REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Exp. Nº AC-6339
RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SOLICITANTE: GLADYS ESPERANZA PEREZ QUINTERO y OLGA MARGARITA PACHECO MUÑOZ
APODERADO JUDICIAL: Abog. LUIS DANIEL MALAVE PÁRRAGA
PRESUNTO AGRAVANTE: METALURGIC TRADING DE VENEZUELA, S.A..
En fecha 04 de agosto de 2003, las ciudadanas GLADYS ESPERANZA PEREZ QUINTERO y OLGA MARGARITA PACHECO MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.217.948 y Nº 7.11.691, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas por el Abogado LUIS DANIEL MALAVE PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.108, mediante escrito interpusieron Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la firma mercantil MATALURGIC TRADING DE VENEZUELA S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de septiembre de 1970, anotada bajo el Nº 108, Tomo 4; en virtud de la negativa manifestada por la empresa a cumplir con las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fechas 23 y 27 de enero de 2003, en los Expedientes Nº 40060103 y Nº 40060102, según las cuales se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a cada una de las trabajadoras reclamantes.
El 05 de agosto de 2003 se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada y registrar su ingreso; asimismo, se resolvió la competencia del Tribunal para conocer, se admitió la solicitud y se acordó la notificación de la firma mercantil antes identificada y la del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 49 al 52).
Practicadas las notificaciones ordenadas, según consta a los folios 56 al 58, el 25 de noviembre de 2003, mediante auto el Tribunal fijó la oportunidad da la Audiencia Oral y Pública, en cuya fecha (28 de noviembre de 2003), se celebró el acto al cual comparecieron las solicitantes; se hizo presente el ciudadano ANASTASIOS DOYKAS TSOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.233.996, quien se identificó como Presidente de MATALURGIC TRADING DE VENEZUELA S.A.; asistido por el Abogado HECTOR TABARES MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 6.032; y el representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia en Acta levantada al efecto. (Folios 59 al 69).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales previstas para el trámite de la Solicitud de Amparo Constitucional, corresponde a este Tribunal emitir su fallo en la presente causa, lo cual procede a efectuar previa las consideraciones siguientes:
1.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En resumen, manifestaron las solicitantes que ante sus respectivos requerimientos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en los Expedientes Nº 40060102 y Nº 40060103, dictó en fechas 23 y 27 de enero de 2003, Providencias Administrativas, en virtud de las cuales se acordó, individualmente el Reenganche a cada uno de sus puestos de trabajo así como el Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido de que fueron objeto hasta la reincorporación a los cargos como Obreras en la empresa MATALURGIC TRADING DE VENEZUELA S.A.; protección que instaron y fue acordada, en virtud de encontrarse amparadas por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 1.752, Gaceta Oficial Nº 5.585 y sus posteriores prórrogas: Decreto Nº 1.838 (Gaceta Oficial Nº 37.472 Extraordinaria); Decreto Nº 1.889 (Gaceta Oficial Nº 37.491); Decreto Nº 2.053 (Gaceta Oficial Nº 5.607 Extraordinaria); y, Decreto Nº 2.271 (Gaceta Oficial Nº 37.608).
Señalaron que en fecha 11 de febrero de 2003, en acto celebrado por ante la Sala de Inamovibilidad de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, la representante de la empresa accionada manifestó que las trabajadoras reclamantes serían reintegradas a sus labores el día 28 de marzo de 2003, incumpliendo tal acuerdo. Asimismo indicaron que a pesar de que las decisiones administrativas quedaron definitivamente firmes, ya que contra ellas el obligado no ejerció el recurso de nulidad que le otorga la ley; la firma mercantil antes señalada, se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado, violentando de esa manera el derecho al trabajo y los principios constitucionales que amparan a todo trabajador.
En tal sentido, denunciaron que la representación de la empresa MATALURGIC TRADING DE VENEZUELA S.A., al negarse a cumplir un mandamiento de la autoridad administrativa, es decir, negarse al reenganche y al pago de los salarios caídos, viola sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada y que se ordene al Presidente de la empresa, ciudadano ANASTASIO DOUCAS, la ejecución inmediata e incondicional del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos desde el 13 de enero de 2003.
2.- DE LOS ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la firma mercantil señalada como agraviante, alegó que su representada no violó derecho constitucional alguno de los invocados por las solicitantes. Indicó, que las reclamantes basaron su solicitud en unas medidas administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, las cuales denunció como viciadas de nulidad absoluta, porque fueron dictadas violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, y que fueron adoptadas sin cumplir los extremos establecidos en las disposiciones legales pertinentes, pues no consta que las reclamantes hubiesen demostrado la existencia de la relación de trabajo, no consignaron recibo de pago de salario que permitiera establecer presunción alguna de su existencia, y no se citó ni notificó a la empresa, antes de adoptar la decisión, a los fines de que ésta expusiera su alegatos y defensas.
