REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 17.420

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 1998 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana Rosa Linda Cárdenas Martínez, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.036, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO TOMAS DOMINGO PASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.546, se interpone querella contra el Ministerio de Industria y Comercio.
En fecha 14 de agosto de 1998, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Posteriormente en fecha 22 de octubre de 1998 la representación judicial de la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de noviembre de 1998 admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la Republica, procedió a contestar la presente querella en fecha 9 de diciembre de 1998. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 12 de febrero de 1999, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 19 de febrero de 1999.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 14 de marzo de 2000 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2001 se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.


I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representado ha prestado servicios en la Administración Pública durante trece (13) años, desempeñándose en el extinto Ministerio de Fomento desde la fecha 1 de enero de 1990 en el cargo de Planificador Jefe, Grado 24 pasando con el mismo cargo y grado al Ministerio de Industria y Comercio, dada la supresión del Ministerio de Fomento.
Seguidamente sostiene que la transferencia o cambio de organismo no puede entenderse como un ingreso a la carrera administrativa, manteniéndose la continuidad en el cargo y, en el supuesto que en el Ministerio de Industria y Comercio, existiera un Registro de Asignación de Cargos diferentes, éste debe haberse realizado conforme a la normativa legal sin afectar los principios y derechos de los funcionarios de carrera administrativa.
Alega que el 19 de febrero de 1998, su mandante recibe una “Constancia de Trabajo y Comunicación”, emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio donde a partir de ese momento se le rebaja, disminuye o “reubica” del cargo de Planificador Jefe Grado 24 al cargo de Especialista II, Grado 21, disminuyéndola en su clasificación, grado y escala. Por lo que se violentan todos sus derechos, la estabilidad, el derecho al ascenso como profesional de carrera administrativa, a la defensa, información y justo proceso; se desconocen los años de servicio, experiencia y méritos profesionales y; se le lesiona moral, profesional y económicamente.
Aduce que hubo violación de lo consagrado en los artículos 17, 19 y 40 de la Ley de Carrera Administrativa; y 160, 166, 167, 168, 187 y 192 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que en ningún caso se puede rebajar al funcionario a un cargo y grado inferior al que venía desempeñando.
Argumenta que el acto administrativo contenido en la Constancia de Trabajo está viciado de inmotivacion ya que en ningún momento procedió a expresar los hechos, razones y base legales pertinentes en que se fundó su decisión, además que su representada tuvo conocimiento de la real y efectiva rebaja y reubicación del cargo en la fecha en que recibe la mencionada Constancia de Trabajo; por lo que se viola lo establecido en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicita que a su representada se le reconozca y se proceda a reubicarla en el cargo de Planificador Jefe, Grado 24 o a uno equivalente en grado y nivel; que subsidiariamente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se rebaja y reubica a su representado en el cargo de Especialista II, Grado 21 y, se le cancele desde la fecha en que se dictó el ilegal acto administrativo hasta la sentencia firme, el monto de la remuneración correspondiente a su efectivo cargo de Planificador Jefe Grado 24, más todos los aumentos, sueldos bonificaciones y beneficios que se decreten y le correspondan conforme a su nivel y grado.


II
CONTESTACION DE LA REPUBLICA

La ciudadana María Auxiliadora González en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Alega que dadas las circunstancias de orden administrativo y económico fue creado el Ministerio de Industria y Comercio el cual sustituyó el Ministerio de Fomento, transmitiéndose la competencia al Ministerio creado y, para ello, se establecieron una serie de planes que benefician a los funcionarios públicos adscritos al Organismo, los cuales fueron sometidos a su consideración.

Argumenta que en el presente caso, el accionante fue uno de los funcionarios privilegiados que del organismo suprimido pasó a engrosar las filas dentro del organismo creado; sin embargo, los cargos establecidos en dicho organismo diferían un poco en cuanto a la mención especifica del cargo, pero las remuneraciones y funciones fueron mejoradas; por lo que no hubo desmejoramiento alguno ni se lesiona el derecho a la estabilidad denunciado, al contrario, se le mejoró el salario y lo funcionarios habían sido escogidos de acuerdo a su preparación y capacidad para desempeñar el cargo que se adjudicara respetándose la continuidad administrativa.
Alega, que si bien es cierto que el grado en el cual se ubicó al demandante es inferior al anterior, no es menos cierto, que el grado de Especialista II es igual o equivalente al del cargo de Planificador Jefe, con las mismas funciones que desempeñaba antes de haber ingresado al organismo demandado y un aumento sustancial del sueldo devengado.
Aduce que no existe ilegalidad del acto administrativo impugnado, se cumplió con lo establecido en el artículo 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la modificación de la clasificación de cargos se justifica por las circunstancias de orden administrativo y económico, sin menoscabo de lesionar los derechos de los funcionarios públicos adscritos al organismo.
Por último, indica que los funcionarios que pasaron a formar parte del Ministerio de Industria y Comercio jamás se le ubicó en un cargo inferior al desempeñado, inclusive hubo un aumento sustancial en cuanto a remuneración se refiere y, aún cuando el cargo haya variado de denominación, las funciones son las mismas que tenía en el cargo que venía desempeñando antes que el organismo fuese suprimido. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACION PARA DECICIDR

