REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de diciembre de 2003
193° y 144°

PARTE ACTORA: ROMMEL WLADIMIR GONZALEZ GARCIA.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SOHEICA, C.A., CONSTRUCTORA DASO, C.A., DIEGO ALONSO VELÁSQUEZ ESCOBAR, RAMON ROBERTO BADILLA Y JOSE ANTONIO ESTÉVEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 36.132.-

Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 18 de noviembre de 2003, por el ciudadano ROMMEL VLADIMIR GONZALEZ GARCIA, identificado en autos en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado: GERARDO OMAÑA, Inpreabogado N° 25.635, así como las diligencias suscritas en fechas 24 y 27 de noviembre de 2003, por la Abogado: MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTONDARO, Inpreabogado N° 61.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y las diligencias de fecha 25 y 27 de noviembre y 02 de diciembre de 2003, por el Abogado: ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, désenle entrada y curso de Ley. Con relación a las mismas el Tribunal observa:
PRIMERO: Con relación a la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, presentada por la parte actora (folio 54), el Tribunal efectuando una interpretación de lo querido entiende que se solicita, por un lado nulidad de actuaciones con consiguiente reposición de causa, revocatoria por contrario imperio y a su vez una ampliación de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003. Ante tales solicitudes el Tribunal observa: 1°) Que de acordar las dos primeras, implicaría nulidades de actuaciones de necesario pronunciamiento como la de fecha 27 de octubre de 2003, solicitada incluso por ambas partes y establecidas por el legislador, lo cual no es procedente.
2°) Implicaría igualmente la nulidad de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003, mediante la cual se admitió la cita de tercero propuesta por la misma parte actora.
3°) Se establece la interposición de Tres (3) “recursos” cuyas finalidad, propósito y razón son disímiles entre sí por sus efectos y contra actuaciones que se pueden realizar. Así el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se refiere a solicitudes de nulidades con sus efectos ex nunc y ex tuns, correspondientes; el Artículo 310 eiusdem establece la posibilidad de solicitar revocatorias por contrario imperio de autos de mero trámite que no pueden ser utilizados para solicitar como se hizo, una ampliación de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003, ya que, ello se encuentra establecido es en el Artículo 252 eiusdem.
4°) Por otra parte con respecto a los dos primeros (nulidad-reposición y revocatoria), se observa que el diligenciante carece de interés para ello por cuanto desde la misma fecha 15 de septiembre de 2003, había efectuado solicitudes en el sentido de que se admitiera la cita de terceros que es a lo que se refiere precisamente la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003.
5°) Como quiera que en la referida diligencia se solicitó una ampliación de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003, en forma oportuna, este Tribunal considera no obstante la claridad de la decisión, sobre todo del particular 4to. ordenador del procedimiento, que no puede pronunciarse sobre la misma por cuanto transcurrieron más de Tres (3) días de Despacho de haberse dictado y se formuló apelación contra la misma.
SEGUNDO: Con relación a la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003 (folios 55 y 56), presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003, así como la oposición efectuada por la parte actora a su admisión y las motivaciones acerca de la naturaleza de la referida decisión de fecha 17 de noviembre de 2003, este Tribunal considera procedente oír la apelación en un solo efecto ya que no obstante ser un auto de mero trámite, también contiene pronunciamiento ordenador del procedimiento, que influye acerca de la tempestividad de la promoción de pruebas y orden de suspensión del procedimiento que constituyen elementos configurantes del debido proceso y resguardo del derecho a la defensa y que las motivaciones que pudiera tener la parte demandada solo compete su consideración y resolución al órgano superior en grado a éste, que de negarse implicaría un vicio de petición de principio no permitido.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa solicitada por la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003.
TERCERO: Improcedente pronunciarse sobre la ampliación de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003, por haber transcurrido el lapso en que podía efectuarlo este Tribunal.
CUARTO: Se oye la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2003 y se ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Laboral y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Con respecto a la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003 presentada por la parte actora, se impone a la Alguacil de este Tribunal, informar acerca de la diligencia realizada para llevar el Oficio N° 1511-03 de fecha 14 /11/2003, donde se remiten las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, para que conozca la apelación interpuesta.
SEXTO: Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se fija el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a este, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que las partes sostengan entrevista con quien suscribe en su Despacho.
SÉPTIMO: Se les aclara a ambas partes que lo anteriormente decidido lo efectúa este Tribunal no obstante que en la decisión de fecha 17 de noviembre de 2003, se suspendió el proceso por Noventa (90) días, en virtud de considerarse necesario su pronunciamiento por estar referidas las solicitudes directamente contra o con ocasión de la misma y para seguir resguardándose el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ C. EL SECRETARIO,

Abg. CESAR TENIAS DIAZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se deja constancia que no se libró el oficio correspondiente por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración y el Tribunal carece de los medios para ello.-
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR TENIAS DIAZ
Exp. 36.132
PIIIPC/ctd/jc.-