REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de diciembre de 2.003
193° y 144°
PARTE ACTORA: ESTILITA LIAS GONZALEZ
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S): ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR y EDILIO JOSE GONZALEZ, Inpreabogados N° 85.822 y N° 17.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CATALDO ALU ALISSI
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S): MARY TOVAR, Inpreabogado N° 40.007
MOTIVO: Divorcio
EXP N°: 34802
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, efectuada por los Abogados ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR y EDILIO JOSE GONZALEZ, Inpreabogados N° 85.822 y N° 17.561, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana: ESTILITA LIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.244.077, y de este domicilio, contra el ciudadano CATALDO ALU ALISSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.268.664. (Folios 01 al 19)
En fecha 12 de noviembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 21)
En fecha 21 de noviembre de 2001, el Alguacil consignó boleta de notificación correspondiente al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 22 y 23)
En fecha 26 de noviembre de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, el cual no quiso firmar. (Folio 24 al 30)
En fecha 29 de noviembre de 2001, el Abogado ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR, Inpreabogado N° 85.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación para ser practicada por el Secretario del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31)
En fecha 13 de diciembre de 2001, se acordó practicar la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo solicitado anteriormente. (Folios 32 y 33)
En fecha 14 de enero de 2002, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación ordenada en fecha 13 de diciembre de 2001, al ciudadano CATALDO ALU ALISSI, parte demandada en el presente procedimiento. (Folio 34)
En fecha 18 de febrero de 2002, el Abogado ANGEL JOSE DEL NUNCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal se sirviera pronunciarse sobre las medidas solicitadas a instancia de mi poderdante. (Folio 35)
En fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano CATALDO ALU ALISSI, ya identificado, asistido por la Abogado MARY TOVAR, Inpreabogado N° 40.007, solicitó el archivo y cierre del presente Expediente, en virtud de que la parte actora no se presentó para el primer acto conciliatorio. (Folio 36)
En fecha 25 de febrero de 2002, se ordenó el cierre y archivo del presente Expediente, en virtud de que la parte actora no se presentó al primer acto conciliatorio. (Folio 37)
En fecha 06 de febrero de 2002 (sic), el Abogado ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocación por Contrario Imperio del auto de fecha 25 de febrero de 2002, y que se le fijará nueva fecha para la comparencia al primer acto conciliatorio. (Folio 38)
En fecha 07 de marzo de 2002, el Tribunal declaró nulo el auto de fecha 25 de febrero de 2002 y en consecuencia fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. (Folio 40)
En fecha 7 de marzo de 2002, los abogados ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR y EDILIO JOSE GONZALEZ, apelaron a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2002. (Folio 41)
En fecha 13 de marzo de 2002, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el primer acto lugar conciliatorio, comparecieron los ciudadanos CATALDO ALU ALISSI, asistido por la abogado MARIA TOVAR y la ciudadana ESTILITA LIAS GONZALEZ, asistida por el abogado ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR, insistiendo esta última en la demanda de divorcio, y se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio. (Folio 42)
En fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano CATALDO ALU ALISSI, asistido por la abogado MARIA FELICIA TOVAR, otorgo poder apud acta a los abogados MARIA FELICIA TOVAR, SULAY HUNG LEON Y JULIE ROSI GRIMAN, Inpreabogado N° 40.007, 59.605 y 38.414, respectivamente. (Folio 43)
En fecha 14 de mayo de 2002, el abogado EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, Inpreabogado N° 17.561, apoderado de la parte actora, solicitó se reactivara la presente causa que corre inserta en el presente expediente, en virtud de que por causas ajenas a la voluntad de las partes se encontraba paralizada desde la fecha 18 de abril de 2002, y así mismo solicitó el computo de los días transcurridos para el segundo acto conciliatorio. (Folio 44)
En fecha 16 de mayo de 2002, el ciudadano CATALDO ALU ALISSI, asistido por la abogado MARIA FELICIA TOVAR, solicitó la reactivación de la presente causa. (Folio 44 Vto.)
En fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio. (Folio 45)
En fecha 21 de mayo de 2002, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana ESTELITA LIAS GONZALEZ DE ALU, asistida por el abogado ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR, y el ciudadano CATALDO ALU, asistido por la abogado MARIA FELICIA TOVAR, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda de divorcio, y el tribunal fijó un término para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.(Folio 46)
En fecha 03 de junio de 2002, oportunidad fijada por este tribunal para dar contestación a la demanda, compareció la abogado MARY FELICIA TOVAR, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda, y solicitando se abriera la causa a pruebas. (Folio 47 al 50)
En fecha 03 de junio de 2002, consta al folio 51, otro acto mediante el cual se dejó constancia que se realizó otro acto de contestación de la demanda compareciendo el Abogado ANGEL JOSE DEL NUNZIO SEÑOR, apoderado judicial de la parte actora y manifestando consignar escrito y para dar cumplimiento al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal a declarar abierto el procedimiento a pruebas. (Folios 51 al 53)
En fecha 04 de junio de 2002, el Abogado ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le fijara oportunidad para dar contestación a la reconvención. (Folio 54)
En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal admitió la reconvención y ordeno el emplazamiento de la parte demandante para la contestación de dicha reconvención. (Folio 55)
En fecha 20 de junio de 2002, se levantó acta contentiva de acto de contestación de la reconvención compareciendo el abogado EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte reconvenida, quien consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención. (Folio 56 al 58)
En fecha 09 de julio de 2002, el abogado EDILIO JOSE GONZALEZ MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al ciudadano Juez se pronunciará sobre la medida solicitada. (Folio 59)
