REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18.780



Mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Giuseppe Di Fabio Bentivegna, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 78.927, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MARITZA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.524.285, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro contenido en el Resolución Nro. 0442, suscrita por el ciudadano LINO ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de Ministro del Trabajo, de fecha 19 de octubre de 1999, resolución que fue notificada mediante cartel publicado en el Diario el Carabobeño de fecha 2 de noviembre de 1999.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de Mayo de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 11 de agosto de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación Judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 24 de Agosto de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 24 de octubre 2000, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 27 de octubre de 2000.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 23 de noviembre de 2000 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2001 se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 17 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El apoderado judicial de la querellante en el escrito libelar expone lo siguiente:
Que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 4 de Octubre de 1976, obteniendo el certificado de Funcionaria de Carrera Administrativa el día 4 de Septiembre de 1982, siendo su último cargo de carrera administrativa el de Instructor Empresarial III, cargo al cual renuncia para ocupar a partir del 3 de Septiembre de 1997, el cargo de Jefe de Sala Laboral de Sindicatos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo adscrita a la Coordinación de la Zona Central.
Aduce que en fecha 20 de Agosto de 1999, fue publicado en el Diario el Carabobeño la notificación de la resolución 0307, de fecha 4 de Agosto de 1999, donde se informa que en virtud de ejercer su representada un cargo de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nª 1.367 de fecha doce (12) de Junio de 1996 se procedía a removerla de dicho cargo. Así mismo, afirma que en fecha dos (2) de Noviembre de 1999 se publica igualmente en el mencionado Diario, la Resolución 0442 donde se notifica el retiro de su representada en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Alega que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por haber violentado principios legales y reglamentarios. En tal sentido arguye que por depender el acto administrativo de retiro del acto administrativo de remoción, la administración estaba obligada a indicar en el acto de retiro el acto administrativo de remoción, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada. Así mismo aduce que de la motiva de la resolución 0442 se evidencia que no hay una conexión entre el encuadramiento de los hechos con el supuesto de la norma que lo sustenta, ya que en esta última no se menciona la norma jurídica que sirve de sustento legal a la argumentación del acto administrativo de retiro.
Arguye que la Administración invoca el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para establecer el agotamiento de la vía administrativa cuando el articulo correcto, según su dicho, es el 15 de la Ley de Carrera Administrativa, indicación errónea que disminuye los derechos y consecuencialmente induce en error a su representada, aunado al hecho de que una vez introducido el escrito por ante la Junta de Avenimiento no obtuvo oportuna respuesta de las gestiones conciliatorias.
Alega que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivacion trasgrediéndose por ende lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que según su dicho, no se sabe con certeza si lo que da origen al acto que se impugna es el transcurso del mes de disponibilidad o el hecho de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Aduce que la Administración Pública no tomó las medidas tendentes a la reubicación de su representada como funcionaria de carrera administrativa, como lo establece el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que esta se abocó exclusivamente a ubicarla en su anterior cargo de Instructor de Formación Empresarial III, cuando lo correcto, según su dicho, hubiese sido reubicar a su representada en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración. En este mismo orden de ideas afirma que el trámite de las gestiones reubicatorias, no es una simple formalidad, sino una verdadera gestión por parte del organismo que efectuó la remoción a los fines de garantizar la permanencia del funcionario de carrera administrativa.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0442 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1999, mediante la cual se retiró a su representada de los cuadros de la Administración Pública. Así mismo solicita que los efectos de esa declaración sean de manera retroactiva reputándose como que nunca existió dicho acto, manteniendo la condición de disponibilidad de su representada y que se solicite al Ministerio respectivo el trámite de lo conducente, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Por otra parte solicita que el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se haga el pronunciamiento judicial, sea considerado como tiempo de prestación efectiva de servicio a todos los efectos y que se paguen los salarios dejados de percibir durante todo ese tiempo, actualizando su valor (corrección monetaria) según el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que finalice la disponibilidad.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana Agustina Ordaz Marin, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, niega rechaza y contradice en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
Alega que la Administración procedió al retiro de la ciudadana Juana Maritza Delgado, haciendo uso de las facultades previstas en el articulo 4, ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el articulo 1 del Decreto 1.367 de fecha 12 de Junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 35.991 en fecha 01-07-96, por cuanto la prenombrada ciudadana ocupaba el cargo de Jefe de Sala Laboral, el cual es catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Aduce que se deduce claramente del libelo, que la querellante solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa la nulidad del acto administrativo de retiro, pretensión de la cual se desprende que se encuentra satisfecha con su remoción, no siendo posible, según su dicho, que este Tribunal conozca del acto administrativo de remoción, por cuanto al no ser recurrido el mismo surtió todos sus efectos legales y mantiene su firmeza.
