REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Exp. Nº AC.QF-5248
RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta en forma conjunta con AMPARO CONSTITUCIONAL. Pretensión: nulidad de acto de retiroy reconocimiento del beneficio de jubilación.
RECURRENTE: HUMBERTO FELIPE CURCHO PADRÓN
APODERADO JUDICIAL: Abog. Claudia Malena Tirado Mudarra, Gabriela Montes Pizarro y Marco Aurelio Requena Sánchez.
ENTE QUERELLADO: ESTADO ARAGUA por órgano de la Comisión Legislativa del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ALFREDO EVENCIO ROMÁN ROMERO, Inpreabogado Nº 20.715. JENNIFER SEQUEDA y otros (Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado)
El 24 de noviembre de 2000, el ciudadano HUMBERTO FELIPE CURCHO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.713 y de este domicilio; asistido por la Abogada GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, Inpreabogado Nº 48.853; interpuso recurso de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo que el 07 de junio de 2000 le notificó que el cargo que ocupaba en la, hoy extinta, Asamblea Legislativa del Estado Aragua, había sido eliminado de a nueva organización administrativa y por lo tanto se le retiró del servicio.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, este Tribunal Superior ordenó dar entrada, registrar su ingreso y avocándose al conocimiento de la causa, después de determinar su competencia para conocer el Recurso de Querella ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el dispositivo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dada la naturaleza accesoria de la solicitud de amparo, admitió el recurso principal; acordando diferir el pronunciamiento referido a las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, en caso de ser declarado inadmisible o improcedente el amparo cautelar.
Asimismo, ordeno citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua y al Procurador General del Estado, de conformidad con el dispositivo del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha; y, notificar al Querellante de la admisión.
Por último, admitió la acción de amparo cautelar, emplazando al representante legal del ente señalado como Presunto Agraviante, y, ordenó notificar al Procurador General del Estado Aragua y al representante del Ministerio Público. (Folios 26 al 31).
Mediante diligencia estampada el 06 de diciembre de 2000, el querellante confirió Poder Especial apud acta, a los Abogados CLAUDIA MALENA TIRADO MUDARRA, Inpreabogado Nº 40.516; GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, Inpreabogado Nº 48.853 y MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 22.739. (Folios 36 y 37).
Cumplidas las fase procesales establecidas para el trámite de la solicitud de amparo cautelar, el cual cursó en Cuaderno Separado; y habiendo sido declarado el mismo Sin Lugar, según sentencia del 06 de abril de 2001, (folios 83 al 94 del Cuaderno Separado); este Tribunal dictó auto el 18 de abril de 2001; en virtud del cual acordó revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme lo había establecido en el auto de fecha 28 de noviembre de 2000, procedió a ratificar la admisión del recurso de nulidad. (Folio 38 Cuaderno Principal).
Mediante diligencia estampada en fecha 20 de marzo de 2002, el Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del Estado Aragua, Abogado ALFREDO ROMÁN MORENO, Inpreabogado Nº 20.715, solicitó al Tribunal la declaratoria de perención de la instancia y la extinción del procedimiento. (Folio 39).
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 28 de noviembre de 2000, según consta los folios 40 y 41; insistió nuevamente el Apoderado Judicial del ente querellado en requerir del Tribunal la declaratoria de perención de la instancia, lo cual formuló mediante diligencia estampada el 08 de abril de 2002 (folio 42).
Por otra parte, la Apoderado Judicial del Estado Aragua, Abogado JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, Inpreabogado N° 79.504, el 17 de abril de 2002, presentó escrito de contestación de la querella (folios 43 al 53), el cual se ordenó agregar al expediente, mediante auto dictado al efecto en la misma fecha.
El 17 de abril de 2002, también compareció el Apoderado Judicial del ente querellado y presentó escrito contentivo de la contestación a la querella (folios 55 al 81); el cual junto con los anexos consignados se ordenó agregar al expediente, según auto de la misma fecha.