En fecha 11 de julio de 2002, la abogado MARIA TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CATALDO ALU, consignó Escrito de Promoción de pruebas.(Folio 60)
En fecha 19 de noviembre de 2002, la abogado MARIA TOVAR, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al ciudadano Juez el avocamiento en la presente causa. (Folio 60 vto.)
En fecha 21 de noviembre de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 61)
En fecha 04 de febrero de 2003, la abogado SULAY HUNG LEON, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se notificará a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados sobre el avocamiento. (Folio 62)
En fecha 25 de febrero de 2003, el tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la parte actora ciudadana ESTELITA LIAS GONZALEZ, del avocamiento de este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2002. (Folio 63 y 64)
En fecha 27 de febrero de 2003, la Abogado MARY TOVAR, en su carácter de autos solicitó cómputo. (Folio 65)
En fecha 10 de abril de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 66 y 67)
En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó practicar por secretaria computo de días de despacho y ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas. (Folio 68 y 69)
En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogado MARY TOVAR, actuando con el carácter acreditado en autos, y en consecuencia, fijó la oportunidad para las declaraciones testifícales. (Folio 71)
En fecha 27 de mayo de 2003, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar la declaración de testigos, comparecieron los ciudadanos ARNALDO BASTIDAS, MAIYOMIL JIMÉNEZ, presentados por la abogado MARIA TOVAR, para rendir las respectivas declaraciones; dejándose constancia que no compareció la ciudadana BEATRIZ ARACELIS, a dar su declaración y de la presencia del Abogado apoderado judicial de la parte actora reconvenida. (Folios 72 al 76)
En fecha 04 de junio de 2003, la abogado MARY TOVAR, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijará nueva oportunidad procesal para la declaración de los testigos NERIA VILCHEZ, PEDRO GONZALEZ Y BEATRIZ RIVAS. (Folio 77)
En fecha 04 de junio de 2003, el tribunal fijó una nueva oportunidad para que comparezcan a declarar los ciudadanos NERIA VILCHEZ, PEDRO GONZALEZ Y BEATRIZ RIVAS. (Folio 78)
En fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano PEDRO GONZALEZ, presentado por la abogado MARY TOVAR, rindió sus respectivas declaraciones, el tribunal dejó constancia de que no se presentaron las ciudadanas NERIA VILCHEZ y BEATRIZ RIVAS a rendir sus respectivas declaraciones. (Folios 79 al 81)
En fecha 13 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó practicar computo por secretaria de los días de despecho, y en consecuencia, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folio 82 y 83)
En fecha 12 de septiembre de 2003, la abogado MARY TOVAR, con el carácter de apoderado de la parte demandada reconveniente, consigno escrito de informes. (Folios 84 al 86)
No habiendo sido presentado observaciones a dichos informes en su oportunidad y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 01 de noviembre de 1967, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en la calle José Luis Ramos, N° 09, Urbanización El Piñonal, de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua.
2.- Que de la unión procrearon cinco (05)hijos, todos mayores de edad.
3.- Que desde los últimos 05 años el demandado reconviniente la ha humillado y agredido en forma verbal y corporal, y que en fecha 10 de febrero de 2001, el demandado reconviniente procedió a abandonar de hecho la vida en común, sacó las pertenencias de la parte actora de la habitación conyugal, cambió la cerradura de esta (la habitación), y le impidió el libre acceso y desplazamiento a todas las dependencias de la vivienda lo que la imposibilitaba el tránsito por la misma; que además abandonó todos los deberes de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, no prestó más ayuda ni para ella ni para la manutención del hogar, a pesar de que ella siempre tuvo una actitud de inquebrantable lealtad, por lo cual se vio en la necesidad de recurrir en reiteradas oportunidades a solicitar la ayuda económica de sus hijos, amigos y vecinos, para poder subsistir y cubrir sus necesidades básicas. Que tales situaciones se han mantenido hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, sin que el demandado, haya retomado sus obligaciones conyugales, continuando las agresiones e insultos, haciendo insostenible tal situación.
8.- Que de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentran contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en la contestación de la reconvención, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas las aseveraciones que realiza la apoderada de la parte demandada, en la contestación y posterior reconvención de la demanda, por estar absoluta y totalmente reñidas con la realidad.
2.- Que el demandado incurrió en todas las acciones expuestas en el escrito de demanda, y que también el único aporte que hace al hogar es el aporte de un mercado exiguo (sic), y que de vez en cuando y que no llega a cubrir los requerimientos mínimos de alimentación, y que además de que por ser la demandante una persona de avanzada edad, debería tener control médico, quien por no contar con los recursos necesarios, incluso ni para desplazarse en transporte público, siendo propiedad de la comunidad conyugal diversos vehículos, los cuales no puede utilizar debido a no saber conducir y que al solicitarle la ayuda a los familiares tampoco puede hacerlo debido a la negativa de la parte demandada.
3.- Que rechaza, niega y contradice que a mediados del mes de Julio de 2001, tomara las pertenencias y ropas personales del demandado, tirándolas al piso y sacándolo de la habitación conyugal, ya que es él quien ocupa la habitación matrimonial en la planta superior de la vivienda, siendo la parte actora la expulsada de dicha habitación de forma violenta, debiendo establecerse en la habitación que ocupaba uno de sus hijos antes de casarse.
4.- Que a los inicios de la vida en común, mientras el demandado trabajaba, ella mantenía su hogar, a los hijos, lavaba la ropa, le hacía sus alimentos y cumplía con sus deberes como mujer abnegada y fiel.
5. Que el demandado reconviniente en anterior oportunidad la demandó en divorcio, basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, habiendo desistido de dicha acción y que mal puede intentar la reconvención basado en la misma causal.


