REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 17.412

Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 1998 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana Rosa Linda Cárdenas Martínez, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA SERRANO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.312, se interpone querella contra el Ministerio de Industria y Comercio.
En fecha 28 de agosto de 1998, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Posteriormente en fecha 4 de noviembre de 1998 la representación judicial de la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de noviembre de 1998 admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la Republica, procedió a contestar la presente querella en fecha 14 de diciembre de 1998. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 25 de febrero de 1999, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 2 de marzo de 1999.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 29 de febrero de 2000 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente en fecha 2 de octubre de 2001 se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representado ha prestado servicios en la Administración Pública durante veinticuatro (24) años, desempeñándose en el extinto Ministerio de Fomento desde la fecha 1 de enero de 1990 en el cargo de Planificador Jefe, Grado 24 pasando con el mismo cargo y grado al Ministerio de Industria y Comercio, dada la supresión del Ministerio de Fomento.
Seguidamente sostiene que la transferencia o cambio de organismo no puede entenderse como un ingreso a la carrera administrativa, manteniéndose la continuidad en el cargo y, en el supuesto que en el Ministerio de Industria y Comercio, existiera un Registro de Asignación de Cargos diferentes, éste debe haberse realizado conforme a la normativa legal sin afectar los principios y derechos de los funcionarios de carrera administrativa.
Alega que el 18 de marzo de 1998, su mandante recibe una “Constancia de Trabajo y Comunicación”, emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio donde a partir de ese momento se le rebaja, disminuye o “reubica” del cargo de Planificador Jefe Grado 24 al cargo de Planificador V, Grado 23, disminuyéndola en su clasificación, grado y escala, violentándose, según su dicho, el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso como profesional de carrera administrativa, a la defensa, información y justo proceso; desconociéndose, igualmente, los años de servicio, experiencia y méritos profesionales lo cual lesiona moral, profesional y económicamente a su representada.
Aduce que hubo violación de lo consagrado en los artículos 17, 19 y 40 de la Ley de Carrera Administrativa; y 160, 166, 167, 168, 187 y 192 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que en ningún caso se puede rebajar al funcionario a un cargo y grado inferior al que venía desempeñando.
Argumenta que el acto administrativo contenido en la Constancia de Trabajo está viciado de inmotivacion ya que en ningún momento procedió a expresar los hechos, razones y base legales pertinentes en que se fundó su decisión, además que su representada tuvo conocimiento de la real y efectiva rebaja y reubicación del cargo en la fecha en que recibe la mencionada Constancia de Trabajo; por lo que se viola lo establecido en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicita que a su representada se le reconozca y se proceda a reubicarla en el cargo de Planificador Jefe, Grado 24 o a uno equivalente en grado y nivel; que subsidiariamente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se rebaja y reubica a su representado en el cargo de Planificador V, Grado 23 y, se le cancele desde la fecha en que se dictó el ilegal acto administrativo hasta la sentencia firme, el monto de la remuneración correspondiente a su efectivo cargo de Planificador Jefe Grado 24, más todos los aumentos, sueldos bonificaciones y beneficios que se decreten y le correspondan conforme a su nivel y grado.


II
CONTESTACION DE LA REPUBLICA

La ciudadana Agustina Ordaz Marín en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo opone la caducidad de la acción, ya que alega que la querellante tenía conocimiento de su situación en el organismo desde el año de 1997, y no al momento en que obtuvo la constancia de trabajo como lo afirma la parte actora en el escrito libelar.
De no prosperar el alegato de caducidad opuesto, pasa a negar, rechazar, y contradecir en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las siguientes razones:
Alega que el Ministerio de Producción y Comercio en ningún momento violó los derechos de la demandante, sino que por el contrario, se le asignó en un cargo correspondiente a la estructura del Ministerio creado, tomando en cuenta los perfiles de requisitos mínimos y conocimientos del Manual Descriptivo de clases de cargos.
Arguye que el Ministerio de Fomento fue suprimido por el Ministerio de Producción y Comercio el cual asumió las competencias del extinto Ministerio, todo lo cual se tradujo inexorablemente, en cambios significativos en la Organización Administrativa. En tal sentido, el Consejo de Ministros aprobó la eliminación de los cargos correspondientes al Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior, así como la reducción de personal. Así mismo alega, que para el personal que continuaría prestando servicios en el nuevo Ministerio, se creó una escala de sueldos elaborada y aprobada por el Presidente de la República, teniendo así el grado 23 una remuneración de seiscientos un mil trescientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs.601.318,00) a diferencia de la escala para los profesionales en la Administración Pública, ya que el grado 24, tenia asignada una remuneración de trescientos treinta y cinco mil quinientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 335.510,00.)
En este mismo orden de ideas reitera que la creación del Ministerio de Industria y Comercio no planteó la simple fusión del Ministerio de Fomento con el Instituto de Comercio Exterior, sino que por el contrario, se pretendió la creación de una Institución totalmente nueva, lo que trajo como consecuencia, la selección de personal cumpliendo con un conjunto de lineamientos orientados a los requerimientos de personal de la organización, con un sistema de evaluación diferente y con una escala salarial totalmente distinta al resto de la Administración Pública Nacional.
Finalmente reitera que en el presente caso no se le ha violado al demandante su trayectoria, estabilidad, ascenso ni se ha desconocido sus años de servicio, su experiencia, meritos profesionales y por ende no ha sido lesionada moral, profesionalmente ni mucho menos económicamente.
Concluye solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso.

