REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.078
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Rafael José Pérez Vargas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 54.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DESIDERIA ABAD DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.805.778, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución Nro. 001166 de fecha 23 de Febrero de 1999, notificado a través de la Resolución Nro. 000266 de fecha 24 de Febrero de 1999, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, removió y retiró a la querellante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales- Caja Regional del Centro (Valencia) .
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 1° de Septiembre de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 22 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Así mismo en fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa designó como ponente a la Doctora Luisa Gómez Carry, a los fines de que se pronunciara sobre la acción de amparo cautelar interpuesta, conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
La representación Judicial de la República en fecha 31 de octubre de 2001, apela del auto de admisión de la querella, alegando que había operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2001, se dictó sentencia en la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2001.
Seguidamente por auto de fecha 15 de noviembre de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2001 niega la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República contra el auto de admisión de la querella, por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2001 dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Posteriormente la representación judicial de la República en fecha 27 de diciembre de 2001, procedió a dar contestación a la presente querella, la cual fue declarada extemporánea mediante auto de fecha 28 de enero de 2002.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de marzo 2002, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 19 de marzo de 2002.
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de marzo de 2002, ordenó la remisión del cuaderno separado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre el Recurso de Revisión interpuesto por la representación judicial del querellante en fecha 28 de enero de 2002.
Seguidamente la Sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 2 de abril de 2002, presentó observaciones a los escritos de informes presentados por la parte actora.
El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 10 de abril de 2002 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente en fecha 1 de julio de 2002 se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, declaró sin lugar la solicitud de revisión presentada por el Abogado Rafael José Pérez Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, siendo recibido el cuaderno separado por este Tribunal mediante Oficio Nro. 03-0601, de fecha 1 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 27 de junio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:
Que la Resolución Nro. 001166 de fecha 23 de febrero de 1999 no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma del Decreto 3061 en la cual se ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el articulo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral y específicamente con el Plan de Egreso del Personal, requisito este, que según la representación judicial de la querellante no se cumplió configurándose a su entender el vicio de ausencia de base legal.
Arguye que en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, la administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica y evidenciándose una clara desviación de poder.
Alega que el articulo 63 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que el ejecutivo nacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 ejusdem, debía someter a dicho Instituto a un plan de reconversión a los fines de organizar e introducir cambio en su estructura organizativa que le permitiera asumir las atribuciones fijadas en dicha Ley.
Por otra parte alega, que por ser su representada funcionaria de carrera administrativa, la misma se encontraba amparada por la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y por ende tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera administrativa de igual o superior jerarquía al ostentado para el momento de la medida de reducción de personal por modificación de servicio y cambios en la organización administrativa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 53 Y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por todo lo antes expuesto solicita sea declarada la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, se ordene su reincorporación al Instituto con el pago de los sueldos dejados de percibir, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de manera integral, es decir, con todos los beneficios que dejó de percibir, protegiéndose el derecho lesionado que incluya bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la Ley y Decretos correspondientes.
Por otra parte en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, alega la representación judicial de la querellante que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) incurrió en violación de los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Derecho a la Defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia, la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que ejercía al momento de su retiro, como medida cautelar de la acción interpuesta y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, visto que el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró extemporáneo el escrito de contestación de la querella en el presente proceso judicial, la misma se considera contradicha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo debe aclarase que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, razón por la cual el mismo fue admitido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa sin analizar el requisito de admisibilidad relativo al lapso de caducidad consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición de los recursos. Ahora bien, se constata de la lectura exhaustiva del expediente principal y del cuaderno separado, que el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la acción de amparo cautelar, decisión esta que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la querella no sin antes revisar el requisito de admisibilidad relativo al lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del articulo 84 y el articulo 124 y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido se tiene que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que el referido lapso para la interposición de los recursos es de caducidad, y de orden público, por lo tanto el Juez Contencioso Administrativo puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Ello así se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Por otra parte debe aclararse que el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, debe comenzar a computarse desde la fecha de notificación efectiva el acto recurrido en sede jurisdiccional. Ello así, constata este Sentenciador que la Administración no consignó copia debidamente certificada del expediente administrativo de la querellante en el cual constara la fecha de notificación del acto impugnado, sin embargo, la parte actora en el escrito libelar expone que fue notificada del mismo en fecha 17 de marzo de 1999, razón por la cual considera este Juzgador, en virtud de que no es punto controvertido la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, que el lapso para el ejercicio de la acción, previsto en el articulo 82 ejusdem, comienza a computarse a partir del día 17 de marzo de 1999. En tal sentido se observa que desde la fecha 17 de marzo de 1999, en la cual se notificó a la querellante del acto administrativo de remoción y retiro, hasta la fecha 24 de septiembre de 2001, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días el cual supera con creces el lapso previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
Finalmente este Sentenciador considera oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001166 de fecha 23 de Febrero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN DESIDERIA ABAD DE GONZALEZ, antes identificada, representada por el Abogado Rafael José Pérez Vargas, ya identificado, contra la Resolución Nº 001166 de fecha 23 de febrero de 1.999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO. EL.../
/… SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 23-12-2003, siendo las (10:30 AM), se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 441-2003. .
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 20078
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