REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.075
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Rafael José Pérez Vargas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 54.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA JAIMES CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.257.675, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nro. 001175 de fecha 23 de Febrero de 1999, notificado a través de la Resolución Nro. 000275 de fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, removió y retiró a la querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales- Sucursal Maracay.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 1 de Septiembre de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 17 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
La representación Judicial de la República en fecha 31 de octubre de 2001, apela del auto de admisión de la querella, alegando que la recurrente no había agotado la gestión conciliatoria y que había operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2001 niega la apelación por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar.
Posteriormente la representación judicial de la República en fecha 27 de diciembre de 2001 procedió a dar contestación a la presente querella. Seguidamente el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 28 de enero de 2002 declaró extemporáneo el escrito de contestación a la querella consignado por la Representación Judicial de la República.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de febrero 2002, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 26 de febrero de 2002.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 20 de marzo de 2002 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 8 de julio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:
Que la Resolución Nro. 001175 de fecha 23 de febrero de 1999 no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma del Decreto 3061 en la cual se ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el articulo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral y específicamente con el Plan de Egreso del Personal, requisito este, que según la representación judicial de la querellante no se cumplió configurándose a su entender el vicio de ausencia de base legal.
Arguye que en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, la administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica y evidenciándose una clara desviación de poder.
Alega que el articulo 63 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que el ejecutivo nacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 ejusdem, debía someter a dicho Instituto a un plan de reconversión a los fines de organizar e introducir cambio en su estructura organizativa que le permitiera asumir las atribuciones fijadas en dicha Ley.
Por otra parte alega, que por ser su representada funcionaria de carrera administrativa, la misma se encontraba amparada por la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y por ende tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera administrativa de igual o superior jerarquía al ostentado para el momento de la medida de reducción de personal por modificación de servicio y cambios en la organización administrativa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 53 Y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, se ordene su reincorporación al Instituto con el pago de los sueldos dejados de percibir, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de manera integral, es decir, con todos los beneficios que dejó de percibir, protegiéndose el derecho lesionado que incluya bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la Ley y Decretos correspondientes.
Por otra parte en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, alega la representación judicial de la querellante que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) incurrió en violación de los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Derecho a la Defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia, la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que ejercía al momento de su retiro, como medida cautelar de la acción interpuesta y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, visto que el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró extemporáneo el escrito de contestación de la querella en el presente proceso judicial, la misma se considera contradicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar ejercida por la parte actora y al respecto observa que:
La presente causa, fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2001, sin que en ese momento se produjera un pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional solicitada. Es el caso, que cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo, la admisión debe realizarse sin entrar a considerar los requisitos correspondientes al lapso de caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
Ello así, en sentencia N° 1.723 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., se establece:
“(…) ciertamente la previsión legal a que se contrae el supuesto del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exime al recurrente de cumplir con la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el recurso de nulidad en tiempo hábil, por lo que el Juez no está en la obligación de revisar el cumplimiento. Sin embargo, resulta también cierto tal y como ha venido estableciendo esta Corte, que ello en modo alguno implica que se obvie la revisión de tales causales, una vez que se decida el amparo cautelar, pues la intención del legislador –según se desprende de la norma- es la posibilidad de revisarse la “legalidad” de un acto administrativo de cualquier tipo, esto es, aún después de transcurrido el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo, con fundamento en el control por parte de los administrados sobre los actos del Poder Público que puedan violar derechos constitucionales, es precisamente sobre la base de la preservación de la violación de derechos constitucionales que se prevé a la regla según la cual el contencioso de nulidad no es posible sino dentro del plazo dispuesto por la ley para acudir a la jurisdicción contenciosa y con el previo cumplimiento de la carga de agotar la vía administrativa”.
Ahora bien, del contenido del fragmento de la sentencia antes transcrita, se observa, que en el caso in examine, el recurso de nulidad fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo sustanciado el recurso hasta el actual estado de dictar sentencia, sin que el Tribunal de la Carrera Administrativa hubiera emitido el pronunciamiento previo respectivo, sobre la acción de amparo cautelar interpuesta, según se desprende de la lectura exhaustiva del expediente, en consecuencia, se hace imperioso para este Tribunal conocer de dicho amparo, obviando el lapso de caducidad, y el agotamiento de las gestiones conciliatorias, para posteriormente poder entrar a conocer el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
Dicho lo anterior, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha siete (7) de agosto del dos mil uno (2.001) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01738, referida al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”
El objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye el Acto Administrativo de retiro de la accionante, contenido en la Resolución N° 001175 de fecha 23 de febrero de 1.999, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener la tutela judicial efectiva de los mismos con prontitud e igualmente señala como conculcado el derecho a la defensa. Ello así, tales alegatos son hechos de forma genérica sin aportar fundamentos sobre el porqué tal acto administrativo violentó los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y, como se ha indicado por la jurisprudencia sobre la materia, ya citada, no basta el simple alegato de violación o amenaza de los derechos constitucionales, sino que se deben aportar hechos y argumentos concretos que lleven a la convicción del Juez de la causa la existencia de una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, cuestión esta que no aparece acreditada en autos. Por otra parte, solicita el accionante, que se proceda a través de la acción de amparo cautelar a la reincorporación inmediata de su representada, al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida, lo que implicaría un pronunciamiento de fondo, ya que se tendrían que entrar a conocer normas de carácter legal, lo cual no le es posible realizar al Sentenciador que conoce de una acción de amparo constitucional, conjuntamente ejercida con recurso de nulidad, ya que dicho pronunciamiento se debe resolver al pronunciarnos sobre la acción o recurso principal, de tal forma, que analizar si el retiro de la querellante se hizo apegado a las normas establecidas, para así ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, conllevaría a un análisis de todos aquellos elementos que sólo pueden ser valorados por el Sentenciador, al momento de decidir el recurso de nulidad y, así se declara.
Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, lo que trae como consecuencia que no se demuestre cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara.
Una vez declarado Improcedente el amparo cautelar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad en los siguientes términos:
Como punto previo considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el lapso de caducidad, consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el articulo 124 y el numeral 3 del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en ello en virtud, de que tanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad, y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Por otra parte debe aclararse que el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, debe comenzar a computarse desde la fecha de notificación efectiva el acto recurrido en sede jurisdiccional. Ello así, constata este Sentenciador que la Administración no consignó copia debidamente certificada del expediente administrativo de la querellante en el cual constara la fecha de notificación del acto impugnado, sin embargo, la parte actora en el escrito libelar expone que fue notificada del mismo en fecha 22 de marzo de 1999, razón por la cual considera este Juzgador, en virtud de que no es punto controvertido la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, que el lapso para el ejercicio de la acción, previsto en el articulo 82 ejusdem, comienza a computarse a partir del día 22 de marzo de 1999. En tal sentido se observa que desde la fecha 22 de marzo de 1999, en la cual se notificó a la querellante del acto administrativo de remoción y retiro, hasta la fecha 24 de septiembre de 2001, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y dos (2) días el cual supera con creces el lapso previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, este Sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001175 de fecha 23 de Febrero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana LIGIA JAIMES CORREA, antes identificada, representada por el Abogado Rafael José Pérez Vargas, ya identificado.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 001175 de fecha 23 de febrero de 1.999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El …/
/…JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 23-12-2003, siendo las (10:40 AM), se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 442-2003. .
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 20075
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