REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Exp. Nº RQF-6345
RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL Pretensión Cobro Diferencia Prestaciones Sociales, reclamo de base de cálculo de Pensión de Jubilación.
QUERELLANTE: ORANGEL MARTIN ROMERO MARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.453 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CHERYL NARVAEZ APONTE, Inpreabogado Nº 94.476.
ENTE QUERELLADO: ESTADO ARAGUA por órgano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ALEXANDER BLANCO CAMARGO Inpreabogado Nº 84.002, y otros.
1. EXTREMOS DE LA LITIS.
Demandó la Abogado CHERYL NARVAEZ APONTE, actuando en nombre y representación, del ciudadano ORANGEL MARTIN ROMERO MARE, el 11 DE AGOSTO de 2003, al ESTADO ARAGUA, por órgano de INSTITUTO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, la cancelación de las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales alegó le corresponden legalmente, así como otros beneficios laborales.
Argumentó que a su mandante le fue otorgado beneficio de jubilación pero que la base del cálculo de la Pensión está errada pues se consideró un monto de sueldo mensual distinto al que en realidad devengaba. En tal sentido, invocando la aplicación del régimen especial dictado a nivel nacional para este tipo de funcionarios, como son los bomberos, relacionó al detalle las cantidades de dinero que la administración estadal le adeudaba.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rechazó el recurso interpuesto invocando la prescripción del lapso para efectuar la reclamación judicial de los derechos derivados de la relación de empleo público que vinculó al querellante con la administración estadal. Rechazó además los conceptos y montos reclamados por el querellante argumentando que las disposiciones legales especiales que regulan este tipo de relación no prevén los conceptos reclamados.
Sin desconocer los demás argumentos expuestos por las partes, en sus respectivas oportunidades, encuentra quien decide que el punto fundamental del contradictorio es determinar si efectivamente se había consumado la prescripción; y en caso de ser negativo determinar si el querellante ostentaba el derecho a reclamar las diferencia demandadas.
2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
1) Como punto previo se debe revisar la prescripción de la acción alegada por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua. Al respecto se observa que efectivamente la acción de reclamo se interpuso el día 11 de agosto de 2003 y la relación de empleo público que existió entre el querellante y la administración pública estadal pasó de servicio activo a servicio pasivo el día 23 de febrero de 1998, cuando por acto del ejecutivo estadal se acordó la jubilación del querellante, el cual fue notificado el 06 de mayo de 1998.
De una simple actividad de revisión, a la vista emerge efectivamente que entre el 06 de mayo de 1998 y el 11 de agosto de 2003, ha transcurrido el lapso de cinco años y tres meses; sin embargo de las actas se constatan tres situaciones que permiten a este juzgador confirmar tal apreciación:
a) Del escrito recursorio el querellante manifiesta al folio 6 que la administración “… efectuó el pago de prestaciones sociales del trabajo sin tomar en consideración …”; pero no señaló fecha cierta del pago.
b) En el mismo folio 6 continua el querellante manifestando, que el pago se realizó fuera de la oportunidad en la cual estaba obligada la administración, es decir, transcurrido los 45 días que tenía para efectuarlo; y al folio 22 consta fotocopia que no fue impugnada por la contraparte, donde se aprecia que la fecha de la liquidación fue el 19 de mayo de 1998 y que aparentemente el querellante recibió el pago en la misma oportunidad.
c) Por otra parte manifestó el querellante, en el folio 6, que el pago se realizó incompleto, quedando a deber algunos beneficios que pasa a detallar.
De la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales, no se evidenció otro documento que permitiera a quien decide contradecir que la fecha efectiva de la cancelación que el querellante afirmó fue efectuada por la administración tardía e incompletamente, ocurrió el 19 de mayo de 1998 (folio 22); a los fines de determinar que el cómputo de la prescripción no se inició a partir de ella.
En consecuencia, se debe concluir que a partir del 19 de mayo de 1998 se inició el lapso de prescripción de dos años que tenía el querellante para presentar judicialmente cualquier reclamación que al respecto le asistiera, en tal sentido venció el 19 de mayo de 2000, por lo tanto había operado la prescripción. Así se declara.
2) Por último, a los fines de determinar si la querella fue ejercida en forma temeraria o no, quien decide observa que la convicción del Querellante que lo llevó a presentar la acción, se fundamenta en el hecho cierto del error en la base de cálculo que señaló adolece el monto de la Pensión de Jubilación.
Tal situación hace nacer en cualquier tiempo, la revisión del acto cuestionado, pero no por la vía judicial, sino ante la autoridad administrativa competente y en virtud del ejercicio del derecho de petición administrativa respectivo, que permita dar inicio al procedimiento pertinente, en atención al dispositivo constitucional del artículo 86.
Por lo tanto, siendo procedente la declaratoria sin lugar de la querella, no se considera que la misma haya sido interpuesta en forma temeraria. Así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ABOGADO CHERYL NARVAEZ APONTE, en nombre y representación Judicial del Ciudadano ORANGEL MARTIN ROMERO, ambos identificados suficientemente; contra el INSTITUTO DE CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por el Abogado: JOSE ALEXANDER BLANCO CAMARGO, identificado en autos.
Se exonera de costas al Querellante, dada la naturaleza especial del juicio, el contenido de la declaratoria sin lugar y por cuanto no emerge de los autos razones temerarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. XENIA M. ICIARTE DE LEVANTI
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
XMIdeL/marleny.
cc.archivo.
EXP. RQF-6345