REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. C- 6467
PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Ciudadano: PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en su condición de JUEZ TITULAR del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EL 25 de noviembre de 2003, fue recibido mediante Oficio Nº 0430-1150, de fecha 19 del mismo mes y año, el Expediente Nº 11.094, por Distribución del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con la Incidencia de INHIBICION, surgida en el Expediente Nº 36.409, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), seguido en su cuaderno Principal por los ciudadanos NIRIA JIMENEZ y EDUARDO PETRICONE, contra los ciudadanos: MIGUEL MORA y LAURA DE MORA; y en su Cuaderno de Tercería, incoado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VIANCA C.A., contra los ciudadanos NIRIA JIMENEZ, EDUARDO PETRICONE, MIGUEL MORA y LAURA DE MORA, por Simulación y Fraude.
La remisión del presente Expediente se efectuó con motivo de la Inhibición, formulada por el Ciudadano: PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en su condición de JUEZ del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta de fecha 10 de octubre de 2003, cursante al folio 01 de las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 18 del Artículo 82 eiusdem.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, (folio 09), se ordenó darle entrada, registrándose su Ingreso en los Libros respectivos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se acordó dictar la decisión respectiva dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil vigente, corresponde a este Tribunal Superior, conocer y resolver respecto a la Inhibición declarada en este expediente por el Ciudadano: PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en su condición de JUEZ del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; para ello formula las consideraciones siguientes:
Primero: Previa revisión y estudio del Acta que ríela a los folio 1 al 3, y con vista a la manifestación formulada por el Doctor: PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en el acta mencionada; este Tribunal observa que el juez inhibido expresó que:
1)En otras causas que cursaron en el tribunal a su cargo, se Inhibió de conocerlas por haber sido recusado por ciudadano Abogado: PEDRO ROCCA, quien actuaba como Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALFREDO CORONEL y JOSÉ ELEAZAR QUINTANA y asistiendo al Ciudadano: JESÚS MORA en un juicio seguido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VIANCA, C.A., en la causa signada con el Nº 36.022 (nomenclatura de ese Juzgado); así como en la causa signada con el Nº 36.022, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por la misma Sociedad Mercantil PROMOTORA VIANCA, C.A., contra los Ciudadanos JESUS MORA, OLIMAR SILVA y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MORDON, C.A. Y PROYECTO MORA ROCCA, S.R.L..
2) Asimismo, indicó que las referidas inhibiciones no han sido decididas, por lo que consideró prudente separarse de la presente causa y proceder a Inhibirse de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 18 ejusdem.
3) Por último, destacó refiriéndose en general al proceder de las partes y abogados que previamente identifica evidenciado en las actuaciones procesales que relaciona, que se “…denota una gran carga emotiva ficticia, que mentalmente lo hace ver un supuesto adelanto de opinión, una supuesta amistad entre el apoderado judicial de la parte actora PROMOTORA VIANCA, C.A. en los Expedientes Nos.: 35.820 y 36022, Abogado: RITO PRADO …”.
4) Concluyó, afirmando, que las circunstancias anteriores, podrían hacer dudar de su imparcialidad a la hora de dictar alguna decisión, y reconociendo en su ánimo esa situación especial que rodea la competencia subjetiva respecto a PROMOTORA VIANCA, C.A.
Segundo: Consagrada la Inhibición como la facultad jurisdiccional en virtud de la cual, el Juez que la ejerce, reconoce la existencia de limites personales a la especial posición o vinculación subjetiva que tiene, bien con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o bien con el objeto de la misma; este Tribunal advierte que el Juez inhibido deja constancia que no ha recibido noticias del destino que han seguido las declaratorias de inhibición formuladas por él en anteriores oportunidades, en las causas que relaciona en el Acta.
Al respecto considera quien decide, que aunque no constan en autos las copias de las actuaciones respectivas a las cuales se hace alusión en el Acta de Inhibición; las mismas no constituyen el supuesto fáctico del fundamento jurídico en el cual sustenta su inhibición, cual es el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por otra parte, este Tribunal Superior infiere que las consideraciones emitidas por el Juez inhibido constituyen hechos que sanamente apreciados, evidencian indisposición en el ánimo de quien las emite.
En tal sentido, es importante precisar que las declaratorias de amistad o enemistad obedecen a una disposición de ánimo de quien la emite que evidentemente refleja falta de objetividad por aprecio o por desprecio; en tal sentido, deben ser aceptadas en su contenido absoluto sin entrar a verificar el grado de afectación.
En virtud de lo cual, aprecia este Juzgador que la sola manifestación expresada constituye evidencia cierta con base a la cual resulta procedente decidir con lugar la inhibición formulada, unido a ello refuerza tal afirmación la ausencia en auto del allanamiento alguno. Así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION, formulada por el Ciudadano: PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, en su condición de JUEZ del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia al carbón de la presente decisión, mediante Oficio que se ordena librar al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. XENIA M. ICIARTE de LEVANTI.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
XMIdeL/rossy.
cc. archivo.
Exp. N°. C-6467. (Inhibición)
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