En tal sentido, señaló, que no se dio cumplimiento a la apertura del respectivo procedimiento administrativo y que al no cumplirse el mismo, se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto dictado deviene en nulo de conformidad con el dispositivo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello desconoció el contenido y la firma del documento que se dice fue aceptado por la firma mercantil, alegando que el único representante legal de la misma nunca tuvo conocimiento de las Providencias Administrativas.
Indicó además que la vía del amparo no es la que corresponde; que las quejosas adoptaron una vía incorrecta, pues correspondía al órgano jurisdiccional ordinario conocer de la única vía de solución; y que esos órgano eran los Tribunales del Trabajo y Estabilidad competentes para la fecha (febrero 2003) y no los órganos contencioso administrativos. Al respecto, señaló que debieron intentar su acción ante los tribunales ordinarios dentro de los seis meses correspondientes, y no esperar el transcurso de ese lapso para interponer la acción de amparo porque esa espera ocasiona la pérdida de la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida.
Concluyó afirmando que si bien, los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, las quejosas han debido ocurrir por ante los tribunales ordinarios (laborales) hacer valer sus derechos de reenganche y pago de salarios caídos invocando tales decisiones administrativas como títulos ejecutivos; por lo cual consideran que la acción es inadmisible.
Por último, invocó la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto señalaron que la acción de amparo fue interpuesta después de cumplidos los seis meses de haber sido dictadas las providencias administrativas cuya ejecución solicitan.
3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente expediente, se infiere que fue interpuesta Solicitud de Amparo Constitucional frente a la negativa de la persona jurídica señalada como agraviante, de cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de las solicitantes; por ello la pretensión deducida es alcanzar la ejecución judicial de las Providencias Administrativas dictadas.
Por otra parte se observa que la representación judicial de la firma mercantil señalada como agraviante, alegó que las providencias cuyas ejecuciones se solicitas, son nulas de nulidad absoluta pues fueron dictadas en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
BASES ADJETIVAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
En este punto, se considera necesario determinar, en forma previa, los parámetros jurisprudenciales que definen la vía del amparo constitucional como medio procesal para alcanzar la ejecución de los actos administrativos contenidos en Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, respecto a reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, es importante señalar que según los términos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, identificada con el Nº 1318 se estableció que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, son los competentes para: “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”. (Subrayado propio). Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, y también asumido en forma vinculante, por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en Sentencia del 16 de enero de 2003.
Se definió así, la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos, que se propongan en los tribunales por la contumacia de parte de los patronos de acatar las decisiones de las Providencias Administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo; es decir, para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa. Destacando la Sala Constitucional, que ante la inexistencia de un procedimiento legalmente establecido para la ejecución de este tipo de Providencias, el amparo constitucional resulta ser la vía idónea.
Como corolario de lo anterior, corresponde precisar brevemente, cuándo un acto administrativo es definitivo y firme; en tal sentido, se debe enfatizar que los actos administrativos son definitivos cuando su producción deviene del cumplimiento del procedimiento especialmente establecido para ello, según los casos; y adquieren firmeza, cuando contra ellos se han ejercido los recursos administrativos pertinentes y se han agotado los recursos contencioso administrativos de rigor; o, hayan vencido los lapsos para su ejercicio y las partes no hubieren hecho uso de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1. En el caso de autos, este Juzgador infiere de la revisión efectuada a los ejemplares que rielan a los folios 17 y 47 de este Expediente, que a pesar de no ser nítida la impresión, de su contenido se aprecia que las decisiones que ordenan cada reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, son actos definitivos.
En este orden de ideas, ante lo invocado por la representación judicial de la firma señalada como agraviante, si esas decisiones definitivas pusieron fin o no al trámite en forma correcta, o si las mismas fueron producto o no del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, o si están viciadas de nulidad absoluta o no; resolver su nulidad o validez constituye materia propia de los recursos administrativos o contencioso administrativos de nulidad pertinentes y no de esta acción de amparo.
Se ratifica en esta oportunidad, que de acuerdo con el principio de la legalidad que rige el actuar público, los actos administrativos se “presumen válidos” hasta tanto no se haya declarado su nulidad, (presunción juris tantum); y se recuerda, que la Teoría de la Inexistencia no está consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, pues aunque un acto administrativo esté viciado de nulidad absoluta, ésta deberá ser declarada por autoridad judicial competente, (de oficio o a instancia de parte), dentro del procedimiento especial para ello, quien determinará además los efectos de tal nulidad en el tiempo.
