REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de diciembre de 2003.
193° y 144°
Exp. N° RQF-6505.
Por recibido el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, por los ciudadanos abogados: PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ y GLADYS BEATRIZ VASQUEZ REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.700 y 81.899, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana: ROSA ELENA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.620.062, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Ejecutivo del Estado Guárico, en fecha 16-12-2003.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
-I-
FUNDAMENTOS
Planteó la accionante, mediante sus apoderados judiciales, querella funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Ejecutivo del Estado Guárico, en fecha 16-12-2003, en virtud del cual se acordó excluirla de nómina como Sub-Directora Docente V de la Escuela Básica Olga de Bruguera de San Juan de los Morros.
Denunció que el acto está viciado de nulidad por usurpación de funciones, abuso de Poder, que no se cumplió el debido proceso, que esta viciado de ilegalidad, especialmente por violación de los artículos 49 ordinal 4°, 138, 148, 21, 89 ordinal 4°, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto; asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De acuerdo a los términos de la Querella planteó la accionante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Ejecutivo Regional el pago de los sueldos suspendidos a la fecha, y se abstenga de mantener la suspensión por todo el tiempo que dure el presente procedimiento.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior, observa, que el petitorio del restablecimiento esgrimido, coloca a quien decide en la situación de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, esto es, resolver sobre la legalidad del acto impugnado; lo cual constituye el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ello resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; amén de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. XENIA ICIARTE DE LEVANTI.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



XIL/yaremi.
Exp. N°. RQF-6505.