III
MOTIVACION PARA DECICIDR

Como punto previo debe pronunciarse este Sentenciador sobre el alegato de caducidad opuesto por la Sustituta del Procurador General de la República, ya que según su dicho, la querellante tenía conocimiento de su situación en el organismo querellado desde el año de 1997, y no en el momento en que obtuvo la constancia de trabajo como lo afirma en el escrito libelar. En tal sentido observa este Juzgador que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Así las cosas, debe dejar claro este Sentenciador que no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la República en virtud del cual considera que la querellante tenia conocimiento de su nueva situación desde el año 1997, toda vez que riela al folio 24 del expediente principal, constancia de trabajo de fecha 3 de febrero de 1998, en la cual se indica que el cargo que desempeñaba la querellante en el Ministerio de Industria y Comercio era el de Planificador Jefe, adscrita a la Dirección General Sectorial de Soporte Administrativo, situación esta que constituye reconocimiento por parte del nuevo Ministerio del cargo que desempeñó la querellante en el extinto Ministerio de Fomento y que por lo demás, continuó desempeñando en el Ministerio de Industria y Comercio. Ello así, en opinión de quien suscribe la presente decisión, el lapso de caducidad debe comenzar a computarse desde el momento en que ocurrió el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta tal y como se dejó claramente establecido en esta misma sentencia, es decir, desde la fecha 18 de marzo de 1998 en la cual es expedida la Constancia de trabajo donde se le indica a la querellante que desempeñaba el cargo de Planificador V, en el Ministerio de Industria y Comercio.
En tal sentido, se tiene que desde la fecha 18 de marzo de 1998, en la cual fue expedida la Constancia de trabajo donde se le señaló a la querellante que desempeñaba el cargo de Planificador V, hecho este por el cual se interpuso la presente querella, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 3 de agosto de 1998, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, el cual no supera el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la querella fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, resultando por ende improcedente el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la República y así se declara.
Ahora bien, una vez hecho el anterior pronunciamiento, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe aclararse que la representación judicial de la querellante impugna como acto administrativo la “Constancia de Trabajo” de fecha 18 de marzo de 1998, emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, la cual consigna junto a su escrito libelar y que riela al folio 25 del expediente principal. Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 establece:

“Articulo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.

La norma anteriormente transcrita define el acto administrativo y en razón de está definición, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el mismo produce efectos jurídicos relativos a la creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales, o la aplicación de una situación jurídica general a un sujeto de derecho; además, el acto administrativo por sí mismo tiene ejecutividad y ejecutoriedad. Siendo así y, analizado lo impugnado por la representación de la querellante, se observa que la “Constancia de Trabajo” objeto del recurso interpuesto no encuadra dentro de la definición consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, entiende este Sentenciador que el recurso de nulidad que se ejerce no es contra un acto administrativo, sino que por el contrario, de la lectura exhaustiva del expediente y, de la lectura del escrito libelar, se desprende que lo impugnado es una presunta vía de hecho referida al cambio de cargo de Planificador Jefe Grado 24, al cargo de Planificador V Grado 23, a partir de la emisión de la mencionada constancia de fecha 18 de marzo de 1998, en virtud de que a través de la misma se rebaja, disminuye o reubica al querellante, de un cargo superior a un cargo inferior.
Sin embargo, este Tribunal facultado como esta para controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración, y a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, procede a analizar el fondo de la querella para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la República alega que el Ministerio de Producción y Comercio en ningún momento violó los derechos de la demandante, sino que por el contrario, a la querellante se le asignó un cargo correspondiente a la estructura del Ministerio creado, tomando en cuenta los perfiles de requisitos mínimos y conocimientos del Manual Descriptivo de clases de cargos. En tal sentido, alega que para el personal que continuaría prestando servicios en el nuevo Ministerio, se creó una escala de sueldos elaborada y aprobada por el Presidente de la República, teniendo así el grado 23 una remuneración superior a la que tenia asignada el grado 24.
Ahora bien, se observa que corre inserta al folio 24 del expediente principal Constancia de Trabajo consignada por la querellante, de fecha 3 de febrero de 1998, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, en la cual se lee sello y membrete del Ministerio de Industria y Comercio, y que la ciudadana Mildred Serrano, desempeñaba en el referido Ministerio el cargo de Planificador Jefe adscrita a la Dirección General Sectorial de Soporte Administrativo. Así mismo, consta una nota que indica textualmente: “la mencionada ciudadana ingresó al Ministerio de Fomento el 01-05-77, organismo que fue suprimido el 31-12-96 y transfirió sus competencias al Ministerio de Industria y Comercio.”, cuya última remuneración según consta en la Constancia de Trabajo bajo análisis fue de cuatrocientos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.400.774,00). Siendo así, es evidente que el nuevo organismo creado (Ministerio de Industria y Comercio) reconoció el cargo de Planificador Jefe que desempeñaba la querellante tanto en el extinto Ministerio de Fomento como en el Ministerio de Industria y Comercio.
Así las cosas debe aclarar este Sentenciador que la Organización Administrativa conlleva a modificaciones o alteraciones las cuales pueden traducirse en tres situaciones:
1.- Disminución cuantica del registro de cargos.
2.- Convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores.
3.- Aumento cuantico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.
Por otra parte se tiene que el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para le cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos.”

