REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de diciembre de 2.003
193° y 144°
SOLICITANTES: GINA PETRUCCI ROMERO Y ARCENIO SALAMANCA NAVAS.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: Abogado YOLAIMY ARISLEIDY PINEDA CORDERO. Inpreabogado N° 101.515
MOTIVO: Divorcio.
EXPEDIENTE: 36.451
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos: GINA PETRUCCI ROMERO Y ARCENIO SALAMANCA NAVAS, venezolana y venezolano por naturalización, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-12.137.059 y N° V-16.870.034, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogado YOLAIMY ARISLEIDY PINEDA CORDERO. Inpreabogado N° 101.515 (Folios 01 al 04)
En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 08 al 10)
En fecha 17 de noviembre de 2003, la Fiscal Décimo Segunda, del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó no tener objeción alguna en relación a la presente solicitud de Divorcio. (Folio 11)
En fecha 27 de noviembre de 2003, la Alguacil Temporal dejó constancia de que en fecha 10 de noviembre de 2003, entregó la Notificación en la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, que por auto se ordenó. (Folios 12 y 13)
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que la representación del Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de Divorcio.
SEGUNDO: Se observa que la solicitud encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y hacen procedente la disolución del vínculo conyugal, por motivos de ruptura prolongada de la vida en común, más allá del lapso de Cinco (5) años de la separación de hecho ocurrida entre los cónyuges.
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GINA PETRUCCI ROMERO Y ARCENIO SALAMANCA NAVAS, venezolana y venezolano por naturalización, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-12.137.059 y N° V-16.870.034, de este domicilio,
respectivamente, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 07-03-98, que se celebró por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, bajo el Nº 050, tomo “A”, de los libros respectivos.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez días del mes de diciembre de 2003 (10-12-03). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. CESAR TENIAS DIAZ
En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. CESAR TENIAS DIAZ
PIIIP/ctd/ec
Exp N° 36.451.-
El suscrito Secretario Temporal, Dr. César Tenias Díaz, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que la copia que antecede es copia fiel y exacta de su original del cual se contrae del Expediente N° 36.451. Maracay, 10 de diciembre de 2003.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. CESAR TENIAS DIAZ
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