3.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que rechazaba, negaba y contradecía los hechos de la demanda por ser falsos, a excepción de los hechos admitidos .
2.- Que es falso que en los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, le haya humillado y agredido en forma verbal y corporal, ya que jamás ha utilizado mecanismos de violencia o coacción contra la madre de sus hijos.
3.- Que rechazaba y negaba, que le haya sacado las pertenencias de la habitación conyugal, que cambió la cerradura, el libre acceso y desplazamiento por toda la vivienda y menos que haya colocado rejas protectoras a la parte inferior de la vivienda que pudiera obstruir el tránsito de la accionante.
4.- Que rechazaba y contradecía, que haya abandonado todos los deberes de asistencia, socorro mutuo y manutención del hogar conyugal, que haya motivado a que la demandante solicitara ayuda económica a terceros.
5.-. Que jamás ha abandonado los deberes inherentes al matrimonio, asistencia, socorro y manutención del hogar común, siendo el sostén económico, ya que es él quien trabaja para mantener tanto a su familia, como a sus hijos, que viven en la misma vivienda, que le sirve de asiento conyugal, ya que aún siendo mayores de edad, ha continuado ayudando tanto a sus hijos como a sus nietos.

4.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA RECONVENCIÓN:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su reconvención, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que la demandante ha incumplido con su deber de cónyuge, que la convivencia entre ellos se ha hecho insostenible, en virtud de las constantes agresiones verbales y físicas a que ha sido objeto, incluso frente a sus hijos y terceras personas, lo que ha imposibilitado la vida en común a pesar de los intentos realizados por el demandado para sostener la relación familiar en beneficio y tranquilidad de los hijos.
2.- Que el demandado reconviniente jamás ha abandonado sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, asistencia, socorro y manutención del hogar común.
3.- Que con fundamento en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, y en razón de que la parte actora fue quien voluntariamente abandono el hogar, precedido de insultos y vejámenes hacia él, procedió a demandar en mutua petición a la parte actora en el presente procedimiento, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Con las articulaciones de hecho y de derecho expresadas por las partes, antes anotadas, quedó “trabada la litis”, en términos de Chiovenda, y por ende determinado el “Thema Decidendum” de la presente causa. Y así se declara y decide.

CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:

PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio 6, producida por la parte actora reconvenida junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 02 de noviembre de 1967, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada el acta bajo el N° 463, Tomo 3ero, del año 1967. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 07 al 19, este Tribunal no las valora por impertinentes al mérito de la causa principal, es decir de las pretensiones principales articuladas, promovida por la parte actora reconvenida, productora de las mismas. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos: ARNALDO JACOB BASTIDAS GUTIERREZ, MAIYOMIL KATIUSKA JIMÉNEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ ESCALONA, promovidos por la parte demandada reconviniente, este Tribunal examinando la concordancia de sus deposiciones entre si y estimando cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener las misma conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de las pretensiones y al efecto se pasa a transcribir cuidadosamente partes de sus declaraciones así:

Con respecto a la declaración del Testigo ARNALDO JACOB BASTIDAS GUTIERREZ, expuso lo siguiente:

“...Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que pasó entre los ciudadanos CATALDO y ESTILITA LIAS, a mediados del mes de Julio del 2001. Contestó: hubo una pelea en la que pude escuchar que el señor CATALDO, se le expulsó de su habitación. Cuarta pregunta: Diga el testigo: Si sabe y le consta que el señor CATALDO, mantiene los gastos del hogar y de su familia. Contestó: Si, ya como inquilino observaba al señor CATALDO, cubriendo los gastos de alimentación de su hogar ya que en varias oportunidades cuando el iba a cancelar los servicios me hacía el favor a cancelar los míos además, que dentro de la familia nadie trabaja. Quinta pregunta: Diga el testigo por que le consta todo lo antes declarado. Contestó: Me consta ya que compartí parte del mismo inmueble durante varios años...”.

Con respecto la testigo MAIYOMIL KATIUSKA JIMÉNEZ, expuso lo siguiente:
“...SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación de pareja del señor CATALDO y la señora ESTILITA LIAS GONZALEZ, Contestó: Si, se y me consta que la relación era buena hasta que ella lo sacó del cuarto y no lo quería atender, lo gritaba y lo insultaba cada momento hasta el punto que el señor CATALDO tuvo que acudir a la Fiscalía para denunciarla. TERCERA: Diga la testigo: Si sabe y le consta lo que pasó entre el señor CATALDO y la señora ESTILITA LIAS GONZALEZ, a mediado del año 2001, Contestó: Le voto la ropa de la habitación lo agredía y lo insultaba. CUARTA: Diga la testigo por que le consta todo lo antes declarado. Contestó: Por que yo fui inquilina y actualmente lo he sido...”.

Con respecto al Testigo PEDRO JOSE GONZALEZ ESCALONA, expuso lo siguiente:

“...SEGUNDO: diga el testigo si sabe y le consta como es la relación de pareja del señor ALU CATALDO y de ESTILITA LIAS?. Contestó: La relación de pareja desde que yo los conozco era de completa normalidad pero posteriormente hace cuatro años esa relación de pareja se torno intolerable por las agresiones constantes de la cónyuge para con el señor CATALDO. TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que pasó entre el señor CATALDO y la señora ETILITA a mediados del mes de Julio del 2001?. Contestó: En esa fecha la señora ESTILITA sacó las pertenencias del señor CATALDO y tuvo que irse a una habitación en la parte alta de casa motivado a las continuas querellas suscitadas por la señora mediante improperio todo tipo de groserías le echaba agua y lo maltrataba en forma permanente al señor CATALDO. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor CATALDO es el que mantiene los gastos del hogar y de la familia?. Contestó: si, se y me consta que el señor CATALDO consta todos los gastos del hogar debido a que su grupo familiar no trabaja siendo el señor CATALDO, el único responsable de todos los gastos que se generen en dicho hogar. QUINTO: Diga el testigo, por que le consta todo lo antes declarado?. Contestó: todo lo declarado me consta por que los conozco desde hace muchos años desde que vivían en el Barrio Camburito del Sector de la Pedrera y actualmente se residen en el Barrio Doce de Febrero, en forma permanente visito el hogar de ellos, motivado también a que voy al supermercado con el vehículo del señor CATALDO para hacerle compañía...”.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA:
UNICO: Con respecto a la pretensión de la parte actora reconvenida articulada en su demanda, con invocación de las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referentes al supuesto abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria grave que la parte actora imputa a la demandada, este Tribunal observa que los hechos configurativos de la parte correspondiente a la “manifestación de hecho” de dichas pretensiones, no solo fueron contradichas expresamente por la parte demandada, sino que el legislador en todo caso entiende contradicción de los mismos, que elimina la posibilidad de autocomposición por convenimiento, por el orden público involucrado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista de lo anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, correspondía ante la trabazón de la litis (en términos Chiovendianos) en la forma indicada, probar a la parte actora los hechos articulados en la demanda.
Se observa que hubo una inactividad procesal y probatoria de la misma, evidenciable por la circunstancia de no haber promovido prueba y por la cual este Tribunal considera que la parte actora reconvenida ha incumplido con su carga procesal de demostrar las afirmaciones de hecho articuladas en su demanda, lo cual la hace improcedente, y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide.
DE LA RECONVENCION:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte demandada-reconviniente de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al supuesto de abandono voluntario, el tribunal observa:
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono voluntario se presume voluntario, pero ello debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos: ARNALDO JACOB BASTIDAS GUTIERREZ, MAIYOMIL KATIUSKA JIMÉNEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ ESCALONA, antes transcritas, en las respuestas a las preguntas Tercera; Segunda-Tercera y; Tercera, respectivamente, los mismos deponen concordemente que a mediados del mes de Julio del año 2001, la ciudadana ESTILITA LIAS GONZALEZ, en su carácter de parte actora reconvenida, recogió todas las pertenencias del demandado reconviniente y procedió a echarlo de la habitación en común, lo cual implica por parte de la actora una actitud no cónsona con su deber de vivir juntos, ya que si se le impide coercitivamente a uno de ellos efectuarlo es por lo que se tiene la voluntad de no hacerlo, razón por la cual es claro que la misma manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión reconvencional, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la pretensión de la parte demandada-reconviniente de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el tribunal observa:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
La doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa. (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos: MAIYOMIL KATIUSKA JIMÉNEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ ESCALONA, antes transcritas, en las respuestas a las preguntas Segunda y Tercera, respectivamente, los mismos deponen concordemente que la cónyuge demandante reconvenida, a mediados del mes de Julio de 2001, recogió todas las pertenencias del demandado reconviniente y procedió a echarlo de la habitación, mediante maltratos verbales, como insultos, uso de un vocabulario inadecuado de manera constante e inclusive físico, lo cual evidencia una situación matrimonial no surgida de improvisto, sino resultante de una serie de antecedentes como los maltratos e insultos proferidos por la actora al demandado que patentizan en la realidad un avanzado y evidente deterioro de la normal relación matrimonial, formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de injurias graves que hacen imposible la vida en común; que hace procedente la pretensión reconvencional, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: ESTILITA LIAS GONZALEZ, contra el ciudadano CATALDO ALU ALISSI y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: CATALDO ALU ALISSI en contra de la ciudadana: ESTILITA LIAS GONZALEZ, todos identificados en autos.
Consecuencialmente, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de noviembre de 1967, celebrado por ante la antigua Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio N° 463, Tomo 3ero, del año 1967.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante-reconvenida, se la condena al pago de las costas y costos procesales tanto por la demanda principal como de la reconvención, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se pronuncia éste Tribunal sobre otros aspectos, por cuanto sería incurrir en incongruencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal al Primer día del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (01-12-2003).-
EL JUEZ

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
El Secretario,

Abg. CESAR TENÍAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:20 p.m.
El Secretario,

Abg. CESAR TENÍAS
Exp. N°: 34802
PIIIP/ct/hb





Estación04/MisDocumentos/01-12-2003