Por otra parte, resulta importante destacar el dispositivo legal (artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) que consagra que “la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción”, razón por la cual ha entendido la doctrina calificada, que si el acto firme luego pretende ser ejecutado en vía judicial contra el interesado, éste puede oponer la excepción de ilegalidad del mismo.
Asimismo ha precisado, que cuando el vicio alegado, -en un recurso contencioso administrativo de nulidad-, sea de nulidad absoluta, no deberá requerirse como condición de admisibilidad el lapso de caducidad, pues un acto nulo de nulidad absoluta no sólo no puede adquirir firmeza, sino que no puede producir efectos. (Calcaño de Temeltas, Josefina. 1991. Aspectos Generales del Régimen Legal de la Corte Suprema de Justicia. p. 99, 100, 211, 219, 220. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas)
2. En tal sentido, para determinar la firmeza del acto impugnado este juzgador observa que no consta en autos que el administrado contra quien se dictaron las Providencias hubiere sido efectivamente notificado de las mismas. Por el contrario, constan las diversas gestiones administrativas que realizó la Inspectoría para practicar la notificación y los resultados infructuosos de las mismas.
Sólo se infiere de autos, que el 11 de febrero de 2003 se levantó acta, en virtud de la cual se deja constancia de la reunión celebrada en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (Sala de Fueros) que tuvo por objeto “… llegar a un acuerdo conciliatorio…”; reunión en la que compareció el representante de la empresa, (folios 24 y 39). Acta que desconoció la representación judicial de la accionada en la Audiencia Oral y Pública, y que al respecto se resolverá más adelante.
Sin embargo, del contenido del acta levantada no se infiere constancia cierta de la notificación de las referidas providencias; pero tampoco se evidencia que el representante de la empresa hubiere manifestado negarse a cumplir con las órdenes de reenganche. Abona a esta apreciación la exposición que se dice en el acta, efectuaron las trabajadoras reclamantes, de aceptar lo expuesto por la parte patronal, y reservarse continuar su reclamación a todo lo que les corresponda, en caso de que para el 28 de marzo de 2003 no fueren reintegradas. (Folios 24 y 39).
Sin embrago, quien decide observa que lo que la Administración denominó “acuerdo conciliatorio”, está referido a la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas, porque no consta en autos que la empresa accionadas tuviere otros asuntos; aunque el número asignado como Expediente al cual se refiere el Acta en comentario es el Nº 4006 y los expedientes señalados por las accionantes fueron distinguidos con los Nº 4006102 y Nº 4006103.
Por otra parte no consta, y ello era carga del patrono obligado, que hubiere ejercido los recursos de ley que le permitieran impugnar la validez de las Providencias dictadas; ejercidos en cualquier momento, pues tuvo noticias de las mismas a través de esta acción de amparo, pero hasta la fecha nada aportó a los autos que permitan apreciar que haya hecho uso de los mismos.
En consecuencia, si se toma como fecha cierta el 11 de febrero de 2003, forzoso es declarar que los actos administrativos fundamento de esta acción, adquirieron firmeza. Así se declara.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción opuesta por la parte accionada; debe señalarse que, de acuerdo a los términos de la sentencia Nº 1318, referida al inicio y vinculante para todos los tribunales, es a partir del momento en que adquieren firmeza las Providencias Administrativas de Reenganche, cuando los beneficiarios de las mismas, pueden intentar la acción de amparo como vía para alcanzar su ejecución, y no desde el momento en que son dictadas como incorrectamente lo afirmó la parte accionada; por lo tanto, se rechaza la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción, invocada. Así se declara.
3. Antes de continuar el análisis de las actas procesales, es importante destacar, algunos aspectos adjetivos propios de la jurisdicción contencioso administrativa. En primer término, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que remite al 113 ejusdem y que se concatena con el ordinal 5 del artículo 84 de la misma ley; junto con el escrito deberá acompañarse un ejemplar o copia del acto (que en el caso que nos ocupa se refiere a las Providencias cuyas ejecuciones se solicitan). Por ello, los accionantes deben ser en extremos cuidadosos tanto de la calidad de las impresiones fotostáticas, como de la selección de los recaudos contenidos en los expedientes administrativos que deben ser del conocimiento del juzgador. Asimismo se recuerda a la Administración, que las certificaciones de los expedientes administrativos deben realizarse folio por folio, y no en forma genérica; y por último, se recomienda que las acciones se intenten por separado y no acumulativamente, ello en atención al principio procesal laboral que así lo establece.
