REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de diciembre de 2.003
193° y 144°
SOLICITANTE: PEDRO MARTÍN MARTIN.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) O APODERADO (S): RAMON VICENTE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 83.589.
CANDIDATA A ADOPCION: ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ.
MOTIVO: Adopción.
EXP N°: 36315.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Adopción de la ciudadana ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.052.557, presentada por el ciudadano PEDRO MARTÍN MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-987.348, domiciliado en Villa de Cura, Estado Aragua, asistidos por el Abogado RAMON VICENTE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 83.589. (Folios 01 al 20)
En fecha 28 de Agosto de 2003, este Tribunal vista la solicitud acordó abrir averiguación preliminar del caso y en consecuencia acordó fijar al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del solicitante a los fines de la ratificación de la solicitud e indagación de las circunstancias previstas en los artículos 252 y 253 del Código Civil, acordó la notificación de la cónyuge del solicitante, del padre biológico de la candidata a ser adoptada y de la Fiscal del ministerio Público a los fines de que manifestaran lo que creyeran conveniente. (Folio 24)
En fecha 12 de septiembre de 2003, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 30 y 31)
En fecha 23 de septiembre de 2003, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del solicitante, de la candidata a ser adoptada y de la cónyuge del solicitante. (Folio 32 al 37)
En fecha 25 de septiembre de 2003, en la oportunidad fijada para la ratificación e indagación de las circunstancias relacionadas con la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 253 del Código Civil, se dejó constancia que no se presentaron ni el solicitante, ni su cónyuge ni la candidata a adopción. (Folio 38)
En fecha 08 de octubre de 2003, los ciudadanos PEDRO MARTÍN, ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ, antes identificados, y ANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.506.908, asistidos por el Abogado RAMON VICENTE RODRIGUEZ, Inpreabogados N° 83.589, solicitaron se fijara nueva oportunidad para el acto acordado en auto de fecha 28 de Agosto de 2003. (Folio 39)
En fecha 10 de octubre de 2003, comparecieron los ciudadanos PEDRO MARTÍN, ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ y ANA HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado RAMON VICENTE RODRIGUEZ, Inpreabogados N° 83.589, y el ciudadano PEDRO MARTÍN, manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes la solicitud, solicitó al Tribunal que eximiera de la comparecencia del padre biológico de la candidata a adopción por cuanto desconocen su paradero y así mismo, manifestó que no tiene otros hijos biológicos que pudieran oponerse a la adopción de la ciudadana ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ. Por otro lado, tomó la palabra la cónyuge del solicitante y madre biológica de la candidata a adopción y manifestó no tener objeción alguna y la ciudadana ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ, manifestó ratificar su consentimiento para que el solicitante la adoptara. (Folio 40)
En fecha 10 de octubre de 2003, la Alguacil dejó constancia de no haber podido entregar la notificación al ciudadano ANGEL MONTES NÚÑEZ, por cuanto no tiene conocimiento de la dirección del referido ciudadano. (Folio 41)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la solicitud a que se refieren estas actuaciones lo es por Adopción Plena de un mayor de edad. Siendo ello así, y la fundamentación jurídica expresada en la solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo a la doctrina más reconocida “...la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legitima y crea un parentesco civil...” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285)
En Venezuela, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260), la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), las cuales mantienen una yuxta posición de vigencias de leyes, de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en las mismas leyes.
Así la doctrina ha distinguido entre adopción plena y simple, individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor de edad, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, hace surgir la aplicación de los supuestos de alguna de las leyes antes mencionadas.
En el presente caso, se observa que la misma se refiere a una solicitud de adopción individual de cónyuge no separado legalmente de cuerpo de la ciudadana ANA HERNÁNDEZ, antes identificada, y que a su vez es la madre biológica de la candidata a adopción, y que para el momento de la solicitud (11-08-2003), tenía 57 años de edad, y con 18 años de casado con la cónyuge antes mencionada, manifestándose así una adopción individual con respecto al sujeto activo y de una Adopción Plena de un mayor de edad, con respecto al sujeto pasivo, la cual para el momento de la solicitud contaba con 30 años de edad, con lo que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Adopción referentes a la capacidad para adoptar al hijo del otro cónyuge en la que el solicitante supera en más de 10 años a la adoptada. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que el presente caso conserva la aplicación en cuanto a sus regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del código Civil referentes a la Adopción y la Ley especial de Adopción, antes mencionada.
Que una vez efectuada la notificación de la representación de la Vindicta Pública, no efectúo objeción alguna con respecto a la solicitud.
Que el solicitante manifestó su ratificación formal de la misma.
Que la candidata o beneficiario de la adopción manifestó su voluntad expresa de aceptación de la misma en todas y cada una de sus partes.
Que el cónyuge de la candidata o beneficiaria de la adopción, ciudadano RAFAEL ANTONIO OROPEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.677.330, manifestó su voluntad expresa de aceptación, tal y como consta de documento notariado cursante a los folios 15 y 16 del presente Expediente.
Que la cónyuge del solicitante y madre biológica de la candidata o beneficiaria de la adopción, antes identificada, igualmente manifestó su conformidad y aceptación, tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2003, cursante al folio 40.
Que los recaudos acompañados con la solicitud, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativos de la relación matrimonial que une al ciudadano PEDRO MARTÍN con la ciudadana ANA HERNÁNDEZ, antes identificados, de la relación de consanguinidad que une a las ciudadanas ANA HERNÁNDEZ y ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ, de la relación matrimonial que une a los ciudadanos ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO OROPEZA GONZALEZ.
Que la persona a adoptar es hija biológica del ciudadano ANGEL MONTES NÚÑEZ, y que al ser una mayor de edad, conserva su libre albedrío volitivo. Y así se declara y decide.
No existiendo oposición de persona alguna y cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal considera procedente la solicitud de Adopción efectuada por el ciudadano PEDRO MARTÍN MARTIN, antes identificado, en la cual manifiesta su voluntad de adoptar a la ciudadana ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ, también identificada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Adopción que el ciudadano PEDRO MARTÍN MARTIN, pretende sobre la adulto ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ.
De acuerdo con la ley, ésta Adopción es Plena, confiere a la adoptada la condición de hija y al adoptante la condición de padre, y en adelante la ciudadana ADRIANA ISABEL MONTES HERNANDEZ, usará como primer apellido el del adoptante PEDRO MARTÍN MARTIN y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena al Registro Civil del domicilio de la adoptada, Municipio Zamora del Estado Aragua, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, y al Registro Civil donde se encuentra la partida original, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a al vínculo de la adoptada con su padre consanguíneo, con el fin de que se estampe al margen de la partida original de nacimiento de la adoptada la nota marginal únicamente con las palabras adopción plena. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Dieciocho días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (18-12-2003)
EL JUEZ

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO

Abg. CESAR TENIAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. CESAR TENIAS
Exp. N° 36315
PIII/ct/hb