El 18 de abril de 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y ordenó abrir la causa a pruebas (folio 81). Dentro del lapso de promoción, el 24 de abril de 2002 compareció el Apoderado Judicial del ente querellado y presentó escrito respectivo, dejándose constancia de ello, según auto que riela al folio 82; asimismo, en fecha 25 de abril de 2002, comparecieron los Apoderados Judiciales del Estado y del Querellante, quienes presentaron los escritos respectivos, de lo cual igualmente se dejó constancia. (Folios 83 al 85).
En fecha 26 de abril de 2002, vencido el lapso de promoción, se ordenó agregar los escritos presentados (folios 86 al 95); y por autos separados el 07 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas (folios 97 y 98).
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 22 de mayo de 2002, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran Informes (folio 99); en cuya ocasión, comparecieron los Apoderados Judiciales del Querellante y del Estado, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales mediante autos separados el 28 de mayo de 2002, se ordenaron agregar al expediente (folios 100 al 108).
Cumplidas las fases procesales antes referidas, corresponde a este Tribunal dictar el fallo respecto al recurso de nulidad, que es la cusa principal; y, para ello formula las siguientes observaciones:
I.- DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL.
Planteó el Querellante recurso de nulidad del acto administrativo emitido por el Presidente de la Comisión Legislativa del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2000, en virtud del cual le notificó que por efecto de la reestructuración ordenada a todos los entes legislativos del país, el cargo de Revisor III que desempeñaba había sido eliminado de la nueva organización administrativa legislativa, por tal motivo procedió a retirarlo fundamentando su decisión en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, vigente para la fecha.
Señaló el Querellante que en distintas oportunidades y en fechas anteriores (29 de julio y 23 de septiembre ambas de 1999, y el 22 de mayo de 2000); había solicitado a la hoy desaparecida, Asamblea Legislativa del Estado Aragua, le otorgara el Beneficio de Jubilación, sin haber obtenido respuesta.
Asimismo indicó, que habiendo ejercido recurso de reconsideración contra el acto impugnado en nulidad, el 27 de junio de 2000, retificó su solicitud de reconocimiento del Beneficio de Jubilación y en esa oportunidad obtuvo como respuesta del ente querellado (11 de julio de 2000) la negativa de su petición, argumentándose que no constaba en el expediente llevado por la Dirección de Personal del Cuerpo Legislativo instrumento original que comprobara los años de servicios prestados a la Administración Pública.
Al respecto argumentó el Querellante que en fecha 14 de septiembre de 1998 la Directora de Recursos Humanos de la hoy extinta Asamblea Legislativa del Estado Aragua, emitió una comunicación en la cual le informa que tomarían en cuenta para su beneficio y cálculo de la Prima de Antigüedad los años de servicios prestados desde el año 1973, en el Ministerio de Hacienda hasta el año de 1996, en el Poder Ejecutivo del Estado Aragua, concluyendo en la referida comunicación que el tiempo de servicio alcanzaba un total de 27 años, 1 mes y 28 días.
En atención a los argumentos anteriores, el Querellante denunció que el acto impugnado en nulidad está viciado de incompetencia, pues argumentó que la Comisión Legislativa no tenía expresamente atribuida competencia para proceder a la reestructuración acordada; que la misma se efectuó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, al no cumplirse las formalidades prevista en los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y, por último que adolece del vicio de ausencia de causa pues al valorar erradamente la negativa a otorgarle el Beneficio de jubilación, desconoció la norma legal aplicable.
En definitiva, invocó el Querellante los dispositivos de los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como los artículos 1, 6, 7, 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley.
II.- DE LAS CONSTESTACIONES A LA QUERELLA.
