia, en el presente caso, la administración pública estadal, convino con los querellantes un cronograma de pagos, que quedaría totalmente satisfecho el 15 de septiembre de 2000; por lo que, interrumpida la prescripción, al ser interpuesta la acción de reclamo el 20 de julio de 2001, la misma se realizó en tiempo oportuno. Se rechaza en estos términos la caducidad de la acción opuesta por el ente querellado. Así se declara.
C) En cuanto al fondo del asunto debatido, este Tribunal infiere, especialmente de las actas que rielan a los folios 19, 20 y 21, recaudos consignados por los Querellantes, y de las intervenciones de la contraparte, que resultan admitidos los siguientes hechos:
1. La existencia de las relaciones de empleo público entre los querellantes y el ente querellado.
2. Las fechas de ingreso y de fecha de egreso, de cada uno.
3. El lapso de duración de la relación en cada caso.
4. El derecho a Prestaciones Sociales de los Querellantes.
5. Los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
Rechazó la Apoderado Judicial de la contraparte, el reclamo de los Querellantes respecto a los salarios dejados de percibir, argumentando que los mismos solo eran procedentes en virtud de declaratoria de condena expresa producida en una sentencia de nulidad del acto de remoción. Si bien es cierto el criterio emitido no obstante en el presente caso, tal concepto correcta o incorrectamente fue aceptado como parte del convenio celebrado, y del texto del pacto se evidencia que en el punto cuarto la administración se “compromete” a solicitar las cantidades correspondientes ante los órganos superiores, afirmando, que cuando le sean transferidos los recursos les serán cancelados, (final folio 20). Si ese compromiso fue aceptado como concepto indemnizatorio o no; o si el mismo era procedente legalmente o no; no interesa en esta oportunidad, pues el mismo constituía parte del convenio que en el acta claramente definió el objeto en los términos siguientes: “….convenir el pago de las Prestaciones de Antigüedad, Sueldos dejados de percibir y los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad que le corresponden…”.
En consecuencia, se rechaza el argumento de la apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, en virtud de que los montos por concepto de sueldos dejados de percibir, es un punto que formó parte de los términos del acuerdo incumplido; entendiéndose expresamente que no se trata de una condena. Así se declara.
Por otra parte, los reclamantes incluyeron como complemento de su pretensión el reclamo de los intereses de mora y la corrección monetaria.
Al respecto, se observa que de autos claramente se infiere el derecho de los Querellantes a que les sean canceladas totalmente las Prestaciones Sociales que les recompensan la antigüedad en el servicio que cada uno prestó a la Administración Pública del Estado Aragua; asimismo, se les ampare ante la cesantía que operó cuando unilateralmente la administración Pública estadal decidió separarlos de los cargos que desempeñaban.
En ejercicio de tales derechos, constitucionalmente consagrados como crédito de exigibilidad inmediata, de autos se infiere que desde el 26 de julio de 1999 hasta la presente fecha, la administración estadal sólo ha cancelado una parte y esa cancelación la efectuó once meses después, es decir, el 20 de junio de 2000. Tal proceder, evidentemente es contrario a derecho, por lo cual la mora en la que ha incurrido el ente querellado debe ser recompensada a los Querellantes, por la condena a pagar intereses constituidos como deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se decide.
Por último, la falta de diligencia de la Administración estadal en honrar sus deudas ocasionó perjuicios graves a la Querellante, especialmente el reclamado por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, monto que deberá ser cancelado como indemnización. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ABOGADO EGLEYDYS M. ARTIGAS PANTOJA, Inpreabogado Nº 88.090, actuando en nombre y representación, de los ciudadanos FRANK JOSÉ BLANCO QUINTANA, JOSÉ MARCELINO PIÑA, CARMEN YELITZA ALVAREZ y OSCAR NARCISO ARRELLANO, todos suficientemente identificados en autos; contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA.
En consecuencia, se CONDENA a pagar los montos correspondientes a la diferencia de las Prestaciones Sociales que les adeuda: por los conceptos contenidos en el pacto celebrado el 20 de julio de 2000 que fueron aceptados por el ente querellado.. Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento.
A los fines de determinar los montos correspondientes se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, en la cual se incluirá la deducción del monto del pago parcial realizado.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. XENIA M. ICIARTE DE LEVANTI
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
XMIdeL/marleny.
cc.archivo.
EXP. RQF-5504