REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Exp. Nº AC.CA-5673
RECURSO: NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES interpuesto en forma conjunta con AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURRENTE: CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA
APODERADO JUDICIAL: Abog. FRANCIS CABRERA MONTESINOS
ENTE QUERELLADO: ESTADO ARAGUA por órgano del GOBERNADOR
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abog. JENNIFER SEQUEDA y otros (Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado)

El 08 de febrero de 2002 la Abogado FRANCIS CABRERA MONTESINOS, Inpreabogado Nº 42.421, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.793, ambos de este domicilio; presentó Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo contenido en Decreto Sin Número dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA en fecha 03 de mayo de 2001, en virtud del cual acordó el retiro del cargo que como Cabo Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua ejercía su mandante.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2002 este Tribunal ordenó dar entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos y asumiendo la competencia admitió ambos recursos; declaró Improcedente la acción de amparo y ordenó la tramitación y sustanciación de esta última en Cuaderno Separado. Asimismo, acordó notificar al Gobernador del Estado, al Procurador General del Estado Aragua y al Fiscal del Ministerio Público todo de conformidad con el dispositivo del Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 55 al 58).
El 25 de febrero de 2002 el Tribunal mediante auto procedió a revisar las causales de inadmisibilidad y acordó confirmar la admisión del recurso. (folio 63).
Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 64 al 66), por auto del 21 de marzo de 2002, se acordó emplazar a los interesados mediante Cartel; el cual una vez librado fue retirado, publicado y consignado el ejemplar de su publicación. (Folios 67 al 72)
Vencido el lapso fijado para la comparecencia, el Tribunal dejó constancia de ello y por auto del 23 de abril de 2002 se ordenó abrir de oficio el lapso probatorio (folio 73) y dentro de la oportunidad de promoción comparecieron ambas partes, y consignaron sus escritos respectivos así como los recaudos consignados. (Folios 74 al 120).
En fecha 30 de abril de 2002, se ordenaron agregar al expediente los escritos consignados por las partes, se recibió la oposición formulada y por auto de fecha 09 de mayo de 2002 se admitieron las pruebas promovidas y se reservó el pronunciamiento respecto a la oposición presentada para la oportunidad de sentencia. (Folios 121 al 142)
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal por auto del 04 de junio de 2002, dejó constancia del inicio de la primera etapa de la relación y fijó la oportunidad para Informes de las partes (folio 144); en cuya ocasión (25-06-02), ambas partes presentaron los escritos respectivos. (Folios 145 al 155). El 26 de junio de 2002 se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación.
Cumplidos los extremos adjetivos fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose paralizada la causa en estado de sentencia desde el 30 de octubre de 2002, y en atención a la diligencia estampada en fecha 13 de febrero de 2003; quien decide se avoca al conocimiento del asunto debatido y pasa a emitir el fallo respectivo, previas las consideraciones siguientes:
I.- DEL RECURSO DE NULIDAD
Impugnó el Recurrente la Nulidad del Decreto Sin Número dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA en fecha 03 de mayo de 2001, en virtud del cual acordó el retiro del cargo que como Cabo Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua ejercía su mandante. Señaló además que el acto impugnado señala que del record de conducta del funcionario, llevado por la Dirección de Personal, se evidencia que el mismo no cumple con los perfiles curriculares exigidos por la organización del Cuerpo.
Denunció que el acto recurrido en nulidad lesiona derechos constitucionales de su poderdante tales como el del debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); argumentó que la decisión se adoptó sin respetar el procedimiento que pautaba el Decreto 3198 de fecha 01 de marzo de 2003 que sirvió de fundamento para acordar la remoción, pues no se realizó procedimiento de evaluación alguno ni antes ni después del acto, que la última evaluación practicada a su mandante arrojó 96% de puntuación. Asimismo denunció que no se respetó el dispositivo del artículo 49 de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua que consagra la estabilidad de los funcionarios policiales pues no se realizó una exhaustiva investigación ni se aperturó el expediente administrativo respectivo que contuviera los resultados de la misma y que determinaran la falte de idoneidad y capacidad profesional de su mandante.
En definitiva denunció que el acto adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia de procedimiento legalmente establecido (ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), solicitando la declaratoria de su nulidad, la reincorporación de su mandante al cargo del cual fue ilegalmente retirado y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le correspondieren.
II.- DE LOS ARGUMENTOS DEL ENTE QUERELLADO
Invocó la apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua que de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la caducidad del recurso interpuesto, argumentando que la decisión fue notificada el 11 de junio de 2001 y que hasta la fecha de interposición (08 de febrero de 2002) habían transcurrido 7 meses y 28 días.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la versión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, especialmente al ejemplar del acto que se acompañó al recurso (folio 15), este Tribunal observa:
1.) En cuanto a la caducidad de la acción invocada por la apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Aragua, de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales se evidencia que efectivamente el acto impugnado fue notificado al funcionario retirado en fecha 11 de junio de 2001 (folio 18); igualmente consta que el administrado interesado presentó recurso de reconsideración en fecha 27 de junio de 2001. (Folios 19 al 30).