Como punto previo debe aclarar este Sentenciador que la representación judicial del querellante impugna como acto administrativo la “Constancia de Trabajo” de fecha 17 de febrero de 1998, emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, la cual consigna junto a su escrito libelar y que riela al folio 32 del expediente principal. Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 establece:

“Articulo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.

La norma anteriormente transcrita define el acto administrativo y en razón de está definición, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el mismo produce efectos jurídicos relativos a la creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales, o la aplicación de una situación jurídica general a un sujeto de derecho; además, el acto administrativo por sí mismo tiene ejecutividad y ejecutoriedad. Siendo así y, analizado lo impugnado por la representación de la querellante, se observa que la “Constancia de Trabajo” objeto del recurso interpuesto no encuadra dentro de la definición consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas entiende este Sentenciador que el recurso de nulidad que se ejerce no es contra un acto administrativo, sino que por el contrario, de la lectura exhaustiva del expediente y, de la lectura del escrito libelar, se desprende que lo impugnado es una presunta vía de hecho referida al cambio de cargo de Planificador Jefe Grado 24, al cargo de Especialista II, Grado 21, a partir de la emisión de la mencionada constancia de fecha 17 de febrero de 1998, en virtud de que a través de la misma se rebaja, disminuye o reubica al querellante, de un cargo superior a un cargo inferior.
Sin embargo, este Tribunal facultado como esta para controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración, y a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, procede a analizar el fondo de la querella para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la República indica que el accionante fue uno de los funcionarios privilegiados que del organismo suprimido (Ministerio de Fomento) pasó a engrosar las filas dentro del organismo creado, sin embargo, los cargos establecidos en dicho organismo diferían un poco en cuanto a la mención específica del cargo. En tal sentido, alega que si bien es cierto que al querellante se le ubicó en un cargo de grado inferior, no es menos cierto que el nuevo cargo tenia asignadas las mismas funciones que correspondían al cargo de Planificador Jefe Grado 24 que ostentaba el demandante antes de ingresar al Ministerio de Industria y Comercio, aunado al hecho de que las remuneraciones fueron mejoradas.
Ahora bien, se observa que a los folios 30 y 31 del expediente principal cursan Constancias de Trabajo- consignadas por la querellante- suscritas por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, en las cuales se lee sello y membrete del Ministerio de Industria y Comercio, y que el ciudadano Hugo T. Pasquel P.desempeñaba en el referido Ministerio el cargo de Planificador Jefe adscrito a la Dirección General Sectorial de Desarrollo de la Competitividad. Así mismo, consta una nota que indica textualmente: “el mencionado ciudadano ingresó al Ministerio de Fomento el 16-08-85, organismo que fue suprimido el 31-12-96 y transfirió sus competencias al Ministerio de Industria y Comercio, manteniendo continuidad administrativa” y, datan del 14 de enero de 1998, y 20 de noviembre de 1997, cuya última remuneración según consta en la Constancia de Trabajo más reciente fue de cuatrocientos diez mil novecientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs.410.930,00). Siendo así, es evidente que el nuevo organismo creado (Ministerio de Industria y Comercio) reconoció reiteradas veces el cargo de Planificador Jefe y la remuneración indicada ut supra.
Así las cosas debe aclarar este Sentenciador que la Organización Administrativa conlleva a modificaciones o alteraciones las cuales pueden traducirse en tres situaciones:
1.- Disminución cuantica del registro de cargos.
2.- Convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores.
3.- Aumento cuantico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.
Por otra parte se tiene que el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para le cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos.”

