REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de diciembre de 2003.
193° y 144°
Exp. N° AC-6506.
Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nro. 001-03, mediante Oficio Nº. 012-03, de fecha 16 de diciembre del presente año, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de 01 pieza en 70 folios útiles, contentivo de la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: TANIA JANETT MORA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.230.859, debidamente asistida por el ciudadano abogado: PEDRO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 67.912, contra la Sociedad de Comercio “VENEZUELA DE CERÁMICAS”, C.A.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la Decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2003, en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer del procedimiento, atribuyendo la Competencia a este Juzgado.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
Vista la declaratoria de Incompetencia para conocer el presente procedimiento, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitente, este Tribunal para proceder a fijar criterio respecto y examinar las actas para resolver, si efectivamente este Despacho, es el Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales, se evidencia que ha sido interpuesta Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad de Comercio “VENEZUELA DE CERÁMICAS”, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual ordenó el reenganche de la Solicitante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes (alegó la accionante), y tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia 1318, de fecha 02 de Agosto de 2001, del Magistrado Dr. Antonio García García, y su consulta en Sala Constitucional de Sentencia N°. 1918 cuyo Magistrado ponente es el mismo, que dado que la jurisdicción contencioso administrativa compete el conocimiento de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo en el ejercicio de esa competencia, debe poseer de la misma manera la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas Providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y en ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados, conocer de los problemas de ejecución de esas Providencias, que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Igualmente en acatamiento al contenido de la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (Sentencia N°. 2862, Expediente N°. 02-2241), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual nos da potestad para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional en que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo; lo que nos lleva a concluir que este Juzgado Superior, es el Competente para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, por lo cual, se declara COMPETENTE, para conocer y tramitar la misma como Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, igualmente, no se desprende de los autos que la misma está incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, por lo que debe este Tribunal Admitir la Acción de Amparo propuesta. Así se declara.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana: TANIA JANETT MORA DUQUE, debidamente asistida de abogado, contra la Sociedad de Comercio “VENEZUELA DE CERÁMICAS”, C.A.
SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por no encontrarse incursa en los supuestos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar al Ciudadano: CARLOS GUCCIARDO ALLORO, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad de Comercio “VENEZUELA DE CERÁMICAS”, C.A., Parte Presuntamente Agraviante; mediante Boleta de Notificación que se ordena librar, para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal verificada como sea la última notificación en el presente Expediente, siempre y cuando no coincida con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. La Boleta en cuestión, deberá anexársele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de Solicitud.-
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez verificada la última de las notificaciones.
CUARTO: Notificar al Ministerio Público sobre la Apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo l5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Líbrese Boleta y Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. XENIA ICIARTE DE LEVANTI.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha y conforme esta ordenado en el auto anterior se libro el Oficio signado con el número: ___________________ y la Boleta de Notificación respectiva.-
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
XIL/yaremi.
cc.archivo.
Exp. Nº. AC-6506.