En horas del día de hoy, Martes 23 de diciembre de 2003, siendo las 01:15 p.m., comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana NANCY TORRES DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.768.130, y con miras de la celeridad procesal y la materia involucrada jurando la urgencia del caso, solicita la habilitación del tiempo necesario para formular petición en el presente expediente. Acto seguido, como es solicitado este Tribunal habilita todo el tiempo necesario para que la referida ciudadana efectúe la petición. Acto seguido, la compareciente expone: “La Señora Julieta de Torres que es mi madre se murió el 30-12-2002, y para solicitar que la pensión del Seguro Social que ella tenía en vida se le asignara a YUDITH ANTONIA TORRES, el seguro Social como tiene el requisito de un tutor que en ese caso sería NANCY TORRES y como el tiempo para introducir la documentación es de un año, venciéndose este plazo el 30-12-2003. Esta información me la dieron en el Seguro Social de allí la urgencia del caso”. Acto seguido se deja constancia que la solicitante presenta voluntariamente a la persona cuya solicitud de interdicción se pretende y por cuanto, después del interrogatorio efectuado por este Tribunal a ésta última, no consta la evaluación médica ordenada en el auto de admisión por facultativo, constando en autos original de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Filiación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo, que concluye que la persona que se pretende interdictar tiene “capacidad intelectual muy por debajo del promedio para su atrofiado nivel de adaptación social, limitación de habilidades para el cuido de así misma”, diagnosticando retardo mental con evolución torpida-crónica y complicaciones de aislamiento social, este Tribunal no obstante, el referido informe ordenó en fecha 17 de julio de 2003, una evaluación facultativa designando a dos facultativos al efecto, uno de los cuales una vez notificado no compareció a aceptar el cargo y el otro no consta en autos su notificación y por virtud de la naturaleza de la solicitud que gravita sobre el estado y capacidad de la persona, se abstiene de decretar la interdicción hasta tanto sea evaluada la persona por lo menos por un facultativo que concluya concordemente con el informe mencionado, y con vista del mismo se proveerá jurada como ha sido la urgencia del caso y habilitado el tiempo necesario para ello. Acto seguido, la solicitante compareciente manifiesta una vez más al tribunal su gran preocupación por la situación de la persona a interdictar y presenta voluntariamente al ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.690.472, de profesión médico, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Aragua en fecha 13 de Julio de 1981, bajo el N° 1585, inscrito en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el N° 17985, con domicilio en la Calle Sucre Norte, N° 45, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua, quien presente manifestó estar dispuesto a aceptar el encargo de auxilio judicial para la evaluación médica de la persona a interdictar, por lo que este Tribunal considerando que en el día de ayer y hoy este Tribunal dispuso no despachar con ocasión de adelantarse estadísticas, inventario anula, conciliaciones bancarias, cierre de libros y otras actividades organizativas de carácter administrativos con ocasión de que a partir del día de mañana hasta el día 06 de enero de 2004, fueron declarados no hábiles por la DEM y de vacaciones judiciales; considerando que las razones expresadas por la solicitante son suficientes para ser consideradas urgentes; considerando que la materia involucrada es de estricto orden público; considerando que la solicitud comporta una tuición de los derechos y garantías constitucionales de la persona que se pretende interdictar; considerando que igualmente la solicitante tiene derecho al
acceso a los órganos jurisdiccionales y de acción con la consiguiente obligación para este órgano para dar respuesta oportuna y tutela judicial efectiva, con la mayor celeridad posible y sin formulismos innecesarios acuerda: se designa como facultativo para efectuar la evaluación médica a la ciudadana YUDITH ANTONIA TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.199.613, al ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, antes identificado, quien presente e impuesto de la designación manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley. Acto seguido, el referido experto médico expuso: “Ciudadano juez, ante lo expresado por la Sra. NANCY TORRES DE GUEDEZ, y por Usted, y viendo la premura del caso le manifiesto que puedo perfectamente efectuar la evaluación en media hora y en este mismo Tribunal, que si se me concede las conclusiones puedo plasmárselas en este mismo acto para que usted pueda tomar la decisión que considere adecuada.” Acto seguido, el tribunal vista