De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que como resultado de la reorganización administrativa de un organismo o ente de la Administración Pública, pueden producirse tres situaciones en la clasificación de los cargos que conforman el organismo u ente reformado. De igual forma se desprende que independientemente de los cambios realizados en la clasificación de los cargos del organismo reestructurado, el funcionario tiene derecho a ser reubicado en un cargo del mismo nivel y grado al último cargo desempeñado para el cual cumpla con los requisitos exigidos.
En este mismo orden de ideas, y en aplicación de lo establecido en la norma antes mencionada, evidencia este Juzgador que mal pudo el organismo reubicar a la recurrente en un cargo de grado inferior, por cuanto de no reunir los requisitos mínimos para desempeñarlo, debió ser reubicada en un cargo de igual jerarquía para el cual reuniera los requisitos a fin de no desmejorar su condición laboral, y mas aun si la querellante continuó desempeñando en el Ministerio de Industria y Comercio, el cargo de Planificador Jefe que ostentó en el suprimido Ministerio de Fomento, situación esta que a juicio de quien suscribe la presente decisión implica un reconocimiento por parte del nuevo Ministerio del cargo que anteriormente había ostentado la querellante en el extinto Ministerio de Fomento, tal y como se dejó claramente establecido en esta misma Sentencia.
No comparte este Sentenciador el alegato sostenido por la representación judicial de la República mediante el cual considera que no se afectó la situación del querellante, en virtud de que el sueldo del nuevo cargo era superior al que tenia asignado el cargo anterior, pues si bien es cierto que el sueldo de Planificador V Grado 23, era superior al sueldo de Planificador Jefe Grado 24, no es menos cierto, que el cargo se corresponde a una clase de cargo cuyo grado es inferior, situación esta que contraviene lo dispuesto en el citado articulo 168 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, al no constar un acto administrativo, en el cual la Administración indicase las razones por las cuales se realizaba el cambio de cargo de Planificador Jefe Grado 24 al de Planificador V Grado 23, y evidenciarse que el Ministerio de Industria y Comercio había reconocido la permanencia de la querellante en dicho organismo en el cargo de Planificador Jefe Grado 24, resulta procedente la denuncia planteada por la recurrente. En consecuencia, se ordena que la ciudadana Mildred Josefina Serrano De Barreto se ubique en el cargo de Planificador Jefe Grado 24, o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos. Así mismo se ordena el pago de la diferencia en el salario básico mensual existente entre el cargo de Planificador Jefe y el cargo de Planificador V, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales; desde el mes de marzo de 1998 hasta la fecha de la reubicación ordenada y, así se decide.
En cuanto al punto segundo este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no existe acto administrativo susceptible de ser recurrido.
IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MILDRED JOSEFINA SERRANO DE BARRETO identificada anteriormente, representada por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio y en consecuencia:
1.-SE ORDENA la ubicación de la ciudadana Mildred Josefina Serrano de Barreto en el cargo de Planificador Jefe Grado 24 o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos.
2.- SE ORDENA el pago de la diferencia en el salario básico mensual existente entre el cargo Planificador Jefe y el cargo de Planificador V ,así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales; desde el mes de marzo de 1998, hasta la fecha de la reubicación ordenada.
3.- IMPROCEDENTE la nulidad solicitada en el punto segundo del escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil dos (2003).

EL…/

/… JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 23-12-2003 siendo las (11:00 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 444-2003.

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE


Exp: 17420