REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de diciembre de 2003
193º y 144º
PARTE ACTORA: JOHNY MANUEL HERNÁNDEZ y YELITZA GENOVEVA HERNANDEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: GIUSEPPA MACCARRONE, Inpreabogado N°: 28302 y SILVIA MANUITT TINEDO, Inpreabogado N°: 20628.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE RODRÍGUEZ HIDALGO, ALI ALFONSO RODRÍGUEZ HIDALGO, MARILU RODRÍGUEZ LAMEDA, TAIDE MERLENNI RODRÍGUEZ CORTEZ, JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ MORENO, BÉLGICA AURORA AGUILAR DE LICITRA, ALBERTO JOSE MONTILLA y RAFAEL HERNAN CONTRERAS.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No Constituido.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
EXPEDIENTE N°: 35836

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada por las Abogados GIUSEPPA MACCARRONE, Inpreabogado N°: 28302 y SILVIA MANUITT TINEDO, Inpreabogado N°: 20628, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOHNY MANUEL HERNÁNDEZ y YELITZA GENOVEVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.395.451 y N° V-10.059.812, respectivamente, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRÍGUEZ HIDALGO, ALI ALFONSO RODRÍGUEZ HIDALGO, MARILU RODRÍGUEZ LAMEDA, TAIDE MERLENNI RODRÍGUEZ CORTEZ, JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ MORENO, BÉLGICA AURORA AGUILAR DE LICITRA, ALBERTO JOSE MONTILLA y RAFAEL HERNAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, sin identificación de las Cédulas de Identidad en el escrito de la demanda, por Inquisición de Paternidad. (Folios 01 al 21)
En fecha 18 de febrero de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia mediante edicto de los herederos desconocidos. (Folio 25)
En fecha 11 de marzo de 2003, la Abogado GIUSEPPA MACCARRONE, Inpreabogado N° 28302, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó documentos originales de la Sociedad Agropecuaria Guaritico y de propiedad de 3626,94 hectáreas para que sirvieran de fundamento para las medidas solicitadas. (Folios 27 al 40)
En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal dictó un nuevo auto de admisión por cuanto en el anterior se omitió ordenar la comparecencia de los co-demandados antes mencionados, y ordenó librarles compulsas, junto con despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Mantecal del Distrito Muñoz del Estado Apure con el fin de que practique las citaciones ordenadas. (Folios 41 y 42)
En fecha 24 de abril de 2003, la Abogado GIUSEPPA MACCARRONE, Inpreabogado N° 28302, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la negativa de este Tribunal en decretar las medidas solicitadas en sentencia de fecha 02 de abril en el cuaderno de medidas, solicitó se decrete medida de embargo sobre el 70,59 por ciento de las acciones y derechos de la Agropecuaria Guaritico, que aparecen a nombre del De Cujus. (Folios 54 y 55)
En fecha 04 de noviembre de 2003, los ciudadanos JOHNY MANUEL HERNÁNDEZ y YELITZA GENOVEVA HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por la Abogado GIUSEPPA MACCARRONE, Inpreabogado N° 28302, desistieron del presente procedimiento y solicitaron su homologación. (Folio 61)
En fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos del presente Expediente la comisión que fue ordenada en el auto de admisión y que fue remitida mediante oficio N° 3860-304, procedente del juzgado Segundo del Municipio Muñoz, Mantecal, Estado Apure. (Folio 62 al 65)
Ahora bien, con vista del DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte). Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Visto el contenido indudable de que la parte actora asistida de abogado desistió de la acción y del procedimiento, rectius: Pretensión e Instancia, en consecuencia, este Tribunal considera que se desea poner término o fin al presente proceso. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA Y DE LA PRETENSIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Ocho días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (08-12-2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
El Secretario,

Abg. CESAR TENÍAS
En la misma fecha se se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:35 p.m..-
El Secretario,

Abg. CESAR TENÍAS
PIIIP/ct/hb
Exp. Nº: 35836