la exposición anterior acuerda de conformidad y se computa el lapso solicitado a partir de la 01 y 45 minutos de tarde. Acto seguido, siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, el referido experto manifestó: “Tratase de evaluación a la paciente YUDITH ANTONIA TORRES RODRÍGUEZ, de 46 años de edad, domiciliada en valencia, Estado Carabobo, la cual presenta la siguiente patología: Retardo mental pronunciado, con nivel intelectual muy por debajo de su edad, presentado incoherencias verbales y trastornos de conducta de tipo de su personalidad y de su coeficiente intelectual, como malcriadez, ira, llanto y trastornos del sueño, por lo que siempre amerita tratamiento psiquiátrico, sedación, etc., lo cual amerita cuidados especiales, y tratamiento médico vigilado, es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa:
Que las presentes actuaciones se iniciaron por solicitud efectuada por la ciudadana NANCY TORRES DE GUEDEZ, para la interdicción de la ciudadana YUDITH ANTONIA TORRES RODRÍGUEZ. (Folio 01)
En fecha 08 de Julio de 2003, la ciudadana NANCY TORRES DE GUEDEZ, asistida por la Abogado YONELA PENOTH, Inpreabogado N° 69444, consignó evaluación de incapacidad residual emanado del Ministerio del trabajo de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones que se le practicaron a la ciudadana YUDITH ANTONIA TORRES RODRÍGUEZ. (Folios 05 y 06)
En fecha 17 de Julio de 2003, este Tribunal admitió la solicitud y se designó como expertos a los facultativos a los ciudadanos MIGUEL CASTELLANOS y HUMBERTO MENDEZ, a los fines de que determinaran el estado de salud de la persona objeto de la presente interdicción y ordenó sus notificaciones para que manifestaran su aceptación o no al cargo designado. (Folio 07)
En fecha 27 de octubre de 2003, la Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano MIGUEL CASTELLANOS. (Folios 10 y 11)
En fecha 19 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana NANCY TORRES DE GUEDEZ y de forma voluntaria presentó a la ciudadana YUDITH ANTONIA TORRES RODRÍGUEZ, quien suscribe procedió a interrogar a ésta última conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. (Folios 12 y 13)
En fecha 19 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana NANCY TORRES DE GUEDEZ y de forma voluntaria presentó a la ciudadana YAMILA THI BINH GUEDEZ TORRES, identificada en autos, como testigo y el Tribunal procedió a interrogarla. (Folio 16)
En fecha 19 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana NANCY TORRES DE GUEDEZ y de forma voluntaria presentó a la ciudadana KETTYS
TORRES, identificada en autos, como testigo y el Tribunal procedió a interrogarla. (Folio 17)
En fecha 22 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana NANCY TORRES DE GUEDEZ y de forma voluntaria presentó a la ciudadana AKATIBU CARTA TORRES, identificada en autos, como testigo y el Tribunal procedió a interrogarla. (Folio 18)
En fecha 22 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana NANCY TORRES DE GUEDEZ y de forma voluntaria presentó al ciudadano JUAN MANUEL TORRES, identificado en autos, como testigo y el Tribunal procedió a interrogarlo. (Folio 19)
En virtud de lo anterior y cumplidas como han sido las disposiciones contenidas en el artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto del Informe del médico experto designado por este Tribunal en esta misma acta y del que reposa en original cursante al folio 06; las declaraciones de los familiares que cursa en los autos (ver folios 12 al 19) y del interrogatorio de la Interdictada, ciudadana YUDITH ANTONIA TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.199.613, domiciliada actualmente en Valencia, Estado Carabobo, se evidencia que ésta última se encuentra en Estado Habitual de Defecto Intelectual. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana YUDITH ANTONIA TORRES RODRÍGUEZ, ya identificada, y se nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana NANCY TORRES DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.768.130, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil, de igual forma se nombra como miembros del CONSEJO DE TUTELA a las ciudadanas YAMILA THI BINH GUEDEZ TORRES y KETTYS MARGARITA TORRES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.691.715 y N° V- 4.140.398, respectivamente, quienes son familiares directas de la Interdictada.
Se acuerda expedir copia certificada del presente auto a los fines de su publicación y registro de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 415 del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.

LA SOLICITANTE


EL MEDICO


LA INTERDICTADA

Manifiesta no saber firmar










EL SECRETARIO,

Abg. CESAR TENIAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se expidieron las copias certificadas y se registró siendo las 02:45 p.m..-
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR TENIAS
PIIIP/hb
Exp. Nº:36202