Por otra parte, se evidencia del acto de notificación que claramente se indicó al administrado que contaba con dos opciones recursivas: una ejercer el recurso administrativo de reconsideración en el plazo de 15 días siguientes; y la otra, ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación dentro de los 06 meses siguientes.
En tal sentido de autos se constata que el funcionario optó por ejercer primero el recurso administrativo y se evidencia que fue ejercido en tiempo útil de acuerdo a los términos del artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos de Estado Aragua. En consecuencia, efectivamente vencido el lapso para responder que le otorga la ley estadal a la autoridad administrativa (45 días), se inicia –por ficción del silencio negativo-, el cómputo para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, si el administrado no opta por espera a que la autoridad le responda.
En conclusión en el caso de autos desde el 27 de junio de 2001 (exclusive) hasta el 31 de agosto de 2001, (inclusive), excluyendo los días de fiesta nacional, considerados inhábiles, venció el lapso de 45 días; por lo cual, entendiendo el administrado el silencio como negación, se constata que para el 28 de febrero de 2002 se interpuso en tiempo hábil el recurso de nulidad, por cuanto los seis meses se cumplían el 28 de febrero de 2002, según lo dispuesto en el antes indicado artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos de Estado Aragua. En estos términos queda rechazad la cuestión previa de caducidad de la acción. Así se declara.
2.) Desestimada la única defensa formulada a favor de la valides del acto, pasa este juzgador a analizar los vicios del acto denunciados por el recurrente, y al respecto observa:
Denunció la recurrente que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, por lo cual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de su mandante, lo que violó el derecho a la estabilidad de los funcionarios policiales.
Al respecto, efectivamente se constata de autos, que la decisión de retiro adoptada por la autoridad ejecutiva estadal, encuentra su fundamento legal en el Decreto 3198 de fecha 01 de marzo de 2001, en virtud del cual se declaró en proceso de reestructuración al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Del contenido de los considerando que sustentan la decisión claramente se evidencia que la reestructuración tenía por objeto adaptar la estructura orgánica, jerárquica y funcional del Cuerpo de Seguridad y Orden Público a las políticas de seguridad que formulara el Poder Ejecutivo del Estado. En consecuencia, en el decreto se facultó para ejecutar los correctivos necesarios en los servicios que lo requirieran, entre los cuales podía adoptarse la remoción de los funcionarios que no califiquen dentro de los perfiles curriculares exigidos por la nueva organización, previo el cumplimiento del proceso de evaluación pertinente.
En tal sentido del contenido del acto impugnado no se evidencia cuándo fue practicada la evaluación del funcionario retirado, ni consta cuales fueron los parámetros dentro de los cuáles no calificó el funcionario, no se determina cuáles son los nuevos perfiles aprobados; ni quién practicó los evaluativos.
De la revisión y estudio practicado a las actas consignadas como antecedentes administrativos no consta elemento alguno que evidencie que efectivamente en cumplimiento del Decreto 3198 las autoridades policiales hubieren ordenado, organizado o efectuado procedimiento de evaluación alguno en función del proceso de reestructuración ordenado; tampoco consta que al funcionario retirado se le hubiere otorgado oportunidad alguna para conocer de alguna investigación o rechazar alguna argumentación en su contra; no consta que se le hubiese participado de algún proceso o entrevista de evaluación.
Tampoco constan las políticas de seguridad formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado, de cuyas directrices se establecerían los correctivos necesarios en los servicios policiales; ni constan los perfiles curriculares aprobados y que servirían de parámetros para ejecutar las tareas de evaluación que debían realizarse a todos los funcionarios policiales de acuerdo a cada escalafón y jerarquía.
En conclusión, se aprecia tal y como lo denunció la recurrente, que no consta en autos que la aparente decisión de retiro hubiere sido adoptada previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; por ello la decisión tal y como fue planteada en el acto notificatorio, está viciada de nulidad por haber sido dictada con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Abogado FRANCIS CABRERA MONTESINOS, Inpreabogado Nº 42.421, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA, cédula de identidad Nº 11.120.793; contra el Decreto Sin Número dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA en fecha 03 de mayo de 2001, en virtud del cual acordó el retiro del cargo que como Cabo Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que ejercía. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el administrativo contenido en Decreto Sin Número dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA en fecha 03 de mayo de 2001, en virtud del cual acordó el retiro del cargo que como Cabo Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua ejercía CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA.
SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN de CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA a las funciones que como Cabo Segundo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua cumplía.
TERCERO: Se ordena al Poder Ejecutivo del Estado Aragua por órgano del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, CANCELAR a CIRILO JOSÉ HERNÁNDEZ HUERTA los sueldos dejados de percibir desde la separación, hasta la efectiva reincorporación, así como los beneficios económicos que le correspondan, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. XENIA M. ICIARTE DE LEVANTI
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
XMIdeL/marleny.
cc.archivo.
EXP. RQF-5673.