Arguye que esta plenamente probado que el cargo de Jefe de Sala Laboral que ejercía la querellante era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende del expediente. En tal sentido afirma que en el presente proceso judicial no se discute la cualidad de funcionaria de carrera administrativa de la recurrente, sino que por el contrario, el organismo querellado procede a su retiro una vez vencido el periodo de disponibilidad, ya que no fue posible su reubicación, procedimiento éste que por lo demás cumplió la administración al efectuar las diligencias para reubicar a la querellante.
Aduce que si bien es cierto que los actos administrativos de remoción y retiro son independientes, no es menos cierto, que están estrechamente vinculados, pero esto no quiere decir que la Administración tenga la obligación transcribir o indicar el acto de remoción en el acto de retiro, por cuanto se hizo del conocimiento de la querellante, que se procedía a su remoción por ostentar un cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción , de conformidad con el articulo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N 1.367 de fecha 12 de Junio de 1996, y que en virtud de ser funcionaria de carrera administrativa, pasaba a situación de disponibilidad durante un mes a los fines de reubicación de acuerdo a los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, señala la Sustituta del Procurador que no entiende el alegato de la parte actora en relación a que no existe conexión entre los hechos con el supuesto de la norma que lo sustenta y que no se menciona norma alguna que sirva de base para dictar el acto recurrido.
Posteriormente y después de citar jurisprudencia relativa al requisito de motivación de los actos administrativos, alega que la querellante tuvo conocimiento de los actos emanados de la Administración, lo cual se desprende del escrito contentivo del recurso, siendo posible para la querellante ejercer su derecho a la defensa en caso de que la perjudicara, no vulnerándose en ningún momento el referido derecho y cumpliendo la administración con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo arguye que el vicio de inmotivacion y el falso supuesto se excluyen mutuamente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia.
En lo que respecta al alegato de que la administración invocó erradamente el articulado en relación al agotamiento de la vía conciliatoria, arguye los defectos en la notificación afectan la eficacia del acto y no su validez, afirmando que dicho error fue subsanado al ejercer el querellante el recurso de anulación y previamente la instancia conciliatoria.
Por todas las razones antes expuestas solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Juana Maritza Delgado.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes, consideraciones:
Observa este Sentenciador que la ciudadana Juana Maritza Delgado fue removida del cargo de Jefe de Sala Laboral, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0307 en virtud de que dicho cargo, según lo dispuesto en el articulo 1 del Decreto 1.367 de fecha 12 de junio de 1996, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posteriormente retirada de los cuadros de la Administración Pública mediante Resolución Nro. 0442 de fecha 19 de octubre de 1999, suscrita por el ciudadano Lino Antonio Martínez, en su carácter de Ministro del Trabajo, la cual fue notificada mediante cartel de notificación publicado en el Diario el Carabobeño de fecha 2 de noviembre de 1999.
Ahora bien, debe aclarar este Sentenciador que los actos administrativos de remoción y posterior retiro son actos administrativos distintos de efectos distintos ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado, por los motivos contemplados en la Ley, y después se concede al funcionario que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública. Ello así, constata este Sentenciador, según se desprende de la lectura exhaustiva del escrito libelar que la pretensión de la querellante en el presente proceso judicial es la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución N° 0442, de fecha 19 de octubre de 1999. En este mismo orden de ideas, reitera la representación judicial de la querellante en el escrito de informes, que no es un hecho controvertido que la querellante pretenda impugnar el acto administrativo de remoción, afirmando que estaban contestes en que el acto administrativo de remoción había surtido sus efectos. En consecuencia, al no ser un hecho controvertido la validez del acto de remoción, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo de retiro y así se declara.
Por otra parte considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados.