De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que como resultado de la reorganización administrativa de un organismo o ente de la Administración Pública, pueden producirse tres situaciones en la clasificación de los cargos que conforman el organismo u ente reformado. De igual forma se desprende que independientemente de los cambios realizados en la clasificación de los cargos del organismo reestructurado, el funcionario tiene derecho a ser reubicado en un cargo del mismo nivel y grado al último cargo desempeñado para el cual cumpla con los requisitos exigidos.
Así las cosas, y en aplicación de lo establecido en la norma antes mencionada, evidencia este Juzgador que mal pudo el organismo reubicar al recurrente en un cargo de grado inferior, por cuanto de no reunir los requisitos mínimos para desempeñarlo, debió ser reubicado en un cargo de igual jerarquía para el cual reuniera los requisitos a fin de no desmejorar su condición laboral, y mas aun si el querellante continuó desempeñando en el Ministerio de Industria y Comercio, el cargo de Planificador Jefe que ostentó en el suprimido Ministerio de Fomento, situación esta que a juicio de quien suscribe la presente decisión implica un reconocimiento por parte del nuevo Ministerio del cargo que anteriormente había ostentado el querellante en el extinto Ministerio de Fomento, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta misma sentencia.
No comparte este Sentenciador el alegato sostenido por la representación judicial de la República mediante el cual considera que no se afectó la situación del querellante, en virtud de que el sueldo del nuevo cargo era superior al que tenia asignado el cargo anterior, pues si bien es cierto que el sueldo de Especialista II era superior al sueldo de Planificador Jefe, no es menos cierto, que el cargo se corresponde a una clase de cargo cuyo grado es inferior, situación esta que contraviene lo dispuesto en el citado artículo 168 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así mismo, debe aclararse que a pesar de que la representación judicial de la parte actora alega que su representado fue reubicado en el cargo de Especialista III, según se desprende del punto de cuenta que riela al folio 64 del expediente principal, cargo este que es de igual grado, nivel y sueldo al demandado, tal situación no exime a este Administrador de Justicia de pronunciarse sobre la legalidad de la actuación de la Administración y ello en virtud, de que tal reubicación fue producto de haber manifestado el querellante su voluntad de participar en el concurso para optar por dicho cargo, según consta en los memoranda que rielan a los folios 58 al 61 del expediente principal. Ello así, en criterio de quien suscribe la presente decisión, la Administración se encontraba en el deber de reubicar al querellante en el cargo de Especialista III, sin que para ello fuera necesario la participación del recurrente en un concurso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra.
Ahora bien, visto que parte de la pretensión del querellante quedó cumplida por el hecho de haberse reubicado en un cargo de igual grado y nivel al ostentado anteriormente, aunque no por reconocimiento de la Administración del error en el cual incurrió al ubicar al querellante en un cargo de grado inferior al anteriormente ostentado, resultaría inoficioso para este Sentenciador ordenar la reubicación solicitada en el punto primero del escrito libelar y así se declara. y así se declara.
En lo que respecta al pago de los sueldos solicitado por el querellante en el punto tercero del escrito libelar, desde la fecha 19 de febrero de 1998, hasta la fecha de la sentencia firme, este Juzgador debe aclarar que en virtud de haber ingresado el querellante en un cargo de igual grado y nivel al ostentado anteriormente, como lo es el de Especialista III, él mismo desde la fecha de ingreso a dicho cargo, viene percibiendo la remuneración correspondiente al mencionado cargo, razón por la cual, solo le corresponde el pago de la diferencia en el salario básico mensual existente entre el cargo de Especialista II y el cargo de Especialista III, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales; desde la fecha 17 de febrero de 1998 en la cual fue rebajado del cargo de Planificador Jefe, hasta la fecha 15 de agosto de 1998, en la cual ingresó en la nómina como Especialista III, según punto de cuenta que riela al folio 64 del expediente principal y si se decide.
En cuanto al punto segundo este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no existe acto administrativo susceptible de ser recurrido.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano HUGO TOMAS DOMINGO PASQUEL PALOMO identificado anteriormente, representado por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, ya identificada, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industria y Comercio y en consecuencia:
1.- SE ORDENA el pago de la diferencia en el salario básico mensual existente entre el cargo de Especialista II y el cargo de Especialista III, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales; desde la fecha 17 de febrero de 1998 en la cual fue rebajado del cargo de Planificador Jefe, hasta la fecha 15 de agosto de 1998 en la cual ingresó en la nómina como Especialista III.
2.- IMPROCEDENTE la nulidad solicitada en el punto segundo del escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil dos (2003).

EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 23-12-2003 siendo las (10:50 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 443-2003.

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE


Exp: 17420