Formuladas las consideraciones anteriores, en virtud del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a determinar si existe amenaza de violación de los derechos constitucionales de las accionantes y al respecto observa:
a) Como quiera que la representación judicial de la empresa accionada, desconoció el acta levantada el 11 de febrero de 2003 e invocó la excepción de ilegalidad de los actos administrativos que sirven de fundamento a la acción; quien decide infiere que en los recaudos consignados en copias certificadas por la accionada, consta la decisión de los accionistas de acordar el cese de las actividades administrativas y de producción por un plazo de cinco años a partir del 17 de enero de 2003; según Acta cuya inscripción en el Registro Mercantil se realizó el 09 de septiembre de 2003. (Folios 67 al 69).
En consecuencia, se constata que la misma causa que fue plasmada en el acta que fue desconocida por la parte accionada (folios 24 y 39), está contenida en los recaudos antes señalados; es decir, que la parte patronal si bien manifestó a la autoridad administrativa, el 11 de febrero de 2003, su disposición de reenganchar a las trabajadoras reclamantes, también expuso que la empresa estaba cerrada y que se reintegrarían a sus labores el 28 de marzo de 2003; pero en realidad, desde el 17 de enero, los socios habían acordado el cierre por cinco años. Por lo cual, se aprecia en su contenido el Acta desconocida. Así se declara.
b) En este punto observa quien decide, que si bien se instó un procedimiento administrativo para el cumplimiento voluntario de las Providencias, como parte de las acciones ejecutorias de las Providencias dictadas que inició la Inspectoría del Trabajo y que siguieron las partes interesadas; por la naturaleza conciliatoria que se desprende de las actas del mismo, lo que se perseguía era la ejecución “voluntaria”, “convenida” o “pactada” del acto administrativo y en general la solución del problema planteado.
No obstante lo anterior, lo verdaderamente importante, a juicio de quien decide, es que a pesar de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes pues conciliaron sus intereses, en virtud de las circunstancias operativas de la empresa y las decisiones societarias, evidentemente las Providencias dictadas no serán ejecutadas por lo menos dentro de los próximos cinco años, porque la empresa no inició operaciones el 28 de marzo de 2003 como había señalado.
A diferencia de otros procedimientos, no encuentra este juzgador en el presente caso, elementos suficientes que evidencien la conducta contumaz de la empresa a acatar la orden de reenganche; sin embargo, lo que si es evidente es que la situación no se ha resuelto, no se ha dado cumplimiento a las ordenes de reenganche y no se ha alcanzado acuerdo alguno al respecto.
En conclusión, determinado que los actos administrativos que sirven de fundamento a la acción de amparo constitucional propuesta y cuyas ejecuciones se solicitan, son actos definitivos; y precisado que los mismos adquirieron firmeza por el transcurso del tiempo establecido para ejercer los recursos de impugnación respectivos, sin que conste en autos su ejercicio, o cualquier otra circunstancia que permita a este juzgador declarar que no están firmes; y verificado como ha quedado que las decisiones administrativas dictadas no han sido ejecutadas o de alguna manera convenido arreglo alguno entre las partes que ponga fin al conflicto laboral planteado; este Tribunal Superior al igual que opinó el representante del Ministerio Público “en virtud del incumplimiento de la Providencia” y ante la factible inejecución; debe declarar con lugar la solicitud interpuesta, dejando a salvo la impugnación por el vicio de inconstitucionalidad alegado por la firma mercantil accionada, o cualquier otro que alegue, toda vez que no es ésta la oportunidad ni el recurso pertinente para emitir tal pronunciamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas GLADYS ESPERANZA PEREZ QUINTERO y OLGA MARGARITA PACHECO MUÑOZ, suficientemente identificadas en autos, contra la firma mercantil MATALURGIC TRADING DE VENEZUELA S.A., también identificada en autos, por cuanto se pudieron determinar los requisitos jurisprudenciales establecidos para su procedencia, y en general la amenaza cierta de violación de los derechos constitucionales invocados y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena al representante legal, ciudadano ANASTASIOS DOYKAS TSOCA, en su condición de Presidente, informe a este Tribunal en el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a su notificación, si de acuerdo a las circunstancias operativas de la empresa, le será posible dar cumplimiento o no al reenganche, y ejecutar las Providencia Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fechas 23 y 27 de enero de 2003, en los Expedientes Nº 4006102 y Nº 4006103, respectivamente, según las cuales se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a cada una de las trabajadoras reclamantes. En caso afirmativo, señale cuándo; y en caso negativo, consigne al Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, en sendos cheques de gerencia, el monto correspondiente a los beneficios laborales de cada una de las trabajadoras reclamantes de conformidad con el dispositivo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. XENIA M. ICIARTE DE LEVANTI
LA SECRETARIA
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS
Exp. Nº AC-6339
XMI’L/yaremi
c.c: archivo
|