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de retiro esgrimido por el querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivacion. En tal sentido, observa este juzgador que en el acto administrativo de retiro que riela al folio 8 del expediente principal, se le indica al querellante que se procedía a retirarlo de los cuadros de la Administración Pública en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo por la Oficina Central de Personal, para su reincorporación, indicándosele además, que pasaba a incorporarse al Registro de Elegibles, razón por la cual, desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo de retiro, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este órgano jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a retirar al querellante de los cuadros de la Administración Pública en virtud de que las gestiones reubicatorias llevadas a cabo para reubicar al querellante, resultaron infructuosas, no configurándose, en consecuencia, el vicio in comento y así se declara.
En lo que respecta al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Administración incumplió la obligación de transcribir el acto administrativo de remoción en el acto administrativo de retiro, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su representada, observa este Sentenciador, que al ser los actos de remoción y retiro actos distintos y de efectos distintos, como ya se dejó claramente establecido en esta Sentencia, la Administración no tenia la obligación de transcribir el acto de remoción en el acto de retiro, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de que había sido removida del cargo de Jefe de Sala Laboral, por ser este un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, situación esta por la cual pasó al periodo de disponibilidad por el lapso de un mes, en virtud de su cualidad de funcionaria de carrera Administrativa, y que por lo demás culminó con su retiró de la Administración Pública. En consecuencia este Juzgador desestima el presente alegato y así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte actora de que la administración no tomó las medidas tendentes a la reubicación de su representada, como funcionaria de carrera administrativa, en virtud de que esta se abocó exclusivamente a ubicarla en su anterior cargo de Instructor de Formación Empresarial III, cuando lo correcto, según su dicho, hubiese sido reubicar a su representada en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, así como también que los el tramites de las gestiones reubicatorias, no son una simple formalidad.
Al respecto este Sentenciador constata que por ser la querellante funcionaria de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma se encontraba amparada por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, en aras de preservar dicha estabilidad, tenia derecho a pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo su retiro de los cuadros de la Administración Pública si y sólo si, resultaban infructuosas las referidas gestiones, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido observa este Sentenciador que el procedimiento antes descrito se cumplió en forma cabal, puesto que consta en el folio 22 del expediente principal Oficio Nro. 1284 de fecha 15 de septiembre de 1999, mediante el cual el licenciado Luis Rafael Castro, en su carácter de Director General Sectorial de Personal, solicita a la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, la reubicación de la querellante en el cargo de Instructor de Formación Empresarial III, último cargo de carrera desempeñado por la recurrente. También consta en el e folio 21 del mismo expediente, el oficio Nro. DGSE-8050 emanado de la Oficina Central de Personal en el cual se informaba que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias de la funcionaria, cumpliendo la Administración con el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no vulnerándose la estabilidad de la funcionaria. Así mismo, debe aclarar este Juzgador que al solicitar la Administración la reubicación de la funcionaria en el último cargo de carrera desempeñado por ésta, se sobreentiende que tal reubicación es un cargo de carrera administrativa de similar o superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por la querellante, para el cual cumpla con los requisitos de Ley, razón por la cual este sentenciador desestima el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que no se cumplió con el procedimiento reubicatorio y así se declara.
Por otra parte alega la parte actora que la administración indujo en error a su representada al indicarle que debía agotar la gestión conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando lo correcto era el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal alegato observa este Sentenciador, que es el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa el que establece como requisito para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el agotamiento de la gestión conciliatoria por parte del funcionario público que considere lesionado sus derechos, en tanto que el articulo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la forma de iniciar el procedimiento ante dicha instancia de conciliación. Así las cosas, observa este Juzgador que si bien es cierto que la Administración en el acto de retiro recurrido, le indicó a la querellante que debía acudir a la instancia de conciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 10 del Reglamento de la Ley de Carrera, siendo lo correcto el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, tal error no es susceptible de producir la nulidad del acto administrativo recurrido, aunado al hecho de que la querellante como bien lo afirma en su escrito libelar, acudió a la Junta de Avenimiento del organismo querellado, según escrito que riela al folio 19 al 21del expediente, quedando de esta forma subsanado el error cometido por la Administración, razón por la cual este Sentenciador desestima el presente alegato y así se decide.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgado declarar la validez del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución 0442, de fecha 19 de octubre de 1999, mediante la cual se retira a la ciudadana JUANA MARITZA DELGADO de los cuadros de la Administración Pública y así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JUANA MARITZA DELGADO identificada anteriormente, representada por el Abogado Giuseppe Di Fabio Bentivegna ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El JUEZ TEMPORAL,

EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 23-12-2003, siendo las (12:30 AM), se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 448-2003. .

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE
Exp. 18780