Como antes se relacionó la querella fue contestada tanto por el Apoderado Judicial constituido al efecto por el órgano querellado, como por la Apoderado Judicial del Estado Aragua, representación acreditada por la Procuraduría General del Estado Aragua. En tal sentido en la contestación de esta última, se rechazó el vicio de incompetencia denunciado alegando que la Comisión Legislativa del Estado Aragua al ser constituida, como parte de la Administración Pública, le fue atribuida competencia para ordenar reestructuración que se encuentra contemplada en el dispositivo legal del artículo 5 3 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada; asimismo rechazó el vicio de prescindencia de procedimiento señalando que este organismo si cumplió el procedimiento previsto para la reestructuración de conformidad con las previsiones de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, argumentó, en cuanto a la ausencia de causa y de motivación, que el acto impugnado, señala expresamente que el retiro se produce por eliminación del cargo como consecuencia de la reestructuración, por lo tanto rechaza el vicio denunciado; y respecto a la negativa del otorgamiento del beneficio de jubilación en forma expresa el órgano indicó que al caso se aplicó las Normas para Beneficios y Planes de la Reestructuración, dictadas para reglamentar ese procedimiento en la extinta Asamblea Legislativa del Estado Aragua, y de acuerdo con sus parámetros, el organismo no encontró elementos que permitieran acordar el beneficio solicitado.
Respecto a la contestación producida por el Apoderado Judicial del ente querellado, se argumentó e insistió en la perención de la instancia; señaló los fundamentos legales que consagran la competencia del órgano que dictó el acto impugnado y las circunstancias constitucionales y legales que produjeron su constitución e instalación, así como el alcance de su competencia.
Igualmente destacó la legalidad de su actuación en cumplimiento del cometido que le fue asignado, rechazando en consecuencia los vicios denunciado, por cuanto no se destituyó al querellante sino que se produjo su retiro como consecuencia del proceso de reestructuración y que en cuanto al beneficio solicitado estableció que el mismo no le correspondía por no llenar los extremos de ley.
III.- COSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Considera quien decide, que la pretensión del querellante es por un lado, impugnar en nulidad el acto administrativo por el cual el ente querellado acordó su retiro de la administración pública estadal, y por otro, impugnar el acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento al Beneficio de Jubilación.
Al respecto se infiere de actas especialmente del escrito recursorio, que de acuerdo a los términos de la narración, directamente el acto recurrido es el que resuelve el retiro que incorrectamente denomina el querellante destitución (vuelto folio 4); sin embargo, se advierte que en el ejercicio del recurso de reconsideración, además se incluye la aspiración o pretensión del querellante del reconocimiento del Beneficio de Jubilación. En tal sentido, y como quiera que en las contestaciones a la querella, ambos representantes judiciales (ente querellado y Estado Aragua), incorporan argumentos en rechazo de las peticiones planteadas, este juzgador procederá al análisis por separado de las dos pretensiones.
1. En primer término debe pronunciarse este Tribunal respecto a la perención alegada por el Apoderado Judicial del ente querellado; al respecto de actas se infiere que los recursos fueron interpuestos en forma conjunta el 24 de noviembre de 2000, (folios 1 al 25); que el 28 del mismo mes y año se admitieron ambas acciones y se reservó el Tribunal, pronunciarse de las causales de caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, si se declaraba inadmisible o improcedente la acción de amparo. (Folios 26 al 32).
En tal sentido, se constata al folio 38, que mediante auto dictado el 18 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia que la solicitud de amparo se declaró Sin Lugar, en consecuencia, después de revisar las causales de Inadmisibilidad antes referidas, ratificó la admisión de la querella; constituyendo ésta la última actuación. Igualmente, se constata que la siguiente actuación de las partes ocurrió el 20 de marzo de 2002, fecha en la cual el Apoderado Judicial del ente querellado estampó diligencia solicitando la perención de la instancia, fundamentándose en los dispositivos de los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
A criterio de quien decide, esa actuación interrumpió el lapso de perención de la instancia establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que es la norma aplicable a los procesos contencioso administrativos, y no la invocada por el diligenciante; en consecuencia con su actuación activó el procedimiento, antes del 18 de abril de 2002, fecha en la cual se cumplía el año; y por ello forzoso es concluir que no operó la perención. Así se declara.
2. En cuanto al acto administrativo de retiro, notificado mediante Oficio N° 079-00 de fecha 07 de junio de 2000, el 12 de junio de 2000 (folio 6); que fue recurrido en reconsideración el 27 de junio de 2000, cuya respuesta fue emitida el 11 de julio de 2000, notificada el 04 de agosto del mismo año; observa quien decide que efectivamente el organismo que lo dictó tenía atribuida competencia para ello otorgada por el artículo 14 del Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999).
En consecuencia, tal y como lo afirmó la Apoderado Judicial del Estado Aragua, al ser consideradas, creadas y constituidas las Comisiones Legislativas del los Estados como órganos que representaban al Poder Legislativo estadal durante el período de transición, asumieron la máxima dirección de esos cuerpos legislativos al declararse la disolución de las Asambleas Legislativas. En conclusión, se confirma la competencia del organismo que dictó el acto de retiro, y se rechaza el vicio denunciado. Así se declara.
3. En cuanto al vicio de prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido que sustentara la emisión del acto impugnado, consta en autos (folio 93) ejemplar original de la Gaceta Oficial del Estado Aragua que contiene el Decreto N° 3098 que ordena la Reestructuración del Personal al Servicio del Poder Legislativo del Estado Aragua, partiendo de la evaluación técnica-laboral (Gaceta Oficial N° Extraordinario de fecha 01 de marzo de 2000), dictada por el organismo de transición.
Sin embargo, no consta en autos el informe técnico-laboral que según los términos del Decreto N° 3098 antes referido, sustentare la eliminación de cargos, propusiera la nueva estructura y determinare los resultados de la evaluación que debía efectuarse a todos y cada uno de los funcionarios que prestaban servicios a la administración legislativa estadal.
En conclusión, se aprecia tal y como lo denunció la recurrente, que no consta en autos que la decisión de retiro hubiere sido adoptada previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; por ello el acto de retiro, fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; refuerza la anterior afirmación la circunstancia cierta de que tampoco constan en autos los antecedentes administrativos que permitieran evidenciar, en el caso particular del Querellante, que se practicó evaluación personal de su condición de funcionario, constituyendo ésta actividad una carga probatoria del ente querellado. Así se declara.
Declarada como ha quedado la nulidad del acto recurrido, quien decide no pasa a emitir pronunciamiento alguno respecto a la pretensión del querellante de que se le reconozca el otorgamiento del Beneficio de Jubilación; por cuanto ésta es una actividad valorativa que corresponde al órgano legislativo una vez que proceda a efectuar la reincorporación del funcionario. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano HUMBERTO FELIPE CURCHO PADRÓN, asistido por la Abogada GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, Inpreabogado Nº 48.853; contra el acto administrativo de fecha 07 de junio de 2000, dictado por la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA, según el cual se le notificó que el cargo que ocupaba en la, hoy extinta, Asamblea Legislativa del Estado Aragua, había sido eliminado de la nueva organización administrativa y por lo tanto se le retiró del servicio. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el administrativo contenido en Oficio N° 079-00 dictado por la COMISIÓN LEGISLATIVA DEL ESTADO ARAGUA en fecha 07 de junio de 2000, en virtud del cual acordó el retiro del cargo que como Revisor III ejercía HUMBERTO FELIPE CURCHO PADRÓN, en la hoy extinta Asamblea Legislativa del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN de HUMBERTO FELIPE CURCHO PADRÓN a las funciones que como Revisor III ejercía en la hoy extinta, Asamblea Legislativa del Estado Aragua; o en otro de igual jerarquía o categoría dentro de la estructura orgánica del Consejo Legislativo del Estado Aragua.
TERCERO: Se CONDENA al Poder Legislativo del Estado Aragua por órgano del Consejo Legislativo, CANCELAR a HUMBERTO FELIPE CURCHO PADRÓN los sueldos dejados de percibir desde la separación, hasta la efectiva reincorporación, así como los beneficios económicos que le correspondan, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. XENIA M. ICIARTE DE LEVANTI
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
XMIdeL/marleny.
cc.archivo.
EXP. RQF-5248.
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